Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0459/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022
Expediente: 52179-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: Oruro
En consulta la Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35, pronunciada por el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Challapata del departamento de Oruro; por la que, dispuso rechazar la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Paola Andrea Morochi Arapa, demandando la inconstitucionalidad del art. 11 incs. e), i) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por Resolución Suprema (RS) 212414 de 21 de abril de 1993, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 9, la accionante manifestó que el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Challapata del departamento de Oruro, mediante Auto de Inicio - Proceso Administrativo Disciplinario Caso 01/2022 de 19 de septiembre, se dio inicio al proceso disciplinario en su contra, por presuntamente incurrir en las faltas disciplinarias previstas en el art. 11 incs. e), i) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414; puesto que, los mismos son contrarios a los preceptos establecidos en los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 410.II de la CPE.
Añade que, el art. 11 inc. e) del citado Reglamento, vulnera los arts. 115.II, 116.II y 119.II de la Ley Fundamental, bajo el entendimiento que cualquier figura que se constituya como conducta sancionable, debe ser clara y expresa en su contenido; es decir, debe hacer conocer de forma meridiana al administrado, el motivo por el cual está siendo procesado; sin embargo, el inciso cuestionado, no señala de forma clara cuál es el "barómetro" con que se hubiere establecido la gravedad de la infracción, por cuanto señala un apercibimiento muy grave, sin explicar por qué o qué condiciones hacen a la gravedad de la situación; por lo que, se evidencia que dicha disposición Reglamentaria, vulnera el debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad; extremo que, debe cumplir toda norma a momento de tipificar un delito, falta o contravención.
Refiere que el art. 11 inc. i) del mencionado Reglamento, no señala de forma clara a qué se refiere con el término "fraudulento", o cuál podría ser entendido en varios sentidos, que sin duda alguna ingresaría inclusive a una alusión temeraria conforme al ámbito de aplicación; sin embargo, tanto para el denunciante o los involucrados, si consideran dicho aspectos, podría entenderse o no como una falta disciplinaria; extremo que atenta contra el derecho al debido proceso en sus elementos de legalidad, tipicidad y taxatividad, que además lesiona el derecho a la defensa.
Señala que para tener certeza de lo dispuesto en el inc. l) del referido artículo del Reglamento, debe existir una definición cabal de cada uno de los elementos del tipo disciplinario, de lo contrario, los términos ambiguos podrían ser utilizados de forma discrecional por el administrador; con lo cual, el término "falsificación", podría ser utilizado para denunciar cualquier conducta, utilizando criterios e interpretaciones antojadizas, lo que lesiona el derecho al debido proceso en sus vertientes legalidad, tipicidad y taxatividad.
I.2. Respuesta a la acción formulada
De la revisión de obrados, no cursa decreto de traslado ni memorial de respuesta a la presente acción de control normativo.
I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante
Por Resolución de 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 34 a 35, el Tribunal Disciplinario de la Dirección Distrital de Educación de Challapata del departamento de Oruro, rechazó esta acción normativa, bajo los siguientes fundamentos:
- a)A partir de la , se entiende el debido proceso como: "...'el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se halle, en una situación similar...'; comprende el conjunto de requisitos que debe observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del estado que no pueda afectar sus derechos", refiriéndose, sin duda alguna, no sólo al mero cumplimiento de las faltas y formalidades procesales -debido proceso adjetivo- sino a la observancia de la finalidad del proceso que no puede ser otro que una decisión justa y equitativa -debido proceso sustantivo-; y,
- b)En los casos que opera la nulidad procesal, la , señala que: "...a) Principio de especificidad o legalidad, referida a que el acto procesal se haya realizado en violación de prescripciones legales, sancionadas con nulidad, es decir, que no basta que la ley prescriba formalidad para que su omisión o defecto origine la nulidad del acto o procedimiento, por cuanto ella debe ser expresa, especifica, porque ningún trámite o acto judicial será declarado nulo si la nulidad no está expresamente determinada por Ley" (sic).
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 11 incs. e), i) y l) del Reglamento de Faltas y Sanciones del Magisterio y Personal Docente y Administrativo, aprobado por RS 212414, por ser presuntamente contrario a los arts. 14.IV, 109.II, 115.II, 116.II, 119.II y 410.II de la CPE.
II.2. Marco normativo procesal constitucional
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional, vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece que la acción de inconstitucionalidad concreta procede: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
Por su parte, el art. 79 del mismo cuerpo legal, establece que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción".
El art. 81.I del citado Código, en cuanto a la oportunidad dispone que: "La Acción de Inconstitucionalidad Concreta podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia".
En ese orden, el control de constitucionalidad debe realizarse previo cumplimiento de los requisitos determinados en el art. 24 del mismo cuerpo normativo, prevé que:
"I. Las Acciones de Inconstitucionalidad, conflictos de competencias y atribuciones, consultas y recursos deberán contener:
1. Nombre, apellido y generales de ley de quien interpone la acción, demanda, consulta o recurso, o de su representante legal, acompañando en este último caso la documentación que acredite su personería. Además, deberá indicarse la dirección de un correo electrónico u otro medio alternativo de comunicación inmediata.
2. Nombre y domicilio contra quien se dirige la acción o recurso, cuando así corresponda.
3. Exposición de los hechos, cuando corresponda.
4. En las acciones de inconstitucionalidad, la identificación de la disposición legal y las normas impugnadas, así como las normas constitucionales que se consideren infringidas, formulando con claridad los motivos por los que la norma impugnada es contraria a la Constitución Política del Estado.
5. Solicitud, en su caso, de medidas cautelares.
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