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0459/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0459/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41791-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 123 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 315 a 318 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jared Esdras Ortiz Mancilla contra Celier Arispe Aparicio Rosas y Miguel López Gervacio, Director Ejecutivo Interino y Director de Seguridad, respectivamente, ambos de la Dirección General de Aeronáutica Civil (DGAC).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 5 de julio de 2021, cursante de fs. 182 a 194, y memorial de subsanación presentado el 13 de igual mes y año, cursante de fs. 197 a 198, la parte accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el Centro de Instrucción Aeronáutica Civil (CIAC) Tipo 3, SKY TEAM FLIGTH TRAINNING desarrolla instrucción mixta, teórica y de vuelo, para cuyo fin cuenta con un conjunto de naves para dar instrucción, entre ellas la aeronave con Matrícula Boliviana CP-1487, Marca Piper, Modelo PA-34-200T, Serial 34-7250060, previamente aceptada por la DGAC para la referida instrucción de alumno pilotos, en la habilitación denominada "Multimotor".

La Ley de Aeronáutica Civil de la República de Bolivia -Ley 2902 de 29 de octubre de 2004-, establece en su art. 13 que ninguna aeronave podrá operar dentro del territorio nacional, sin contar con los certificados de matrícula y aeronavegabilidad vigentes y libros de a bordo que establezca la Reglamentación, debiendo todo propietario de aeronaves, según dispone el art. 30 de la citada norma legal, poseer el referido certificado de aeronavegabilidad de la aeronave cuando se encuentre en condiciones de volar.

Consiguientemente, cuando la aeronave CP-1487 ingresó al país en 1979, el propietario de entonces obtuvo la documentación exigida cumpliendo los requisitos técnicos y legales, que fue actualizada de manera periódica renovando el certificado de aeronavegabilidad antes mencionado; es así que en la gestión 2019 para la renovación del indicado certificado, se remitió el trámite al Inspector Edwin Moscoso Arraya, quien el 26 de septiembre del citado año, expidió el informe AIR-442/201-DGAC TDD-615/2019, observando que los datos del modelo PA-34-200T descritos en el certificado de aeronavegación, difiere por la "T" en el certificado de matrícula, recomendando que el trámite se suspenda y se remita a la Dirección del Registro Aeronáutico Nacional para la aclaración de datos. Es por ello, que el operador aéreo mediante nota de 16 de diciembre del citado año, solicitó la corrección en el Certificado de la Matrícula del modelo, alegando y demostrando que dicha observación ya fue considerada en 2005, cuando se determinó especificar la "T" al final del modelo, toda vez que los motores de la aeronave son turbo, adjuntando ocho certificados de aeronavegabilidad, en razón de lo cual la DGAC emitió la Resolución Administrativa 024 de 17 de enero de 2020, instruyendo a la Dirección del Registro Aeronáutico la emisión de un nuevo Certificado de Matrícula con la adición de la "T" al final del número de modelo, de tal forma que ya no existía divergencia en ambos documentos y podía proseguir el trámite, pero el 23 de noviembre de 2020, se extendió el Certificado de Aeronavegabilidad, que de acuerdo con la Reglamentación Aeronáutica RAB-21, Certificación para las Aeronaves y Componentes de Aeronaves en su Sección 21.830 (a) (1) establece que la vigencia de dicho documento es mientras se mantenga válido el Certificado de la Matrícula; sin embargo, la DGAC por nota DSO-0481/2020 de 9 de marzo respondió que la fábrica debía emitir nueva placa de datos porque encontraron discrepancias y que no cumplen con lo previsto en el RAB 45.100, numerales 2 y 4, es decir, nuevamente observaron la "T" al final del modelo, refiriendo además que consultaron a la Autoridad de Diseño y Fabricación que habría indicado que la placa parece fraudulenta y para la obtención de una nueva placa debía contactarse con el fabricante, no obstante se otorgó a la aeronave el Certificado de Aeronavegabilidad que refiere que la misma se encuentra conforme al Certificado Tipo, de donde se aprecia que la DGAC incurre en contradicciones con todos los antecedentes de la aeronave, sin considerar el perjuicio al operador, no obstante que la propia DGAC dio por aceptada dicha placa de datos desde el momento de su registro, pretendiendo exigir el cumplimiento en normativa aprobada en 2014, enmendada por Resolución Administrativa 249 de 3 de junio de 2019, cuando de los antecedentes de registro claramente se evidencia que la aeronave ingresó en 1979, cuarenta años antes de la emisión de la referida norma, en contravención al ordenamiento jurídico que rige en el país.

En toda forma y momento cumplió con lo exigido por la DGAC, para poder usar su aeronave en los fines para los cuales fue adquirida, por lo que mediante nota de 23 de febrero de 2021, CITE:CIA/SKT/MANT/OMO01/2021, solicitó la nueva AIR, dado que anteriormente el 17 de junio de 2020 mediante memorial fundamentado había solicitado con argumentos y en sujeción a la verdad material y datos de la aeronave, resaltando que la Unidad de Aeronavegabilidad que primero objetó el modelo por la letra T como única observación, que después fue subsanada por la DGAC mediante la referida Resolución Administrativa 024, sin que hubiera objeción alguna, pero sorprendentemente con otra excusa surge una nueva observación, pretendiendo aplicar retroactivamente la normativa actual, en contravención de la Constitución Política del Estado, además de demostrar su oficiosa insistencia en encontrar causales de rechazo realizando actos investigativos, sin tener competencia, además sin notificar al propietario.

A su última solicitud, la DGAC respondió únicamente otorgando fotocopias y el 30 de abril, más de cuarenta días después de presentada, mediante Nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021, le respondió negativamente indicando que la placa de datos no es original, por lo que no es procedente continuar con el trámite, derivando los antecedentes al área legal innecesariamente, puesto que ante la supuesta comisión de un ilícito de falso registro que data de hace más de 42 años, se procesaría al primer dueño y a los funcionarios que otorgaron matrículas, cuando por efecto de la estabilidad y firmeza de los actos administrativos, la convalidación y saneamiento, cualquier responsabilidad prescribió y causó efecto en la realidad material y formal, estando impedida la DGAC al ser una entidad administrativa de anular sus propios actos.

Consiguientemente, la DGAC innecesariamente está generando una seria afectación descontextualizada y fuera de norma al propietario de la aeronave, sin emitir una respuesta formal e impidiéndole de usar y gozar del bien y de sus frutos, dado que sin el certificado de aeronavegabilidad no puede ser movilizada, convirtiéndola en un bien inservible a pesar de encontrarse en perfecto estado, ocasionando que el Centro de Instrucción entre en quiebra, dado que tuvo que suspender el servicio de instrucción de multimotor por el cual ya cancelaron los alumnos, y ante la suspensión de la aeronave están exigiendo su devolución que en total asciende a $us. 52 000.-de cuyo monto ya se restituyó $us. 8 000.-.

Sostiene que con tales actos se afecta a la propiedad privada y al trabajo, por lo que al no brindar una respuesta, afecta al derecho a la petición y en cuanto a la eficacia, validez y firmeza de los actos administrativos, así como a la verdad material, retraso injustificado y aplicación retroactiva de una norma actual cuarenta años después de haber ingresado al país la aeronave, lesiona el debido proceso.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la petición; citando al efecto los arts. 15, 24 y 56 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, dejando sin efecto la nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, y la objeción a la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad de la Aeronave CP-1487, debiendo emitirse dicho certificado conforme al estado de la aeronave, sin que la placa de datos constituya un impedimento técnico legal; con imposición de costas y responsabilidad civil a los demandados.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

En la audiencia de acción de amparo constitucional, celebrada el 22 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 308 a 315, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó el memorial de la acción de amparo constitucional, reiterando sus fundamentos, refiriendo en relación al informe de la parte demandada, lo siguiente:

  1. a)La nota que se impugna DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021, señala que por observaciones en la placa de datos no es posible continuar con el trámite, por lo que remiten a la Dirección Jurídica mediante informe técnico histórico, el cual no le fue notificado como propietario de la aeronave y es a partir de esa remisión que no se emitió una respuesta de parte de la Dirección Jurídica, con lo que se vulneró el derecho a la petición, pero además, se limita la posibilidad de poder obtener el certificado de aeronavegabilidad, que es un requisito indispensable para que la aeronave pueda operar;
  2. b)Según lo manifestado en el informe de los demandados, se advierte que hubieron actuaciones como el proceso penal que mencionan y con el cual nunca se le notificó al propietario, además que se hubiera efectuado un análisis legal que tampoco se le hizo conocer para que tenga la oportunidad de refutar y presentar documentos para demostrar que no existe nada ilegal, ejerciendo irrestrictamente su defensa, dándole a conocer qué está sucediendo con su trámite;
  3. c)La aeronave ingresó al país hace más de cuarenta años con la placa ahora observada y son dos cosas que DGAC confunde, una es la aeronavegabilidad que se demuestra con el perfecto estado de la aeronave, que durante todo el tiempo que estuvo en Bolivia, cada dos años fue objeto de inspecciones para verificar ese estado de aéreo navegable y otra cosa es la placa de datos que no hace a la aeronavegabilidad, su autenticidad seguramente tendrá que establecerse en un peritaje y conforme se evidencia en la fotografía que presentó, es con la que se internó a Bolivia, vino con ella desde Estados Unidos de Norteamérica, que respaldaban su aeronavegabilidad que también consigna dicha placa y el número de serie corresponde al chasis, lo que acredita su legalidad, con la cual fue nacionalizada y generó derechos al administrado, a quien compró y después la vendió, habiendo sido inclusive anotada preventivamente en un proceso judicial de quiebra y en la adjudicación judicial se ordenó su registro con esos datos, ratificando el acto de revisión por una venta judicial, y posteriormente con una siguiente transferencia judicial también perfecta con los mismos datos y también todas las inconsistencias que pudieran existir, ya fueron consideradas por la DGAC en 2003 y en 2005, siendo valorados en conformidad con la normativa aeronáutica, habiendo dicha entidad encontrado los motivos suficientes para mantener la aeronavegabilidad, dejando de lado que la placa pueda o no ser falsa, dado que la aeronavegabilidad se establece por los motores, por lo que la DGAC efectuó una incorrecta apreciación y un mal análisis, sin ponderar los antecedentes referidos y el perjuicio que le están ocasionando; y,
  4. d)En 2010 se realizó una reverificación de las aeronaves en el país, donde se otorgaron nuevas placas de datos, oportunidad en la que se estableció la legalidad de la aeronave conforme acreditó por la documentación presentada; posteriormente el 2014 también se efectuó nueva matriculación y otra revisión de datos técnicos administrativos, de su legalidad, su estado, registros, números de series, donde los técnicos de la DGAC ratificaron la legalidad del referido bien, hasta el último que se realizó el pasado año, donde certificaron que reúne las condiciones de aeronavegabilidad mientras se mantenga y utilice de acuerdo a lo que antecede y a las limitaciones de operaciones pertinentes, consiguientemente la observación que surge de revisar la placa que fue aceptada por la DGAC en base a la normativa aplicable, quedó firme y subsistente, con el valor de cosa juzgada en la vía administrativa y la única forma para su invalidación es por vía judicial mediante un proceso contencioso administrativo, resultando ilegal que pretendan aplicar una normativa reciente para la internación de una aeronave que se produjo hace 4 décadas.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Celier Aparicio Arispe Rosas, Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, autoridad demandada, a través de sus representantes legales, mediante memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 289 a 306, manifestó que:

  1. 1)De acuerdo con la información que cursa en la DGAC, el accionante, en su calidad de Gerente General de CIAC "SKI TEAM" fue notificado con la nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, haciéndole conocer que no es procedente continuar con el trámite para restituir la aeronavegabilidad de la aeronave PIPER PA-34-200 con matrícula boliviana CP-1487, porque la placa de datos instalada en ella, no es original de PIPER AIRCRAFT INC.; como se puede evidenciar del correo que remitió su distribuidor; notificado con ese acto definitivo, no interpuso ningún recurso impugnando esa decisión, dejando vencer el plazo establecido para el efecto, extremo que constituye un acto consentido de aceptación al rechazo de su solicitud de restitución de aeronavegabilidad, resultando incongruente que pretenda obtener lo solicitado mediante la presente acción tutelar, por lo que es improcedente; inclusive en aceptación a la decisión comunicada, afirma que suspendió toda instrucción de multimotor cancelada por los alumnos, a quienes hubiera devuelto parte de ese pago;
  2. 2)El impetrante de tutela no cumplió con agotar previamente los recursos de impugnación dejando precluir los plazos para presentar recursos administrativos contra la referida nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021, no siendo posible que a través de esta acción de defensa se deje sin efecto la nota referida, por lo que en aplicación del principio de subsidiariedad debe ser denegada la tutela impetrada;
  3. 3)Sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales alegada, se tiene que: 3.1. En cuanto a la lesión del derecho al trabajo, no es evidente porque la nota que le fue cursada comunicando la imposibilidad de proseguir con el trámite, de ninguna manera le privó de trabajar puesto que no refiere que la CIAC "SKY TEAM" no pueda continuar su actividad como centro de instrucción; 3.2. Respecto a la vulneración del principio de seguridad jurídica, tampoco es cierta, porque la letra "T", es un aspecto que data de muchos años atrás; 3.3. Sobre la aplicación retroactiva de la ley, cabe señalar que la CIAC tiene la obligación de renovar su certificado de aeronavegabilidad cada dos años, habiendo iniciado su trámite el año 2019, cuando estaba vigente la RAB-21, por lo que la DGAC no aplicó con retroactividad la norma, solo observó la norma vigente al momento de iniciado el trámite; 3.4. No se vulneró el derecho a la petición, por cuanto mediante la nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, se dio respuesta definitiva de rechazo a la solicitud formulada por el accionante; 3.5. Sobre el debido proceso relacionado con la eficacia, validez y firmeza de los actos administrativos, precisamente por la nota mencionada, que se constituye en un acto definitivo, se puso fin al trámite para restituir la aeronavegabilidad de la aeronave, siendo por ende válido y firme; 3.6. En torno a la verdad material, la indicada nota señala claramente que la placa de datos instalada en la aeronave, no es la original que emitió el distribuidor; 3.7. en lo que respecta al derecho a la propiedad, la nota antes referida en ningún momento desconoció el derecho propietario;
  4. 4)La nulidad de la nota DGAC-14709 DSO-1135/2021 solicitada no es pertinente, porque de acuerdo a lo dispuesto por el art. 35.II de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-, se invoca la nulidad mediante proceso contencioso administrativo, lo cual no aconteció en el caso;
  5. 5)Se presentó una denuncia penal por la DGAC con relación a la aeronave de propiedad del accionante por haber sido modificada la placa de datos.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 123 de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 315 a 318 vta., denegó la tutela solicitada; dicha determinación se dio sobre la base de los siguientes argumentos:

  1. i)La nota dirigida al accionante DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, acto objeto de la presente acción tutelar, dirigida al accionante como Gerente General de la Cia. Scainten, concluyó señalando que técnicamente no es procedente continuar con el trámite para restituir la aeronavegabilidad de la aeronave con placa CP-1487, porque no contaría con la placa de origen, toda vez que se habría solicitado a la Empresa PIPER AIR CRAFT INC., que por correo electrónico estableció que no es una placa original de esa empresa, por lo que en conformidad con los arts. 64 y 66 de la Ley 2341, el impetrante de tutela, pudo impugnar ese acto administrativo que le afecta en sus derechos, mediante recurso de revocatoria, dentro de los diez días de notificado y posteriormente, de no ser revocado, interponer el recurso jerárquico, dentro de igual plazo, computable desde la notificación en la resolución del recurso de revocatoria; y,
  2. ii)En ninguna parte de su argumentación el impetrante de tutela estableció, si hubiese planteado algún recurso en sede administrativa contra la determinación contenida en la referida nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021, por lo que a la luz de la jurisprudencia constitucional expuesta, se advierte la causal de improcedencia por subsidiariedad, al no haberse hecho uso de los recursos previstos en sede administrativa, a efecto de que las autoridades que hubieran emitido el acto administrativo o la autoridad jerárquica pueda analizar y en consecuencia, confirmar o revocar dicho acto, por lo que conforme con la jurisprudencia contenida en la , entre otras, imposibilita al Tribunal de garantías ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. A través de la minuta de transferencia de 17 de diciembre de 2008, contenida en el Testimonio 042/09 de 26 de enero de 2009, suscrita por el Síndico designado dentro del proceso de quiebra Juan José Vidal Monroy y Bernardina Romero de Vidal, representantes de la Inmobiliaria Vial S.R.L., mediante la cual fue transferida una aeronave Piper Seneca II, modelo PA-34-200T a favor de Jared Esdras Ortiz Mancilla -ahora accionante-, en calidad de venta con la autorización del Juez de Partido en lo Civil Séptimo del departamento de La Paz (fs. 136 y vta.).

II.2. Mediante Informe AIR-442/2019 de 26 de septiembre, emitido por el Inspector de Aeronavegabilidad TDD de la DGAC señaló que en la inspección de registro de la aeronave PIPER SENECA II PA34 200T MSN 347250060 con Matrícula CP-1487, constató que los datos de la placa, del Certificado de Aeronavegabilidad y de la Matrícula son diferentes, recomendando mantener abierta la inspección hasta que se efectúe la inspección de rampa y registro de aeronave CP-2667 pendiente (fs. 28 a 29).

II.3. Por nota AIR-443/19 - DGAC TDD 616/19 de 27 de septiembre de 2019, el Inspector de Aeronavegabilidad de la Regional Trinidad de la DGAC comunicó al ahora accionante, que concluida la inspección de rampa en la aeronave CP-1487, se constató que la matrícula no cumple lo requerido en la RAB 45.205, habiéndose constatado que los datos de la placa no coinciden con los certificados de matrícula y de aeronavegabilidad (fs. 27).

II.4. El 17 de diciembre de 2019, el accionante presentó una nota ante el Director del Registro de Aeronáutica Civil, solicitando que autorice la finalización del proceso del AIR considerando que luego de la inspección a la aeronave CP-1487, se evidenció que se encuentra en excelente estado y cumple con todo lo que exige la norma, tomando en cuenta la aclaración sobre su registro, fue certificada para operar durante casi veinte años (fs. 5 a 6).

II.5. El Director Ejecutivo a.i. de la Dirección General de Aeronáutica Civil, a través de la Resolución Administrativa 024 de 17 de enero de 2020 dispuso rectificar la Partida 009.FS.009 del L1/2009 de 12 de febrero de 2009 en lo que respecta al modelo de la aeronave con Matrícula CP-1487, debiendo consignarse el Modelo PA-34-200T. Asimismo, determinó dejar sin efecto del Certificado de Matrícula 141, emitirse un nuevo, previa devolución del certificado dejado sin efecto (fs. 24 a 25).

II.6. Mediante nota DSO-0481/2020 DGAC-00922/2020 de 9 de marzo, el Director Ejecutivo a.i. de la DGAC en respuesta a la solicitud de emisión del Certificado de Aeronavegabilidad presentada por el impetrante de tutela, le comunicó la discrepancia encontrada en la placa de datos de la aeronave con Matrícula CP-1487, la cual no cumple con lo establecido por la RAB 45.100, inc. b) y la Sección RAB 45.105 inc. a), numerales 2) y 4), referidos a la designación de modelo y número de certificado tipo, y fabricación de la aeronave, mediante e-mail de 18 de febrero de 2020 concluyó que la placa de identificación parece fraudulenta. Por lo expuesto, le indicó que para que la aeronave se encuentre elegible para la emisión de un certificado de aeronavegabilidad, debe demostrar previamente el cumplimiento del requisito en la RAB 21840 referida a la placa de identificación de la aeronave (fs. 20 a 21).

II.7. Por memorial presentado el 17 de junio de 2020, el accionante por intermedio de su apoderado, solicitó al Director Ejecutivo de Aeronáutica Civil, que instruya a los funcionarios de las diferentes reparticiones que componen la DGAC, el cumplimiento de la Resolución Administrativa 024 de 17 de enero de 2020 y se deje sin efecto la nota DSO-0481/2020 DGAC- 0922/20202, para proseguir con el trámite de emisión del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave CP-1487 (fs.16 a 19 vta.).

II.8. A través de la nota CIAC/SKAT/MANT/OMO 1/2021 presentada el 24 de febrero de 2021, el accionante solicitó al Director Ejecutivo a.i. de la DGAC la emisión de AIR de la aeronave PA-34-200T CP-1487, toda vez que cumple con todos los requerimientos de aeronavegabilidad (fs. 4).

II.9. Mediante nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, recibida el 3 de mayo del indicado año, el Director de Seguridad de Operaciones de la DGAC le comunicó al Gerente General de SIAC SKY TEAM, que la placa instalada en la aeronave, no constituye una placa de datos original de PIPER AIR CRAFT INC., de acuerdo a la información enviada por el distribuidor de Piper, por lo que técnicamente no es procedente continuar con ningún trámite para restituir la aeronavegabilidad de la aeronave PA-34-200, con matrícula boliviana CP-1487 (fs. 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega la lesión de los derechos al debido proceso, a la propiedad privada y a la petición, toda vez que el trámite de renovación del Certificado de Aeronavegabilidad de la Aeronave CP-1489 de su propiedad, fue observado por diferencias detectadas en los datos del modelo, con los datos del certificado de matrícula, para cuya corrección mediante Resolución Administrativa 024 de 17 de enero de 2020, se instruyó a la Dirección del Registro Aeronáutico, la emisión de un nuevo Certificado de Matrícula con la adición de la "T" al final del número de modelo, de tal forma que ya no existía divergencia en ambos documentos y podía proseguir el trámite; sin embargo, la DGAC, nuevamente observó la letra "T" al final del modelo, refiriendo que en consulta con a la Autoridad de Diseño y Fabricación de la aeronave, hubiera indicado que la placa parece fraudulenta, a pesar que la propia DGAC dio por aceptada dicha placa de datos, desde el momento de su registro, pretendiendo exigir el cumplimiento de normativa aprobada en 2014, enmendada por Resolución Administrativa 249 de 3 de junio de 2019, cuando de los antecedentes de registro, se evidencia que la aeronave ingresó en 1979, cuarenta años antes de la emisión de la referida norma, respondiendo negativamente a su última solicitud mediante Nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 de 30 de abril, con el fundamento de no ser original la placa de datos, derivando los antecedentes al área legal innecesariamente, sin recibir una respuesta formal, situación que le impide usar y gozar de la aeronave y de sus frutos, dado que sin el certificado de aeronavegabilidad, no puede ser movilizada; por tal motivo solicita se le conceda tutela impetrada, dejando sin efecto la referida nota DGAC-14709/2021 DSO-1135/2021 y la objeción a la emisión del Certificado de Aeronavegabilidad de la aeronave CP-1487, debiendo emitirse dicho certificado, sin que la placa de datos constituya un impedimento técnico legal; con imposición de costas y responsabilidad civil a los demandados.

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