Volver a sentencias
TCP

0459/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0459/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

Este texto fue extraído automáticamente y puede contener errores. Verifica el PDF original antes de citar.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0459/2023-S1 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 39596-2021-80-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 10/2021 de 3 de abril, cursante de fs. 67 a 71 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Víctor Hugo Roca Banegas en representación sin mandato de Alberto Pozo Vedia contra Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante a fs. 1 a 8 vta., el accionante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, mediante decreto de 25 de febrero de 2021, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz emitió un Mandamiento de Condena en su contra, disponiendo que se lo conduzca al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" "POR ENCONTRARSE EJECUTORIADO EL AUTO DE VISTA EMITIDO OR LA SALA PENAL SEGUNDA DE LA ANTES CORTE SUPERIOR DEL DISTRITO EN FECHA 21 DE MAYO DE 2010" (sic), situación carente de legalidad; puesto que, mediante Resolución de acción de libertad de 20 de junio de 2017 confirmada por la , se dispuso el tratamiento de un incidente previo y de especial pronunciamiento no resuelto, dejando en consecuencia sin efecto la notificación del , efectuada el 15 de enero de 2017 por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual hasta la fecha -se entiende de presentación de la acción de libertad- no fue notificado; no obstante, el Tribunal de Sentencia referido, mediante el decreto antes mencionado, haciendo referencia al -el cual se pronuncia sobre un incidente y no sobre la causa principal- y el Auto de Vista 48/2010 de 21 de mayo -que fue objeto de recurso de casación cuyo Auto Supremo hasta el presente no fue notificado-, dispuso que por Secretaría se emita Mandamiento de Condena en su contra y a su vez se oficie al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), al Juez de Ejecución de Penas y al Centro de Rehabilitación antes indicado.

Señala que el , en su parte sobresaliente, refiere que al haberse dejado sin efecto únicamente la notificación del AS "987/2016-R", se entiende que despejado el trámite extrañado, dicha resolución adopta la calidad de cosa juzgada correspondiendo renovar los actos de comunicación que correspondan; sin embargo, hasta el presente no fue notificado con dicho Auto Supremo; empero, las autoridades demandadas al dictar el decreto de 25 de febrero de 2021, interpretaron erróneamente que, al existir el que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto, podían ejecutoriar el Auto de Vista 48, no obstante que el mencionado Auto Supremo resuelve el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 54 de 20 de marzo de 2019 que resolvió declarar infundado el recurso de apelación incidental formulado contra el Auto Interlocutorio 41/2018 de 15 de octubre, confirmando y denegando en el fondo la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso; es decir que el , no tiene relación alguna con el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48 que le impone una pena de diez años de reclusión y multa de quinientos días, y menos se procedió a la notificación con el , advirtiéndose un error en la interpretación por parte de los demandados, al declarar ejecutoriado el Auto de Vista 48, omitiendo la notificación extrañada, incurriendo en consecuencia por segunda vez en el error de librar mandamiento de condena en su contra de manera ilegal.

Reclama también que, el 10 de octubre de 2018, interpuso un incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, el cual contrariamente a lo establecido al art. 314 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y la jurisprudencia constitucional, fue resuelto por el Tribunal de Sentencia Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz indicado con un simple decreto de igual fecha, sin pronunciarse en cuanto al incidente planteado, alejándose por completo del trámite establecido al efecto, incurriendo en los mismos parámetros que dieron lugar a la acción de libertad en la cual se emitió la , toda vez, que al presente no se resolvió la excepción planteada.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso, citando al efecto el art. 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita que se conceda la tutela impetrada, y se disponga:

  1. a)Dejar sin efecto el decreto de 25 de febrero de 2021, que ilegalmente declara la ejecutoría del Auto de Vista 48/2010 de 21 de mayo;
  2. b)Dejar sin efecto el Mandamiento de Condena y oficios de remisión al REJAP, al Juez de Ejecución de Penas y al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola";
  3. c)Se remita el expediente al Tribunal Supremo de Justicia para que se proceda a la notificación extrañada con el , conforme lo establece la y reiterada por ; y,
  4. d)El Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz proceda a la tramitación conforme a ley, de la excepción de extinción de la acción penal formulada el 10 de octubre de 2018.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

La audiencia virtual de consideración de la presente acción de libertad, se realizó el 3 de abril de 2021; según consta el acta cursante de fs. 64 a 66, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante sin mandato, ratificó in extenso los extremos planteados en su demanda tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Ilse Margarita Carrasco Zenteno, Jueza del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de abril de 2021, cursante de fs. 40 a 41 y en audiencia, refirió lo siguiente:

  1. 1)El Tribunal Supremo de Justicia solo resuelve recursos de casación procedentes de Autos de Vista pronunciados dentro de un recurso de apelación restringida que en los hechos impliquen la impugnación de una Sentencia y no de una resolución incidental que culmina con la apelación y el Auto de Vista sin recurso ulterior;
  2. 2)El accionante se equivocó al platear recurso de casación en contra del Auto de Vista que resolvió un incidente; por lo que el Tribunal Supremo no resolvió sobre la resolución impugnada sino sobre la ley y la competencia establecida en el art. 416 del CPP;
  3. 3)El , al señalar que como única prueba se admitirá la apelación restringida, se entiende que dicho Auto Supremo resuelve el recurso de casación sobre la base del Auto de Vista que resuelve la apelación restringida; y,
  4. 4)Con la notificación efectuada al impetrante de tutela con el mencionado Auto Supremo, queda ejecutoriado el mismo, así como el Auto de Vista 48, emitido por la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz.

Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 3 de abril de 2021, cursante de fs. 42 a 44 y en audiencia, señaló que:

  1. i)Luego de la emisión de la , mientras se resolvía el incidente de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso y se emitía el Auto Interlocutorio 41/2018 de 15 de octubre, el accionante, el 10 de octubre de 2018, reiteró el planteamiento de la extinción del proceso por duración máxima que fue resuelto en esa fecha mediante decreto;
  2. ii)El Auto Interlocutorio 41/2018 fue objeto de recursos y agotados los mismos en cumplimiento de la , entendiendo que el proceso se encontraba saneado, fue remitido al Tribunal Supremo de Justicia para que se pronuncie sobre el recurso de casación interpuesto por el accionante, mereciendo el que declaró inadmisible el mismo;
  3. iii)En el supuesto de que el referido Auto Supremo no tuviese relación con el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 48, que condena al peticionante de tutela a diez años de presidio, el decreto de 25 de febrero de 2021 que declara la ejecutoria de la resolución de condena, sería erróneo, por lo que antes de interponer la acción de libertad, debió recurrir a través de la reposición, haciendo inviable la acción de libertad; sin embargo, no existe error alguno, por cuanto el Auto de Vista 54 que resolvió la apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 41/2018, y contra el que se recurrió de casación dando lugar al , es un absurdo jurídico, pues estas resoluciones no admiten recurso ulterior, por lo que, aun siendo cierto lo afirmado por el impetrante de tutela, este erró su recurso y el Auto de Vista que lo condena de todos modos se encontraría ejecutoriado;
  4. iv)El cumplimiento o no de la en sentido de que esta resuelve la notificación con el , no puede ser objeto y resuelto por una nueva acción de libertad;
  5. v)De acuerdo a la acción de libertad planteada, se infiere que el accionante tiene pleno conocimiento de todo el proceso -conocimiento extraordinario-, por lo que no puede argüir que no es de su conocimiento la resolución emitida, por el simple hecho de no constar una diligencia; que si bien da cuenta de la puesta en conocimiento; también demuestra el comportamiento del impetrante de tutela en el proceso;
  6. vi)La Ley del Órgano Judicial refiere que los defectos de procedimiento serán revisados por las autoridades superiores siempre y cuando se haya hecho el reclamo oportuno de su saneamiento, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria y no así de la constitucional;
  7. vii)La notificación con el Auto Supremo no es competencia del Tribunal de Sentencia Penal, ya que de conformidad con el art. 405 del CPP, el peticionante de tutela tenía la obligación de comparecer ante el Tribunal Departamental de Justicia, por lo que no concurre la legitimación pasiva para responder por actos u omisiones que no son de su competencia;
  8. viii)Con referencia a la insistencia de planteamiento del incidente de extinción del proceso mediante memorial de 10 de octubre de 2018 -incidente pendiente según el accionante- y resuelto mediante decreto de misma fecha, si consideraba que ello era incorrecto, debió pedir reposición, motivo por el que también concurre el carácter subsidiario y excepcional de la acción de libertad;
  9. ix)Conforme el art. 126 del CPP, las resoluciones quedan ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna cuando no se hubiera interpuesto recurso alguno; o, cuando la resolución no admite recurso alguno; en este caso, el Auto Supremo no admite recurso ulterior y los Autos de Vista que resuelven Autos Interlocutorios no admiten casación; y,
  10. x)No establecer dos periodos, antes y después de la emisión de la , sería volver a resolver lo que esa Sentencia Constitucional Plurinacional ya resolvió y si la misma se cumplió o no, no puede ser revisada por una nueva acción de libertad.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 3 de abril, cursante de fs. 67 a 71 vta., concedió en parte la tutela solicitada solo con relación al proveído de 25 de febrero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, dejándolo sin efecto y dispuso se emita un nuevo decreto o auto de manera fundamentada de acuerdo a procedimiento y sus competencias guardando las líneas establecidas en el , dejando sin efecto todas los efectos procesales del decreto anulado, sin costas, daños y perjuicios, con los siguientes argumentos:

  1. a)El , deviene de un recurso de casación contra un Auto de Vista que confirma la Sentencia Condenatoria de primera instancia, mismo que fue notificado en el tablero judicial del Tribunal Supremo de Justicia y diligencia que fue dejada sin efecto por la ; y,
  2. b)El deviene de un recurso de casación, de una excepción por extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, que se alza en contra del Auto Interlocutorio de 20 de marzo de 2019, Auto Supremo que declara infundado por no estar dentro de las competencias del Tribunal Supremo de Justicia como recurrible de casación, toda vez que el incidente mencionado solo tiene instancia de apelación ante el Tribunal Departamental de Justicia, es decir que no admite otro recurso más que el de apelación.

I.3. Trámite en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por Decreto Constitucional de 28 de junio de 2022, cursante a fs. 100, se dispuso la suspensión del plazo procesal a objeto de recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente de la notificación con el Decreto Constitucional de 27 de abril de 2023 (fs. 172); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro del plazo establecido en el Código Procesal Constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Habiendo impugnado los representantes del Ministerio Público el 14 de abril de 2010, la Sentencia Absolutoria de Culpa y Pena emitida por el Tribunal de Sentencia de Camiri del departamento de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en contra de Alberto Pozo Vedia -hoy accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado en el art. 48 con relación al art 33 de la Ley 1008; mediante Auto de Vista 48 de 21 de mayo de 2010, dictado por la Sala Penal Segunda de la antes Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, se declaró procedente el recurso de apelación restringida declarando al hoy peticionante de tutela autor y culpable de la comisión del mencionado delito condenándolo a cumplir una pena de diez años de presidio en el Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" y una multa de quinientos días a razón de bs10.- (diez bolivianos) por día (fs. 105 a 111).

II.2. Recurrido de casación el Auto de Vista 48 por el accionante, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia a través de , declaró infundado el mismo (fs. 112 a 119). Resolución con la que fue notificado el impetrante de tutela, el 15 de febrero de 2017, a horas 16:29 en su domicilio procesal, conforme se extrae de la Conclusión II.1 de la (fs. 126).

II.3. A través de la , dictada en revisión de la Resolución 1/17 de 20 de junio de 2017 emitida por el Juez de Partido e Instrucción Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, como Juez de garantías, dentro de la acción de libertad interpuesta por Edson Álvaro Gonzáles Durán en representación sin mandato de Alberto Pozo Vedia contra Maritza Suntura Juaniquina y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistradas de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia e Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces Técnicos del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del referido departamento, mediante la cual se concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto:

  1. 1)El Mandamiento de Condena y su Resolución de 10 de mayo de 2017, así como se dejó sin efecto la notificación realizada por el Tribunal Supremo de Justicia con el , realizada el 15 de enero de 2017 a horas 16:29, hasta tanto se tramite la excepción de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso planteada por el accionante; y,
  2. 2)Las actuaciones, hasta el Auto de 18 de enero de 2017 emitido por los miembros del Tribunal Primero de Sentencia Penal de Camiri, debiendo pronunciarse de manera positiva o negativa con relación al memorial de extinción de la acción penal por duración máxima del proceso, según consta por el escrito presentado el 13 de enero de 2017, a efectos de que el Tribunal Supremo de Justicia, conocido este incidente, pueda pronunciarse al respecto; asimismo, entre tanto no se resuelva el recurso de queja impetrado ante el Tribunal de garantías, siendo que el resultado de dicha denuncia puede concluir el proceso con una resolución de extinción de la acción penal, tiene el derecho a que se le responda de manera positiva o negativa de acuerdo a los preceptos y al debido proceso, debiendo poner en inmediata libertad al accionante, se confirmó en todo la Resolución indicada, concediéndose la tutela en los mismos términos expresados por el Juez de garantías (fs. 120 a 138).

II.4. Mediante Auto Interlocutorio 41/2018 de 15 de octubre, el Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz, pronunciándose respecto del incidente de extinción de la acción penal planteado por el hoy accionante, en cumplimiento de la , resolvió declarar infundado el mismo (fs. 139 a 143).

II.5. Del , se extrae que el Auto Interlocutorio 41/2018, fue recurrido de apelación incidental, resuelta por Auto de Vista 54 de 20 de marzo de 2019, mismo que fue motivo de recurso de casación y resuelto por el indicado Auto Supremo emitido por los Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a través del cual se declaró inadmisible el mismo, señalando en su análisis que:

En el caso de autos el recurrente interpone recurso de casación, contra el Auto Interlocutorio 54 de 20 de marzo de 2019, que resolvió el recurso de apelación incidental opuesto contra un Fallo que resolvió una cuestión incidental al proceso; algo que en consideración a los arts. 394 y 403 núm. 3) del CPP, hace que la impugnabilidad en casación no corresponda, tanto por que el Tribunal Supremo carece de competencia para pronunciarse al respecto, como a la par no existe dispositivo legal alguno que de manera positiva habilite un ejercicio de tal magnitud, puesto que cuestiones relacionadas con trámites transversales al objeto del proceso, como ocurre al presente sólo admiten el recurso de apelación incidental sin recurso ulterior.

Habida cuenta que la , confirmó la resolución adoptada por el Tribunal de garantías, es decir, el dejar sin efecto únicamente la notificación del [lo correcto es 908/2016-RRC], se comprende que, despejado el trámite extrañado, esta última resolución adopta calidad de cosa juzgada, correspondiendo en tal sentido renovar los actos de comunicación que corresponda" (fs. 144 a 148).

Notificada el mismo, al hoy accionante, en el Tablero del Tribunal Supremo de Justicia el 12 de enero de 2021 a horas 15:29 (fs. 149).

II.6. Devuelto el expediente, el 25 de febrero de 2021, a través de providencia de igual fecha, Ilse Margarita Carrasco Zenteno y Freddy Héctor Guzmán Delgadillo, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora demandados- dispusieron que de acuerdo al art. 126 del CPP, el junto al Auto de Vista 48, quedaban ejecutoriados, mandando a librar en consecuencia el Mandamiento de Condena contra el accionante ordenando su ejecución a la Policía Boliviana Nacional y a su vez se oficie al REJAP, al Juez de Ejecución de Penas de Santa Cruz y al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" (fs. 151).

II.7. En cumplimiento a la Resolución 10/21 de 3 de abril de 2021, dictada por el Juez de Sentencia Penal Décimo Quinto de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías dentro de la presente acción tutelar, mediante la cual concedió en parte la tutela solicitada solo con relación al proveído de 25 de febrero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, dejándolo sin efecto y se emita un nuevo decreto o auto de manera fundamentada de acuerdo a procedimiento y sus competencias guardando las líneas establecidas en el , dejando sin efecto todos los efectos procesales del decreto anulado, sin costas, daños y perjuicios; las autoridades demandadas emitieron nueva providencia de 9 de abril de 2021, por la cual renovando los actuados, dejaron sin efecto la providencia de 25 de febrero de ese año, disponiendo que se notifique al hoy accionante con el y la providencia señalada en su domicilio procesal, y cumplida dicha actuación se emita el mandamiento de condena en reemplazo del emitido el 25 de febrero de 2021 contra el impetrante de tutela, al encontrarse ejecutoriado el Auto de Vista 48 ordenando su ejecución a la Policía Nacional y a su vez se oficie al REJAP, al Juez de Ejecución de Penas de Santa Cruz y al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola" (fs. 152 a 153).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la defensa y al debido proceso; puesto que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero de Camiri del departamento de Santa Cruz -ahora demandados-, cometieron las siguientes irregularidades:

  1. i)Mediante decreto de 25 de febrero de 2021, mandaron a librar un Mandamiento de Condena en su contra, disponiendo que se lo conduzca al Centro de Rehabilitación Santa Cruz "Palmasola", sin que a la fecha -se entiende de la presentación de la acción- se hubiese procedido a la notificación con el , advirtiéndose un error en la interpretación por parte de los demandados, al declarar ejecutoriado el Auto de Vista 48, omitiendo la notificación extrañada, incurriendo en consecuencia por segunda vez en el error de librar Mandamiento de Condena en su contra de manera ilegal; y,
  2. ii)Habiendo interpuesto el 10 de octubre de 2018, un incidente de extinción de la acción penal por vencimiento del plazo máximo de duración del proceso, contrariamente a lo establecido al art. 314 del CPP y la jurisprudencia constitucional, fue resuelto con un simple decreto de igual fecha, sin pronunciarse en cuanto al incidente planteado, alejándose por completo del trámite establecido, incurriendo en los mismos parámetros que dieron lugar a la acción de libertad en la cual se emitió la , toda vez, que al presente -se entiende de la presentación de la acción- no se resolvió la excepción planteada.

En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; al efecto se analizarán las siguientes temáticas:

  1. a)La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad;
  2. b)El estándar jurisprudencial más alto en el derecho al debido proceso y su protección vía acción de libertad; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. La eficacia de las notificaciones en materia penal y su finalidad

El término notificación, puede definirse como la acción de poner en conocimiento de un sujeto determinado, el contenido de un acto o resolución conforme a requisitos legales previamente establecidos, debiendo quedar constancia de su recepción por el destinatario. La previsión de una serie de formalidades previstas para su práctica y la necesidad de documentación del acto constituyen los rasgos distintivos de esta figura procesal porque el cumplimiento de los requisitos, conlleva la presunción de conocimiento legal del destinatario.

Desde el punto de vista procesal, las notificaciones cumplen la función de publicidad de la actividad judicial, principio previsto en el art. 180 de la CPE que cumple una función de enlace entre los sujetos que intervienen en un proceso penal y una garantía de los derechos de igualdad, audiencia, contradicción y defensa de las partes. Desde el punto de vista de los destinatarios, las notificaciones desempeñan una función de información sobre el contenido de uno o varios actos, y sus consecuencias sobre los derechos e intereses del sujeto al cual se dirigen.

En el orden normativo, el Código de Procedimiento Penal modificado por la Ley 1173 en su art. 160 establece:

(Notificaciones). Las notificaciones tienen por objeto hacer conocer a las partes o a terceros las resoluciones judiciales. Las notificaciones serán realizadas por la Oficina Gestora de Procesos.

Las partes en su primera intervención o comparecencia en el proceso, están obligadas a señalar su domicilio real con mención de los datos ciertos e inequívocos que posibiliten su ubicación. Desde su primera intervención también deberá asignarse a las partes el correspondiente buzón de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando las partes no cumplan con el señalamiento de su domicilio real, las notificaciones se efectuarán válidamente a través del buzón de notificaciones de ciudadanía digital, hasta que señalen uno.

Cualquier cambio de domicilio, obligatoriamente, deberá ser comunicado a la Oficina Gestora de Procesos, al Ministerio Público y a la jueza, juez o tribunal, según corresponda, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas, no pudiendo alegar a su favor la falta de notificación.

Cuando las partes tengan más de un abogado, la notificación practicada a cualquiera de ellos tendrá validez respecto a todos.

Las resoluciones judiciales que se emitan en audiencia, serán notificadas a las partes presentes con el sólo pronunciamiento de la resolución sin ninguna otra formalidad. El resto de las resoluciones y órdenes judiciales serán notificadas por la Oficina Gestora de Procesos obligatoriamente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su pronunciamiento, a través de sus buzones de notificaciones de ciudadanía digital.

Cuando no sea posible la notificación en el domicilio electrónico por causas de conectividad, las notificaciones se realizarán en el domicilio procesal señalado por las partes.

(...)

Artículo 163. (NOTIFICACIÓN PERSONAL). Se notificarán personalmente:

1. La denuncia, la querella o cualquier otra forma de inicio de la acción penal;

2. La primera resolución que se dicte respecto de las partes;

3. Las sentencias y resoluciones judiciales de carácter definitivo; 4. Las resoluciones que impongan medidas cautelares personales; y,

5. Otras resoluciones que por disposición del presente Código, deban notificarse personalmente.

Cuando la notificación sea realizada en audiencia, se entregará una copia del registro digital dejando constancia de su recepción.

Cuando la notificación no sea realizada en audiencia, se entregará una copia de los documentos o resolución al interesado en su domicilio real o donde sea habido con la advertencia de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción. El imputado privado de su libertad, será notificado en el lugar de su detención y en el buzón de notificaciones de ciudadanía digital de la o el abogado.

Si el interesado no fuera encontrado, se la practicará dejando copia de los documentos o resolución en su domicilio real, en presencia de un testigo idóneo que firmará la diligencia; la copia de los documentos o resoluciones también será enviada a su buzón de notificaciones de ciudadanía digital si lo tuviera.

La jurisprudencia constitucional a través de la , que es la sentencia fundante sobre las notificaciones procesales, señaló que:

...los emplazamientos, citaciones y notificaciones (notificaciones en sentido genérico), que son las modalidades más usuales que se utilizan para hacer conocer a las partes o terceros interesados las providencias y resoluciones de los órganos jurisdiccionales o administrativos, para tener validez, deben ser realizados de tal forma que se asegure su recepción por parte del destinatario; pues la notificación, no está dirigida a cumplir una formalidad procesal en sí misma, sino a asegurar que la determinación judicial objeto de la misma sea conocida efectivamente por el destinatario (así ); dado que sólo el conocimiento real y efectivo de la comunicación asegura que no se provoque indefensión en la tramitación y resolución en toda clase de procesos; pues no se llenan las exigencias constitucionales del debido proceso, cuando en la tramitación de la causa se provocó indefensión (art. 16.II y IV de la CPE); sin embargo, en coherencia con este entendimiento, toda notificación por defectuosa que sea en su forma, que cumpla con su finalidad (hacer conocer la comunicación en cuestión), es válida (el resaltado nos corresponde).

La referida , fue modulada en su interpretación por la , señalando que:

Mostrando 65 de 129 parrafos.

Lee el fallo completo con Pixi Lector

Estás viendo la primera mitad del fallo. Activa Pixi Lector para acceder al texto íntegro y al PDF original completo.

Bs. 20/mesPixi Lector

  • Texto íntegro de las sentencias del TCP y TSJ
  • PDF oficial de cada resolución, listo para descargar
  • Citas listas para usar en tus escritos

¿Necesitas también el asistente IA? Compara todos los planes

Tribunal Constitucional Plurinacional22 de mayo de 20230459/2023-S1Fuente oficial