Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2020-S2 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional
Expediente: 31874-2019-64-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 221/2019 de 21 de octubre, cursante de fs. 149 a 152 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abraham Alcides Trillo Sarmiento contra Pedro Francisco Callisaya Aro y Grover Jhonn Cori Paz, Vocales de la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 7 de octubre de 2019, cursante a fs. 91 y 106 vta., el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la línea crediticia adquirida del Banco Fortaleza Sociedad Anónima (S.A.) -ahora tercero interesado-, suscribió con esa entidad la misma Escritura Pública 2941/2015 de 29 de diciembre, de transferencia de inmueble en dación de pago con pacto de rescate sobre el departamento D, piso 1, Torre Sur, en el edificio Mercedes, ubicado en la calle Cuba 1406, zona Miraflores de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, quedando registrado en los respectivos asientos de la columna "gravámenes y restricciones" del Folio Real con Matrícula computarizada 2.01.0.99.0148696.
Luego de no haber podido satisfacer la obligación bancaria, el 31 de enero de 2018, la entidad financiera interpuso demanda monitoria de cumplimiento de obligación de dar, entrega de bien inmueble; dictándose la Sentencia Inicial 90/2018 de 15 de febrero, por el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de La Paz, declarando probada la misma; contra la cual, el 21 de marzo de igual año, formuló excepciones de "...Falta de Legitimación que surja de los Términos de la Demanda y Demanda Defectuosamente Propuesta..." (sic), las que fueron rechazadas por dicha autoridad mediante la Sentencia Definitiva 215/2018 de 25 de abril; por lo que, impugnó esa determinación a través del recurso de apelación incidental, siendo confirmada por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del precitado departamento por Auto de Vista 810/2018 de 30 de noviembre. En razón a ello, el 10 de abril de 2019, recurrió vía saneamiento procesal ante el Juez de la causa, exigiendo la respectiva nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo; sin embargo, por Auto 226/2019 de 6 de mayo, dicha autoridad rechazó en toda forma de derecho su incidente; por lo que, el 11 de junio del indicado año, formuló recurso de apelación, declarando los Vocales demandados su inadmisibilidad con aspectos puramente formales a través del Auto de Vista 485/2019 de 26 de julio, quienes invocando el principio de legalidad, arguyeron que debía presentar su impugnación con el título "...Recurso de Reposición con alternativa de apelación..." (sic) y no simplemente apelación, sin siquiera revisar ni valorar el fondo de lo peticionado, denegándole justicia, dejando de lado toda posibilidad de establecer la verdad material en la presente causa e infringiendo el contenido jurisprudencial de la -no señala fecha-.
No se tiene cumplido el principio de igualdad de partes; puesto que, la Escritura Pública 2941/2015, refiere a una dación de pago, invocando al art. 307 del Código Civil (CC); empero, sus cláusulas contienen figuras contradictorias entre sí, advirtiéndose que en ninguna de ellas se alude a la novación objetiva, contenido que contraviene lo estipulado por el art. 85 de la Ley de Servicios Financieros -Ley 393 de 21 de agosto de 2013-, que prohíbe a las instituciones bancarias establecer disposiciones que puedan afectar indebidamente los intereses del cliente o dar lugar a excesos o abusos de posición dominante.
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