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TCP

0460/2021-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
29 de diciembre de 2021

Auto 0460/2021-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2021

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2021-CA Sucre, 29 de diciembre de 2021

Expediente: 43750-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0029/2021 de 8 de diciembre, cursante de fs. 25 a 30, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Rozmin del Carmen Moreira Troche de Vela representante legal de Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Limitada (Ltda.), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Reglamento del Código Tributario Boliviano -Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004-, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8, 9 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 30 de noviembre de 2021, cursante de fs. 1 a 11, la parte accionante a tiempo de presentar sus alegatos, solicita promover la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 4 del DS 27874 por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, manifestando que, la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0799/2021 de 15 de octubre, emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT) La Paz, confirmó la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-ULELR-SET-RESADM-135-2021 de 14 de junio, pronunciada por la Aduana Nacional de Bolivia (ANB) Gerencia Regional del prenombrado departamento, manteniendo firme y subsistente la improcedencia de oposición de prescripción de la facultad de ejecución tributaria, respecto a la Declaración Única de Importación (DUI IMI 4) 2009/201/C-1617 de 3 de febrero de 2009, planteada por la Agencia Despachante de Aduana CIDEPA Ltda., aplicando preferentemente una norma inferior a una superior; es decir, el art. 4 del DS 27874, que contradice lo dispuesto por el art. 108.I.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), aplicación que afectaría a la decisión final del recurso jerárquico y contradice el principio de jerarquía normativa, conforme dispone el art. 410 de la CPE.

Indica que se vulneró el debido proceso, puesto que la Administración Tributaria Aduanera obvió aplicar la acción determinativa del tributo aduanero en previsión al art. 93.2 del CTB; toda vez que, por efecto legal del art. 8 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, debió estar sujeta a la revisión posterior de la ANB a efectos de determinar la deuda tributaria, para después confrontar el resultado con la exención tributaria que solicitaron, en virtud al Convenio de Cooperación Técnica entre Bolivia y los Estados Unidos (EE.UU.), la Nota Reversal 154 emitida por la Embajada de EE.UU. y la Sentencia 185/2016 de 21 de abril, pronunciada por el Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al presente caso como jurisprudencia vinculante respecto a la mercancía declarada en la indicada DUI y darles la oportunidad a refutar el valor de la base imponible cero del tributo declarado y liquidado en el rubro cuarenta y siete, que la propia administración tributaria no impugnó ni realizó en tiempo hábil y oportuno dentro del plazo legal luego de la notificación, o en su caso justificar técnicamente el monto del pago del tributo omitido y su multa.

Manifiesta que, en virtud al art. 108 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, una vez que le fue notificado el 5 de febrero de 2009, momento a partir del cual se computa el plazo para la prescripción; empero, la Administración Tributaria Aduanera, emitió el Proveído de Inicio de Ejecución Tributaria (PIET) AN-GRLGR-SET-PIET-135/2021 de 7 de mayo, transcurriendo doce años desde la fecha de la emisión de la citada DUI, mismo que sin ninguna justificación ni respaldo técnico establece una suma líquida y exigible de UFV244 722.- (doscientos cuarenta y cuatro mil setecientos veintidós Unidades de Fomento a la Vivienda), equivalente a Bs579 055.- (quinientos setenta y nueve mil cincuenta y cinco bolivianos), monto actualizado al 7 de mayo de 2021.

Asimismo, refiere que se lesionó el principio de jerarquía normativa; puesto que, por efecto del art. 108.I.6 del CTB, la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, al margen de no consignar deuda tributaria alguna a momento de su declaración, recepción y verificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, tiene la calidad de título de ejecución tributaria, al ser una declaración jurada, presentada por el sujeto pasivo que determina la deuda tributaria; asimismo, en el art. 108.I del CTB, señala que la ejecución tributaria se realizará por esa Administración con la notificación del título de ejecución tributaria, claro que un proveído no es un título de ejecución tributaria.

De acuerdo al art. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA), el hecho generador de la obligación tributaria aduanera, se perfecciona en el momento que se produce la aceptación de la declaración de mercancía por parte de la ANB, que vendría a ser la referida DUI, precepto que guarda concordancia con el art. 6 del Reglamento de la Ley General de Aduanas. El art. 113 de dicho Reglamento, establece que, la declaración de mercancías se entenderá por aceptada, cuando la autoridad aduanera, previa validación a través del sistema informático o por medios manuales, asigne el número de trámite y la fecha correspondiente, es así que la DUI (IMI 4) 2009/201/C-1617, fue sometida a este sistema de validación de la Administración Tributaria Aduanera, aspectos que fueron cumplidos y verificados con la firma y sello del Técnico Aduanero, el sello de "Levante" y el sello de la ARIT La Paz, el 5 de febrero de 2013, en contrasentido la Administración Tributaria Aduanera, después de más de doce años de haberse notificado y validado la DUI, emitió y notificó el PIET AN-GRLGR-SET-PIET-135/2021, inventándole una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso, amparándose en el art. 4 del DS 27874, que señala que la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.I del CTB, procede al tercer día siguiente de la notificación con el título de ejecución tributaria, acto que, de conformidad a las normas vigentes es inimpugnable, por lo indicado se contrapone el art. 4 del DS 27874 que es una norma de rango inferior a lo dispuesto en el art. 108.I del CTB, en lo que se refiere al momento de la ejecución tributaria a partir de la notificación con el título de ejecución tributaria.

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