Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2021-S1 Sucre, 17 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 36413-2020-73-AAC Departamento: Beni
En revisión la Resolución 46/"2019" de 29 de septiembre de 2020, cursante de fs. 73 a 78 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Magno Pérez Gonzáles contra Miao Shenghao, representante legal y Hernán Portugal Hinojosa, apoderado legal, ambos, de la empresa china HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 23 de septiembre de 2020, cursante de fs. 31 a 44; el accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 2 de enero de 2020, fue despedido de manera intempestiva, ilegal y de forma verbal de su fuente laboral en la empresa china HARBOUR ENGINEERING COMPANY LTD. (Sucursal Bolivia); por lo que, presentó denuncia de reincorporación laboral contra la indicada Empresa, ante la Jefatura Departamental del Trabajo, emitiéndose una citación para Miao Shenghao, en su calidad de representante legal de la citada Empresa, señalándose audiencia para el 12 de marzo del citado año, en la que ambas partes expusieron sus argumentos. Concluido dicho acto procesal se determinó que el Inspector del Trabajo haría el informe correspondiente; sin embargo, luego de esa audiencia se determinó la cuarentena por la pandemia, quedando todos los plazos suspendidos, además de que desgraciadamente sobrevino el deceso del Inspector del Trabajo, siendo nombrado su reemplazo en agosto de 2019, realizándose la inspección respectiva el 19 de igual mes y año.
Posteriormente, la Jefatura Departamental de Trabajo del Beni emitió la Conminatoria de Reincorporación 18/2020 LACJ-JDTEPS BENI de 26 de agosto, ordenando que Miao Shenghao, representante legal de la antes citada Empresa, lo reincorpore en su lugar de trabajo, en el cargo que desempeñaba de "...operador de chancadora pala..." (sic), más el pago de las asignaciones familiares consistentes en pre natalidad, natalidad y lactancia de sus hijos menores AA y BB, así como el pago de la diferencia de su salario básico establecido en el contrato de trabajo de 1 de enero de 2019 y de sueldos devengados, derechos sociales y laborales que le correspondan a la fecha de su reincorporación.
El Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social en dicha conminatoria concluyó que de acuerdo a los antecedentes esgrimidos por su persona, este comenzó a trabajar por contrato verbal desde el 3 de agosto de 2018, hasta septiembre de ese año; de octubre a diciembre de ese año, con contrato, y por último se le hizo un nuevo contrato desde el 1 de enero "...hasta el 31 de diciembre de 2020..." (sic), a cuya conclusión siguió trabajando hasta el 2 de enero de 2020, lo que implica que se dio la tácita reconducción; asimismo, la Empresa lo aseguró recién el 13 de diciembre de 2019, y él a su vez aseguró a su esposa y a su hijo, AA, que nació el 2 de enero de 2020; fecha en que fue despedido, para no pagarle las asignaciones familiares que le corresponden, haciendo constar que la Empresa tampoco canceló las asignaciones familiares de su anterior hijo, BB, nacido el 6 de febrero de 2019. Por otra parte, expresó que el contrato a plazo fijo suscrito con la Empresa no se encuentra entre los supuestos señalados por el art. 3 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, ya que no fue contratado para una tarea temporal y específica; y en la cláusula sexta del mismo, se le fijó la remuneración mensual Bs3 500.- (tres mil quinientos bolivianos); empero, la Empresa sólo le pagaba como haber básico Bs2 142.- (dos mil ciento cuarenta y dos bolivianos) y si bien a ese monto se sumaba su bono de producción y sus horas extras; es decir, que le engañaron Bs1 358.- (un mil trescientos cincuenta y ocho bolivianos) en forma mensual, durante todo ese año, concluyendo que debía respetarse su inamovilidad laboral.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos al trabajo, a la estabilidad e inamovilidad laboral, al pago de salarios devengados y demás beneficios sociales, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 46; 48; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Pide se conceda la tutela solicitada; por consiguiente, se de cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral, ordenando:
- a)Su reincorporación en el mismo cargo que desempeñaba como operador de chancadora de pala y sea de manera indefinida;
- b)El pago de la diferencia de su salario básico establecido en el contrato de trabajo de 1 de enero de 2019, en la suma de Bs3 500.-; empero, cancelaban Bs2 142.-, existiendo una diferencia de Bs1 358.-, que la Empresa dejó de pagarle mensualmente durante todo el 2019;
- c)El pago de las asignaciones familiares prenatal, natalidad y lactancia de sus dos hijos menores; y,
- d)El pago de sus sueldos devengados desde el 2 de enero de 2020, fecha de su despido, hasta la fecha de su reincorporación, sea con costas y resarcimiento por daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar, se realizó el 29 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 66 a 72, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante se ratificó en los argumentos presentados en su demanda, y en audiencia, a través de su abogado, indicó que:
- 1)Desde que fue contratado, no le aseguraron y en ese transcurso, tuvo dos hijos, uno nacido el 6 de febrero de 2019 y el otro nacido el 2 de enero de 2020, no habiéndole respetado el pago de las asignaciones familiares; situación que no es un hecho controvertido, ya que el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social tiene competencia para ordenar el pago de las asignaciones de prenatalidad, natalidad y lactancia en caso de incumplimiento, remarcando que fue despedido en forma ilegal la fecha en que nació su último hijo, y que cuando presentó la documentación recién procedieron a su afiliación;
- 2)No correspondía su desvinculación laboral sino hasta que su hijo cumpla un año de edad; 2) Reiteró que su contrato de 2019, a plazo fijo, tiene muchas irregularidades, como el tema del salario asignado y el salario pagado en realidad, aclarando que es el tercer contrato con la Empresa;
- 3)Denunció además que en la citada Empresa le hicieron una liquidación ilegal, tomando como parámetro el monto de Bs2 142.- y no Bs3 500.-, que es el sueldo que realmente ganaba; y,
- 4)Finalmente solicitó que se le conceda la tutela impetrada y se ordene su reincorporación a su fuente laboral, así como el pago de las asignaciones familiares de sus dos hijos, la diferencia del pago de su salario básico establecido en el contrato, el pago de sus salarios devengados desde su desvinculación hasta su reincorporación, sea con costas, y pago de daños civiles, ya que incurrió en gastos; toda vez que, "...ha tenido que venirse desde la ciudad de Rurrenabaque a la audiencia de reincorporación no lo reincorporaron, se emitió la reincorporación se tuvo que ir en Expreso hasta San Borja a notificarlo con la reincorporación, se tuvo que ir también a notificarlo con la presente acción de Amparo u son gastos que se han realizado..." (sic).
I.2.2. Informe de la parte demandada
Hernán Portugal Hinojosa, representante legal de la Empresa demandada, mediante informe escrito presentado el 28 de septiembre de 2020, cursante de fs. 64 a 65 vta., señaló que:
- i)El accionante firmó un finiquito el 14 de enero de igual año, refrendado y cuya tercera copia se encuentra en archivos de la Jefatura Departamental del Trabajo del Beni, lo que demuestra que está impedido legalmente de pedir su reincorporación laboral, ya que al término de su contrato a plazo fijo de 1 de enero de 2019, optó por el cobro de sus beneficios sociales, consintiendo y aceptando su desvinculación laboral;
- ii)Consecuentemente, dicho finiquito demuestra que la conminatoria de reincorporación laboral lesiona el derecho al debido proceso de la Empresa demandada, por errónea interpretación y aplicación del párrafo VIII del art. 2 de la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010; y,
- iii)En cuanto al incumplimiento del régimen de contratación laboral a plazo fijo, las pretensiones de pago de reintegro de sueldos devengados, beneficios sociales y asignaciones familiares, al constituirse en hechos controvertidos, no pueden ser resueltos por la jurisdicción constitucional, ni administrativa, sino por la jurisdicción ordinaria. Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
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