Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0460/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022
Expediente: 52184-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0006/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Willams Wilfredo Arispe Gonzáles en representación legal de la empresa Project Concern International (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., el accionante en el OTROSI 1 manifestó que, la Resolución de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), determinó anular obrados aplicando el artículo ahora cuestionado que es una norma inferior con preferencia a una superior, lo cual afectará la decisión final del recurso jerárquico y contradice el principio de jerarquía normativa.
Agrega que, el art. 4 del DS 27874, transgrede el debido proceso consagrado en el art. 180 de la Norma Suprema, pues la Administración Tributaria Aduanera "...no solamente obvió el ejercicio de su facultad de aplicar primeramente la acción determinativa del tributo aduanero en sujeción a lo dispuesto por el numeral 2) del artículo 93 del Código Tributario, toda vez que por efecto legal del artículo 8 del Reglamento a la Ley General de Aduanas (...) 'la liquidación de los tributos aduaneros que realice el Despachante de Aduana o la autoliquidación efectuada por el consignante o exportador -en [el] presente caso la DUI (IMI 4) 2006/201/C-13487 de 15 de noviembre de 2006, debió estar sujeta a la revisión a posteriori de la Aduana Nacional'..." (sic), para así determinar como primera medida la existencia de deuda tributaria y luego confrontar el resultado con la exención tributaria invocada.
Señala que, por efecto legal del art. 108.6 del Código Tributario Boliviano (CTB), la indicada Declaración Única de Importación (DUI), al margen que la misma no consigna deuda tributaria alguna a momento de su declaración, recepción y verificación por parte de la Administración Tributaria Aduanera, se constituye en un título necesario para la procedencia de la ejecución tributaria, al ser una declaración jurada que determina una deuda tributaria presentada por el sujeto pasivo. Al respecto, el numeral 1 del citado artículo manifiesta que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Tributaria una vez notificado, perfeccionándose el hecho con la aceptación por la Aduana de la Declaración de Mercancías, en este caso de la señalada DUI art. 6 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000 -Reglamento a la Ley General de Aduanas-.
Añade que, después de más de dieciséis años de haberse notificado y validado la DUI (IMI 4) 2006/201/C-13487, emite la nota de requerimiento de pago AN-GRLGR-LAPLI-N-513/2022 de 20 de enero, inventando una supuesta deuda tributaria sin un debido proceso y sin respaldo técnico sobre la determinación de su cuantía, amparando dicha acción en lo dispuesto por la norma ahora cuestionada, que señala la ejecutabilidad de los títulos listados en el art. 108.1 del CTB, los cuales proceden al tercer día siguiente de la notificación, acto que es inimpugnable.
Indica que, la pretendida ejecutabilidad nombrada por la norma ahora impugnada, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria; ya que, por las características de estos títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, en observancia de los arts. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de su ejecutabilidad, más aún cuando un proveído no es legalmente un título, contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.1 del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen de un debido proceso, la seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera.
La notificación de la referida DUI en calidad de título de ejecución tributaria, está establecida en el art. 108.1 del CTB, a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por tanto esta prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente conforme al art. 5 del citado Código, correspondiendo el uso con particularidad de la citada norma tributaria frente al artículo ahora cuestionado de inconstitucional, pues el art. 108 aludido no le otorga calidad de título a una nota de requerimiento de pago o a un proveído, como de manera inconstitucional pretende el art. 4 del DS 27874 "...aplicado por la administración tributaria y avalada por la instancia de alzada vulnerando el principio de jerarquía normativa establecida en la Constitución (Art. 410) y del Código Tributario (Arts. 5 y 108-II)" (sic).
Finalmente expresa que, la DUI mencionada se encuentra exenta de pago de tributos, pues se declaró una base imponible con valor de cero; es decir no existe deuda tributaria alguna.
I.2. Respuesta a la acción
La presente acción normativa fue corrida en traslado a la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por decreto de 13 de diciembre de 2022, cuyo representante legal Gary Antonio Cuentas Llanos, en calidad de Gerente Regional del citado departamento de la ANB, por memorial presentado el 16 del indicado mes y año, cursante de fs. 17 a 23, manifestó que:
- a)El accionante no realizó fundamentación del porqué el artículo cuestionado sería contrario a las normas constitucionales referidas, limitándose a señalar que se lesionó el debido proceso porque la ANB, obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa, lo cual no se constituye en fundamento para demostrar la presunta inconstitucionalidad, incumpliendo así el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)El solicitante incorporó argumentos de fondo que no tienen nada que ver con la acción normativa en análisis, pretendiendo dilucidar cuestiones de puro derecho;
- c)Al impetrante de tutela le correspondía argumentar y fundamentar cuales son los preceptos constitucionales que vulnera la norma ahora impugnada, no basta con solo citarlos, situación que no ocurrió en este caso, correspondiendo su rechazo por manifiesta improcedencia;
- d)El impetrante efectuó una copia textual de los arts. 410 de la CPE y 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición; en ese sentido, no se evidencia cuál sería la observación a la misma, pues la copia normativa no significa argumento;
- e)La ANB no inventa deudas tributarias, además la indicada DUI es una declaración jurada, que se constituye en una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose como fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; por tanto, la aludida DUI contiene datos declarados por el propio solicitante;
- f)El art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108 del CTB, el cual señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera con la notificación de los títulos de ejecución tributaria, por su parte la norma cuestionada prevé que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria; por lo que, no existe contraposición de ambas normativas;
- g)En cuando a la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, de la lectura del memorial se evidencia que el accionante no logró demostrar en qué medida la norma cuestionada lesiona dicho principio, pues se limitó a manifestar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran señalados en el art. 108 del CTB; por ello, la afirmación no se encuentra debidamente sustentada;
- h)El precepto impugnado no otorga calidad de título de ejecución tributaria a los proveídos, por el contrario dispone su inicio; e,
- i)El solicitante no expresó en qué medida la decisión a tomarse depende de la constitucionalidad de la norma cuya inconstitucionalidad se pidió
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0006/2022, cursante de fs. 32 a 43, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los argumentos expuestos por el accionante se traducen en que una disposición legal presuntamente contraria a otra de superior jerarquía, tratándose de una supuesta ilegalidad, pero no de una inconstitucionalidad propiamente dicha, situación que corresponde la ámbito del control de legalidad y no puede ser objeto de consideración por medio de esta acción de control normativo;
- 2)La norma cuestionada es ajena a los aspectos que dieron lugar a la anulación de obrados dispuesta por la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0643/2022 de 7 de octubre; por lo que, la controversia que será objeto de resolución en ese proceso no podría contemplar en su análisis a la norma ahora refutada, consiguientemente no se advierte que la decisión que resuelva la controversia suscitada dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada;
- 3)Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada en la propia acción normativa, pues se omitió precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos;
- 4)Si bien el accionante identificó la norma cuya constitucionalidad cuestiona; empero, omitió realizar la contrastación respectiva con los artículos constitucionales, tampoco se demostró la existencia de duda razonable, resultando su solicitud en infundada e incongruente; y,
- 5)No existe fundamentación jurídico-constitucional, no resultando suficiente la mera identificación de la norma cuestionada sino que también debe señalarse las razones por las cuales se la considera inconstitucional, incumpliéndose así los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas). Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución pendiente de pronunciarse dentro de un proceso judicial o administrativo.
Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (el resaltado nos pertenece).
Asimismo, el art. 27 de la misma norma procesal, ordena que:
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