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0460/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0460/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 41821-2021-84-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 27/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 145 vta. a 154 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Oscar Cristian Nuñez Méndez contra Rene Marcos Córdova Acha, Presidente Ejecutivo; Pamela Carola Córdova Miranda, Gerente Administrativo; Gover Marcelo Fernández Orihuela y Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, Gerente de Sucursal Potosí, todos de la empresa Taiyo Motors Sociedad Anónima (S.A.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 62 vta., el accionante expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 1 de noviembre de 2016 ingresó a trabajar a la empresa Taiyo Motors S.A. en el cargo de Asesor Comercial de Repuestos en la ciudad de Oruro, posteriormente el 1 de febrero de 2018, fue invitado a formar parte del área comercial de vehículos con el cargo de Asesor de Ventas con sede en la ciudad de Potosí; es así que en el mes de septiembre del mencionado año en la Sucursal de Oruro y Potosí les cambian el nombre del cargo de "asesor de ventas" a " jefe de ventas", teniendo de esa forma mayor responsabilidad y no consideraron un incremento salarial.

Es así que el 17 de mayo de 2021 solicitó a la unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) de la empresa Taiyo Motors S.A. poder hacer uso de sus tres días de permiso por matrimonio, mismos que fueron concedidos; ante lo cual el 18 del mismo mes y año recibió una llamada del Gerente de Sucursal Potosí Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, quien exaltándose reclamo el por qué no tenía conocimiento del permiso que le concedieron, motivo por el cual le señalo que disponga del saldo total de sus vacaciones; empero al no aceptar hacer uso de sus vacaciones pendientes, le exigió su renuncia amenazándole con su desvinculación.

El 20 de mayo de 2021 se presentó en dependencias de la empresa Taiyo Motors S.A., y el Gerente de Sucursal Potosí le pidió hacer entrega de las llaves de la oficina (4 llaves), sus activos (computadora, celular, mobiliario, motocicleta, hidrolavadora y otros), el fondo de caja chica (Bs2 000.- [Dos mil bolivianos]), y el presupuesto de trámite de placas (Bs7 000.- [Siete mil bolivianos]), acusándole de tener evidencias que le comprometían en actos inapropiados en instalaciones de la empresa, haciéndole entrega al mismo tiempo de un memorándum de llamada de atención indicando que de manera dolosa no entregó un monto de Bs7 000.-, extremo que señala que no es evidente.

Posteriormente al no lograr su renuncia le expulsa de la oficina sin permitirle sacar sus pertenencias personales; y además llamándole en la noche indicando que pase al día siguiente a recoger su carta de desvinculación laboral.

El 21 de mayo de 2021 se presentó a oficinas de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí para denunciar el hecho de que fue despedido intempestivamente, motivo por el cual emitieron una audiencia para el 26 del mismo mes y año, a ese mérito notificaron a la parte empleadora, esto ante la entrega de la nota de desvinculación laboral de 20 de igual mes y año.

Es así que denunció que la empresa Taiyo Motors S.A., le entregó la referida nota de desvinculación, con un proceder abusivo, injustificado e ilegal, tomando en cuenta no ha realizado ningún procedimiento administrativo, ni le dio posibilidad alguna de que asuma defensa; y es más en ningún momento han considerado el estado de gestación en el que se encuentra su esposa, es decir que no respetaron la inamovilidad laboral de la que goza y reconoce la Constitución Política del Estado.

Por otra parte haciendo conocer las arbitrariedades que realizan en su contra hace notar que después del despido intempestivo e ilegal, la parte empleadora hizo un depósito a cuenta de beneficios de aproximadamente Bs9 000.- (Nueve mil bolivianos), cuando los mismos por el tiempo de servicios prestados de cuatro años y seis meses alcanzan aproximadamente a Bs160 747.- (Ciento sesenta mil setecientos cuarenta y siete bolivianos), por concepto de desahucio, indemnización, por tiempo de servicios, vacaciones devengadas, aguinaldo, asignaciones familiares, prima, multas y otros.

También consideró que lesionaron su garantía al debido proceso en su elemento defensa y presunción de inocencia, tomando en cuenta que el despido arbitrario por intermedio de la nota de desvinculación laboral, no ha contemplado de ningún modo el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa Taiyo Motors S.A., el cual prevé un procedimiento administrativo interno a cargo de una Comisión Mixta de Despidos, donde en su art. 117 señala que el contrato se extingue por despido justificado conforme el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y el art. 9 de su Decreto Reglamentario.

Finalmente el Gerente de Sucursal Potosí, no ha considerado de ningún modo su inamovilidad laboral en su condición de padre progenitor por el estado de gestación en el que se encuentra su esposa, además de que en días precedentes contrajo matrimonio, aspecto que era de su pleno conocimiento; y sin reparo alguno a contrariado el art. 48.VI de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia, citando al efecto los arts. 13, 15.I, 48.II y VI, 49.III, 60, 64.II, 116, 117, 119.II, 120, 122 y 128 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y disponga:

  1. a)La Reincorporación inmediata a su fuente laboral en la empresa Taiyo Motors S.A., oficina corporativa, personal Potosí como Jefe de Ventas;
  2. b)El pago de sus sueldos devengados desde el 20 de mayo de 2021, mas sus beneficios sociales y demás derechos laborales conforme a ley; y
  3. c)La determinación expresa de no poder ser despedido, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo. I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional Celebrada la audiencia pública el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 128 a 154 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela por intermedio de su abogado, ratificó los argumentos expuestos en su acción de amparo constitucional, y ampliando manifestó que:

  1. 1)La acción tutelar se ha dirigido específicamente en base a tres aspectos muy puntuales; un primer aspecto, relativo a la presunción de inocencia; un segundo aspecto, en cuanto a la regulación de la relación del trabajo obrero patronal, que establécela estabilidad, continuidad y la protección que el Estado tiene que brindar; y, el tercer aspecto, referido a la inamovilidad por embarazo de su esposa;
  2. 2)El derecho al trabajo habla de una estabilidad y protección reforzada hacia el trabajador, en contraposición a un sector patronal que por su naturaleza es mucho más fuerte; es decir que el presente pedido es por la búsqueda de una protección oportuna, porque si eventualmente una resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí declinó competencia y señaló que se acuda ante un proceso laboral, el mismo podría tardar inclusive tres años, motivo por el cual considera quedaría realmente en un estado completo de indefensión;
  3. 3)Por otro lado el pretender que el Gerente de Sucursal Potosí asuma una determinación por sí solo, es considerado un acto totalmente arbitrario, pues estarían delegando todas las potestades y facultades de la Comisión Mixta de Despidos a una solo persona, quien no tendría competencia para lo señalado según su Reglamento Interno de Tabajo;
  4. 4)En cuanto a la nota de 20 de mayo de 2021, mediante la cual fue agradecido de sus funciones, se evidencia que dentro del mismo no se ha precisado un inciso del art. 16 de la LGT, ni tampoco se ha nombrado a ningún elemento del art. 9 de su Decreto Reglamentario;
  5. 5)En cuanto a la protección por inamovilidad laboral, se tiene que considerar de que la empresa ahora demandada hubiese justificado el despido, se debe entender que el menor no tiene culpa alguna de ninguna actuación de las personas; es decir que estando en gestación o hasta un año de su nacimiento va seguir gozando de las prestaciones resguardadas por ley; y,
  6. 6)Finalmente señala que ha momento de realizarle el despido que ha sido intempestivo, se tiene que en un día se ha generado todos los cargos contra su persona; puesto que, le fabricaron la existencia de varios elementos de convicción como ser llamadas de atención, se realizó una denuncia hacia la policía, se le entregó un memorándum de llamada de atención con el objetivo de querer justificar un tercer memorándum, por lo que denunció la existencia de esos actos irregulares.
I.2.2. Informe de la parte demandada

Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, Gerente de Sucursal Potosí, por sí y apoderado de Rene Marcos Córdova Acha, Presidente Ejecutivo, Pamela Carola Córdova Miranda, Gerente Administrativo y Gover Marcelo Fernández Orihuela, todos de la empresa Taiyo Motors S.A., por intermedio de su abogado, en audiencia manifestó que:

  1. i)Para ser precisos en el caso del presunto derecho fundamental a la presunción de inocencia y legítima defensa, en sus vertientes debido proceso y seguridad jurídica, cita a los arts. 115 y 116 de la CPE, el Decreto Ley de 24 de mayo de 1987, la Ley 1178 del 9 de julio de 1990 y el Decreto Supremo (DS) 23318 de 29 de diciembre de 1992 entre otros, indicando que estas disposiciones son de aplicación exclusiva y únicamente de los funcionarios de orden público;
  2. ii)El accionante indica que habría sufrido algún tipo de maltrato de orden laboral, presión psicológica, en la vía administrativa, por parte de su persona; argumentos que no han sido expuestos ni esbozados en la presente acción de defensa;
  3. iii)Pide que se tome en cuenta la Resolución de Doctirna Constitucional 001/2021 de 16 de junio, la cual en su parágrafo II.2, refiere estrictamente del uso y de la aplicación del precedente constitucional vinculante y obligatorio en el ámbito laboral;
  4. iv)Efectivamente el 21 de mayo de 2021, en la empresa Taiyo Motors S.A., se le hace entrega de la carta de desvinculación laboral;
  5. v)En la presente audiencia muestran como prueba tres presuntas faltas cometidas por el ahora impetrante de tutela; es decir que, señalan que el 17 del mismo mes y año el Asistente Comercial José Chuquisea, quien además fue dependiente directo del prenombrado, presentó un informe en el ámbito laboral, donde hace un detalle de casi dos años atrás del maltrato que sufría por parte del prenombrado, indicando que el mismo bebía en dependencias de la entidad; motivo por el cual funcionarias de la parte técnica han convenido en ir a la ciudad de Potosí y verificar los hechos respecto a la mencionada denuncia en cuanto a saber si es cierto que el ahora accionante hacía uso indebido de los bienes de la empresa, es más nunca le autorizaron el uso del vehículo;
  6. vi)La empresa Taiyo Motors S.A. conforme al Reglamento Interno de Trabajo debería haber abierto un proceso contra el ahora impetrante de tutela, porque son faltas severas y graves; empero, previamente verificó las facultades que tiene para realizar una desvinculación laboral, a tal efecto el art. 110 del Reglamento Interno de Trabajo, indica que "el trabajador o trabajadores que no cumpliesen con las obligaciones, prohibiciones y faltas descritas en el presente reglamento interno, serán pasibles a las sanciones que se indica a continuación y de acuerdo a la gravedad de las mismas... (sic), hasta ahí hace cita la parte accionante y se remite estrictamente al inc. f) que dice "consideración de despido por parte de la comisión mixta de despidos" (sic); empero, no hace uso ni cita a los incisos e) y f) del señalado artículo; es así que el inc. e) de la misma menciona "Destitución o retiro de la empresa por faltas de mayor gravedad o causales tipificadas en el art. 16 de la LGT y su art.9 de su Decreto Reglamentario sin derecho a beneficios sociales" por lo que refieren que el citado Reglamento Interno les faculta de poder desvincular cuando la falta es grave, pero también se pone en consideración a la Comisión Mixta de Despidos; asimismo citan al art. 117 inc. h) de la misma norma interna que dice "...despido justificado conforme el art. 16 y el art. 9 de su Decreto reglamentario"(sic);
  7. vii)El aviso de desvinculación indica sobre las faltas que cometió el ahora impetrante de tutela indicando que "...nos hemos enterado por denuncia de sus clientes y de su dependiente que usted continua faltando a su trabajo y que incluso llego a consumir bebidas alcohólicas en varias oportunidades dentro de nuestras instalaciones (detalla la falta), así mismo su dependiente ha indicado por temor no hizo la denuncia al gerente encargado en su momento y ahora se encuentra amenazado (otro detalle, ahí está el tema del acoso laboral que nosotros hemos considerado), por otro lado también tenemos constancia que usted hizo uso indebido y sin permiso del vehículo de la empresa..."(sic);
  8. viii)Posteriormente ante la denuncia realizada a la Jefatura Departamental de Trabajo de Potosí, y después de presentados los descargos mencionados anteriormente, con las facultades que le competen mediante Resolución Administrativa - Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 33/2021, advirtió que existe una situación controversial y se inhibe de conocer la causa, declinando competencia a la judicatura laboral; es así que el ahora impetrante de tutela impugnó dicha Resolución conforme lo establecido en el art. 66 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) -Ley 2341 de 23 de abril de 2002-;
  9. ix)De la misma forma hace conocer que la esposa del ahora accionante trabaja ya hace más de cuatro años en un cargo jerárquico, gozando de esa forma con un seguro permanente y teniendo protección oportuna; refiriendo de esa manera que no se estaría afectando al menor de ninguna manera; en ese sentido acreditaron de manera fehaciente que Danitza Alejandra Soliz Fuentes con carnet de identidad 8574470 expedido en Pososí, tiene un vínculo laboral con el Órgano Electoral Plurinacional "SERECI Potosí", desde enero de 2015 hasta la fecha -se entiende a la fecha de la audiencia de garantías-, presentando mencionada prueba bajo la permisibilidad de los arts. 36.5 y 129.V de la CPE; y,
  10. x)El , refiere que para poder hacer a un lado el carácter subsidiario de una acción de amparo constitucional necesariamente se debe demostrar objetivamente el riesgo de daño grave e irreparable de la lesión o vulneración de derechos que se prescindan por el principio de subsidiariedad; es decir que más allá de acreditar que es un menor que se encuentra en etapa de gestación, más al contrario se establece que la madre del menor se encuentra trabajando y está amparada por todas las prerrogativas de Ley; y, que el ahora accionante solo pretende ampararse en la inamovilidad laboral para mantenerse en la misma fuente laboral.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Potosí, mediante Resolución 27/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 145 vta. a 154 vta., concedió la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación laboral inmediata del accionante a la empresa Taiyo Motors S.A., en la ciudad de Potosí, con el mismo trato, nivel salarial y los efectos que implique esa relación laboral, más el pago de los sueldos devengados desde el momento que ha sido desvinculado hasta su reincorporación; sin embargo, su efectivización será una vez que el expediente retorne del Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de evitar cualquier daño económico a las partes, otorgando para su cumplimiento un plazo de tres días, a efectos de que puedan organizarse para la reincorporación del prenombrado; en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)La Constitución Política del Estado en su art. 115, hace entender que el debido proceso debe aplicarse en todo ámbito, entendiéndose a ese efecto también el ámbito privado;
  2. b)Debe señalarse que el alcance del "estado de inocencia" no solamente es aplicable a materia penal, sino también a la administrativa, la cual se somete al debido proceso;
  3. c)El Reglamento Interno de Trabajo de la empresa ahora demandada en su art. 1 indica que "El presente Reglamento Interno, elaborado de conformidad con el art. 67 de la Ley General del Trabajo, art. 62 de su Decreto Reglamentario y el Decreto Supremo del 23 de noviembre de 1938, regirá las relaciones de trabajo entre la empresa..." (sic);
  4. d)En el caso en concreto se llega a la conclusión que no ha existido un proceso para realizar el despido del impetrante de tutela, que no es aceptable utilizar el art. 110 inc. e) del citado Reglamento Interno como pretendió la parte demandada, porque se afectaría directamente el derecho a la defensa, a la impugnación y a la presentación de pruebas; hecho que no permite la Norma Suprema en su art 115, cuando establece que se debe cumplir con el debido proceso en toda instancia, a tal efecto la Sala Constitucional entiende que se ha vulnerado el debido proceso en su elemento presunción de inocencia en razón a que se ha referido a faltas que habría cometido el peticionante de tutela en su fuente laboral, porque no ha tenido la opción de poder defenderse de ninguna manera;
  5. e)Con relación al derecho al trabajo señalando al art. 62 de la CPE, identifican dos garantías que hacen efectivas la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y la obligación del Estado de garantizar las condiciones sociales y económicas para su desarrollo integral, es decir que por una parte las mujeres no podrían ser discriminadas o despedidas por su situación de embarazo o número de hijas o hijos, esa garantía es lesionada cuando el empleador pese a conocer la situación de embarazo de la trabajadora la despide en un acto de discriminación; y por el otro lado la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hijo o hijo cumpla un año de edad, no está supedita a determinaciones, condiciones o requisitos que deben ser cumplidos por la mujer u hombre para su ejercicio;
  6. f)Conforme lo señalado en el art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, "La madre y/o padre progenitores, sea cual fuera su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un año de edad, no pudiendo ser despedidos afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo" (sic);
  7. g)El accionante ha demostrado con un Certificado Médico de 12 de julio de 2021 que "...la paciente Danitza Alejandra Soliz Fuentes de 31 años, tiene un embarazo de 16.2 semanas" (sic), y con su inscripción de matrimonio demostró la relación que existe entre el prenombrado y la persona que se encuentra embarazada, consecuentemente bajo la normativa constitucional citada llegaron a la conclusión de que la parte demandada no ha tomado en cuenta mencionada circunstancia, es decir que no existe la necesidad de demostrar condiciones, requisitos u otros aspectos, porque el simple hecho de ser padre progenitor le da el derecho de ampararse en la inamovilidad laboral, motivo por el cual consideraron que vulneraron el derecho al trabajo tal cual ha sido denunciado; y,
  8. h)Finalmente en relación al derecho a la vida, la salud y seguridad social, se tiene que ellos se encuentran vinculados al derecho al trabajo, incluso a la integridad y puede ser también a otros derechos que tengan como efecto la desvinculación laboral.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa nota de 15 de enero de 2018, suscrita por Gabriela Cordova, Subgerente de RRHH de la empresa Taiyo Motors S.A. -ahora demandada-, dirigida a Oscar Cristian Nuñez Méndez -ahora accionante-, mediante la cual se le hace conocer que desde el 1 de febrero del mismo año ocuparía el cargo de Asesor Profesional de Ventas en la Sucursal Potosí (fs. 2).

II.2. Consta nota de 1 de septiembre de 2018, emitida por la Subgerente de RRHH de la empresa Taiyo Motors S.A., dirigida al ahora impetrante de tutela, por la se le comunica que a partir de la fecha ocuparía el cargo de Jefe de Ventas en la Sucursal Potosí (fs. 3).

II.3. Se tiene Informe de Ecografía Ginecológica Transvaginal de 5 de mayo de 2021, suscrito por Lizeth Saavedra, Médico Ecografista, en la cual manifiesta que después de realizar el respectivo control ecográfico a Danitza Soliz Fuentes, concluyó que esta tiene una gestación de seis semanas y cinco días, con fecha probable de parto "2P4" de diciembre del mismo año (fs. 32).

II.4. Mediante Certificado de Inscripción de Matrimonio de 15 de mayo de 2021, expedido por María Alicia Lozada Churquina, Oficial de Registro Civil 50101002 de la ciudad de Potosí, en el libro LIBM-3, Partida 29, se establece que el ahora peticionante de tutela contrajo matrimonio con Danitza Alejandra Solíz Fuentes en la ciudad de Potosí (fs. 33).

II.5. Se tiene Memorándum de 20 de mayo de 2021, suscrita por Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, Gerente de Sucursal Potosí de la empresa Taiyo Motors S.A., mediante la cual realizó una llamada de atención al ahora impetrante de tutela por contravenir el art. 76 del Reglamento Interno de Trabajo de la citada empresa, en base a la falta de dedicación a su trabajo (fs. 17).

II.6. A través de nota CITE RH00621 de 20 de mayo de 2021, de aviso de desvinculación, Fernando Rodrigo Gumiel Porcel, Gerente de Sucursal Potosí de la empresa Taiyo Motors S.A., se dirigió al ahora accionante, señalándole que su comportamiento ha contravenido lo estipulado en el Reglamento Interno de Trabajo de la empresa, en su art. 77, mismo que prohíbe asistir al trabajo en estado inconveniente de embriaguez o efectos de estupefacientes, manejar vehículos, maquinas o instalaciones que no se les encomendó, abandonar su puesto de trabajo en horario laboral (fs. 18 a 19).

II.7. En mérito a la denuncia a la denuncia interpuesta por Oscar Cristian Nuñez Méndez -ahora accionante- contra la empresa Taiyo Motors S.A., por la vulneración de sus derechos a la inamovilidad laboral y debido proceso en sus elementos presunción de inocencia y defensa, Reynaldo Torrez Zuleta, Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, mediante Resolución Administrativa - Conminatoria de Reincorporación -JDTP-RTZ 33/2021 de 11 de junio, resolvió declinar competencia ante la judicatura laboral, en razón a la complejidad del caso y su especial naturaleza (fs. 73 a 83).

II.8. Por Memorial presentado el 9 de julio de 2021, ante el Jefe Departamental de Trabajo de Potosí, el ahora impetrante de tutela, interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa - Conminatoria de Reincorporación JDTP-RTZ 33/2021, tomando en cuenta que en su parte dispositiva declinó competencia ante la judicatura laboral en razón a la complejidad del caso y su especial naturaleza (fs. 24 a 29).

II.9. Cursa Certificado Médico de 12 de julio de 2021, suscrito por Nicanor Laime Rios, Ginecólogo Obstetra, mediante la cual señala que Danitza Alejandra Soliz Fuentes de 31 años de edad, fue atendida en forma particular en "Saint Jude" Centro Médico Quirúrgico Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.), el 8 del mismo mes y año, donde se le diagnosticó con un embarazo de "16.2 semanas/F.U.M." y pimigesta nulípara (fs. 31).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la inamovilidad laboral, a la vida, a la salud, a la defensa y al debido proceso en su elemento presunción de inocencia; toda vez que, la empresa Taiyo Motors S.A. incurrió en las siguientes ilegalidades:

  1. 1)El 21 de mayo de 2021 fue despedido intempestivamente cuando le hicieron la entrega de la nota de desvinculación laboral; sin tomar en cuenta el procedimiento y proceso que deberían seguirle de acuerdo a su Reglamento Interno de Trabajo; y,
  2. 2)No respetaron la inamovilidad laboral de la que goza, puesto su esposa se encontraba en estado de gestación, lo cual era de pleno conocimiento de la parte demandada.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. i)La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo;
  2. ii)Del Reglamento Interno de Trabajo la empresa Taiyo Motors S.A.;
  3. iii)La garantía general del debido proceso y el derecho a la defensa; y,
  4. iv)Análisis del caso concreto.

III.1. La garantía de inamovilidad laboral de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo

El orden constitucional establecido en la Norma Suprema aprobado en Referéndum Nacional de 25 de enero y promulgado por el 7 de febrero, ambos del 2009, consagra la garantía de la inamovilidad laboral de mujeres en estado de embarazo y progenitores, hasta un año de edad de los hijos, disponiendo en forma expresa en el art. 48.VI:

Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad (las negrillas son añadidas).

En sintonía con el citado mandato constitucional, la jurisprudencia constitucional desde el anterior Tribunal Constitucional hasta el actual, ha consolidado el régimen reforzado de protección por la garantía de inamovilidad laboral en favor de mujeres embarazadas y progenitores hasta el cumplimiento de un año de edad de la hija o hijo; en esa comprensión, en un caso de despido injustificado de una dependiente laboral que se encontraba en estado de embarazo, el Tribunal Constitucional ha razonado que no solamente se debe proteger el derecho al trabajo, sino otros derechos primarios de la impetrante de tutela y el ser en gestación, quienes necesitan protección urgente e inmediata, puesto que el retiro intempestivo de la accionante también implica la supresión del derecho a la seguridad social que resguarda y garantiza el derecho a la salud, poniendo en riesgo el derecho primario a la vida1.

En la misma línea el actual Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , señaló que esta garantía está referida a la protección de trabajadores en su fuente de empleo, su permanencia, sin que el empleador pueda despedirlos, rescindir unilateralmente el contrato de trabajo o modificar desfavorablemente las condiciones laborales para obligarlos a su renuncia de manera encubierta, en ese entendido, la pérdida del puesto de trabajo, cuando un niño o niña está por nacer, puede suponer una terrible afectación a la estabilidad económica y emocional de la familia, con incidencia directa principalmente en el nuevo ser a quien el Estado Plurinacional tiene la intención de proteger.2

En el mismo sentido, la de 10 febrero, en lo que atañe a la inamovilidad laboral del progenitor, expresó textualmente:

...En esencia, el derecho a la estabilidad laboral reconocida en favor del trabajador, no se limita a la protección de los derechos del sujeto de la relación laboral, sino que, pretende asegurar y garantizar los derechos fundamentales de la minoridad, permitiendo el afianzamiento de las condiciones para el sustento vital y el desarrollo armónico e integral, debido a su condición de vulnerabilidad física y mental, habida cuenta que desde el momento de la concepción, el ser en proceso de gestación es sujeto de derecho; de ahí que surge la necesidad de establecer una protección reforzada del derecho al trabajo de los progenitores hasta que el hijo o hija cumpla el primer año de edad; en consecuencia, una ruptura abrupta de la relación laboral de los progenitores, implica la directa vulneración de los derechos a la vida, la salud, la integridad física y el desarrollo integral del menor...(el resaltado es añadido).

Respecto al ámbito de protección de la inamovilidad laboral de la mujer embarazada la , señaló expresamente:

...por cuanto el derecho que se debe proteger no es solamente al trabajo, sino otros derechos primarios de la recurrente y el ser en gestación, los cuales necesitan protección urgente e inmediata, ya que el retiro intempestivo de la recurrente importa también la supresión del derecho a la seguridad social que a su vez, resguarda y garantiza el derecho a la salud, derechos que con la medida adoptada ponen en riesgo el primer derecho, la vida, que no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas que establece la Ley... (las negrillas son añadidas).

El desarrollo de la jurisprudencia constitucional también ha establecido la excepción a la subsidiariedad de manera implícita desde la citada , señalando que la protección de una dependiente laboral en estado de embarazo despedido indebidamente no puede estar pendiente de otros recursos o vías administrativas establecidas por ley, puesto que se encuentran comprometidos no solo el derecho al trabajo, sino el derecho a la seguridad social, salud y vida, de la mujer embarazada y del ser en gestación, que requiere protección inmediata, urgente3. En el mismo sentido la jurisprudencia constitucional pronunciada en la , resalta la procedencia excepcional y extraordinaria del amparo constitucional señalando:

Si bien el amparo constitucional tiene naturaleza subsidiaria, por ello antes de plantearlo se deben agotar las vías ordinaria de defensa; no es menos cierto que agotar esos medios ordinarios implican para la gestante un perjuicio que podría ser irreparable proveniente de una acción ilegal e indebida de la autoridad recurrida. En tal situación, es viable este amparo como mecanismo rápido y eficaz para proteger prioritariamente los derechos de la recurrente que se encuentra en estado de gravidez y del ser en gestación (el resaltado es ilustrativo).

La procedencia excepcional y extraordinaria de la acción de amparo constitucional o la excepción a la subsidiariedad, fue establecida de manera expresa en la y , entre otras.

Otro aspecto de relevancia constitucional según la 4, la no exigencia del requisito dar aviso del estado de embarazo o de la existencia de una hija o hijo menor a un año al empleador, para acceder a la protección de la garantía constitucional5. Por otra parte es necesario destacar el deber del Estado de otorgar especial asistencia y protección durante el embarazo, parto y en los periodos prenatales y posnatal previsto en el art. 45.V de la CPE.

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