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0460/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
7 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0460/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0460/2022-S2 Sucre, 7 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 40666-2021-82-AP Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 127/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 113 a 116 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Paulina Alejandra García Aguilar y Lilian Alejandra Zeballos Sandi contra Mónica Eva Copa Murga, expresidenta de la Cámara de Senadores; Simón Sergio Choque Siñani, expresidente de la Cámara de Diputados, ambos de la Asamblea Legislativa Plurinacional; Carlos René Ortuño Yáñez, exministro de Medio Ambiente y Agua; Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; y, Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de julio de 2020, cursante de fs. 12 a 18, las accionantes señalaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Según la publicación del sitio web www.kioscoverde.bo/noticia_25_07_2019, en Bolivia se utilizarían cuatro millones ochenta y ocho mil bolsas plásticas al año; es decir, un promedio de trescientos setenta y dos bolsas por persona, superior a las doscientos cincuenta que en promedio se usarían en otros países; sin contar las destinadas al transporte de comida y bebida.

El uso indiscriminado de este material constituiría un daño nocivo al medio ambiente, al espacio público, y afectaría a los animales que habitan en la tierra, en los ríos y mares, y a la salud de la población; pues, son desechadas sin cuidado en lugares públicos, dañando el medio ambiente; desconociendo el mandato de los arts. 33 y 342 de la Constitución Política del Estado (CPE); que señalan todas las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado; y, el deber de conservarlo, protegerlo y aprovecharlo de manera sustentable.

El Estado a través del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, tiene la obligación de preservar los espacios públicos y el patrimonio público, controlar el adecuado uso de este producto; adoptar políticas públicas para sustituir su manejo por bolsas biodegradables, concientizando y controlando su empleo en colegios, mercados y establecimientos comerciales, facilitar el reciclaje, imponer sanciones; responsabilidad que también atañe al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, entidad obligada a adoptar medidas urgentes de control y políticas públicas para promover el uso de material biodegradable, en un trabajo coordinado con el nivel central del Estado.

Por su parte, la Asamblea Legislativa Plurinacional en ejercicio de sus facultades legislativas debe aprobar una ley que obligue el pago de un impuesto al consumo de bolsas plásticas con la finalidad de reducir su uso.

El referido Gobierno Autónomo Municipal, es responsable del cuidado y preservación del medio ambiente, conforme el mandato del art. 342 de la CPE, encontrándose obligado a evitar el uso de bolsas plásticas y adoptar medidas urgentes de control, estableciendo políticas públicas municipales.

De la misma forma, la Defensoría del Pueblo al ser la institución encargada de defender la vigencia, promoción, difusión y observancia de los derechos humanos individuales y colectivos, tiene la facultad de presentar proyectos normativos destinados a resguardar esos derechos, además de exigir y velar por el cumplimiento del derecho al medio ambiente establecido en la Ley Fundamental.

El Estado boliviano a nivel internacional por la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático (CMNUCC), el Protocolo de Montreal ?del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono, ratificados por el Estado Plurinacional de Bolivia, tienen la obligación a través de las instituciones demandadas, proteger el medio ambiente a través de políticas públicas.

La tutela también sería necesaria a fin de resguardar los lugares abiertos que se ven afectados por el uso de bolsas plásticas, que acarrean restos de materia orgánica, obstruyen desagües pluviales y alcantarillas, causando taponamientos con el consiguiente deterioro de vías públicas, monumentos, plazas, espacios deportivos, escuelas, carreteras, bibliotecas jardines y espacios naturales.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de los derechos colectivos a un ambiente sano y al espacio público, citando al efecto los arts. 33 y 342 de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo que:

  1. a)La Asamblea Legislativa Plurinacional en el ejercicio y cumpliendo sus atribuciones considere y dé trámite a la brevedad al proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas, y en coordinación con el Ministerio de "Hacienda", considere el impuesto verde, bajo el principio de "quien contamina paga";
  2. b)El Ministerio de Medio Ambiente y Agua con carácter de urgencia adopte medidas y políticas de corto plazo para el cumplimiento del ahora proyecto y futura Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas; todo ello, con la finalidad de no generar contaminación al medio ambiente y erradicar la evidente amenaza para la salud en virtud al derecho a tener una vida para toda la colectividad;
  3. c)Se disponga que el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, ejerza el control y efectué la política ecológica de concientización del uso de bolsas plásticas, así como la necesidad de sustitución paulatina de estas, por materiales reutilizables y biodegradables, debiendo generar incentivos, programas de educación en colegios, mercados y lugares públicos u otros a través de políticas estatales a corto plazo; y,
  4. d)La Defensora del Pueblo a.i. controle que las autoridades e instituciones referidas, preserven la salubridad, medio ambiente y espacio público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de septiembre de 2020, según consta en acta cursante de fs. 106 a 112 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Las peticionantes de tutela a través de su abogado, ratificaron íntegramente el contenido del memorial de la acción popular, y ampliándolo señalaron que:

  1. 1)Es de conocimiento público que la utilización de bolsas plásticas sería uno de los elementos más contaminantes del medio ambiente;
  2. 2)El Estado de acuerdo al mandato del art. 242 de la CPE, está obligado a conservar y proteger de manera sustentable los recursos naturales y la biodiversidad; norma suprema que también establece las atribuciones del Órgano Legislativo y Ejecutivo; en ese ámbito, el primero, debe legislar al respecto; y, el segundo, formular políticas generales; las cuales, deben ser evaluadas de forma periódica por la ciudadanía;
  3. 3)Según el art. 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), los derechos pueden ser vulnerados por acción u omisión, en el caso las autoridades demandadas en el ámbito de sus competencias, no realizaron acto alguno para regular ni generar una política pública para evitar que las bolsas de plástico dañen el medio ambiente;
  4. 4)El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no cuenta con una política pública destinada a preservar los espacios comunes y el patrimonio público;
  5. 5)La Defensoría del Pueblo no realizó en estos años ninguna actividad;
  6. 6)No existiría ni una política pública para contrarrestar la contaminación que produciría las bolsas plásticas; lo que, representaría una inobservancia e incumplimiento del Estado a los mandatos de la Ley Fundamental y la CMNUCC y el Protocolo de Montreal del Convenio de Viena para la protección de la capa de ozono;
  7. 7)Los demandados en la audiencia deben informar que políticas públicas realizaron o pretenden llevar a cabo para mitigar el uso de las bolsas de plástico; y,
  8. 8)No sería posible alegar la falta de recursos económicos -puesto que, se contaría con estos- y presentar informes técnicos de políticas públicas a corto, mediano y largo plazo; la emisión de estos dispositivos debe ser comprobada por los prenombrados.

Ante las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, manifestaron que:

  1. i)La demanda fue presentada contra la Asamblea Legislativa Plurinacional y no contra un Senador o Senadora en específico, pues la atribución legislativa es de todos sus integrantes;
  2. ii)La acción popular no tendría como objeto impugnar ninguna resolución camaral, sino denunciar la omisión de la citada Asamblea respecto a una norma destinada a regular el uso de bolsas plásticas; y,
  3. iii)La pretensión se traduce en pedir una legislación y política pública.
I.2.2. Informe de los demandados

Mónica Eva Copa Murga, expresidenta de la Cámara de Senadores, a través de su representante, en audiencia de garantías, expresó lo siguiente:

  1. a)El Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas se encuentra en dicha Cámara y tiene como proyectista a Adriana Salvatierra Arriaza -Senadora- a iniciativa de la Unión de Periodistas Ambientales de Bolivia, el mismo, luego de las observaciones realizadas por el Órgano Ejecutivo y el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de la Industria y Comercio (CAINCO), se encontraría actualmente en la citada Comisión de la Cámara de Senadores, continuando con el procedimiento legislativo; y,
  2. b)Al no encontrarse el proyecto normativo en la presidencia de la mencionada Cámara, no existiría legitimación pasiva, correspondiendo denegar la tutela solicitada.

Simón Sergio Choque Siñani, expresidente de la Cámara de Diputados, a través de sus abogados, en audiencia señaló que:

  1. 1)No se demostró cómo esa Cámara lesionó el derecho colectivo denunciado en la presente acción popular;
  2. 2)El Código Procesal Constitucional, exige que al momento de plantear la demanda se identifique a las autoridades que restringen o amenacen restringir los derecho colectivos denunciados, para establecer la legitimación pasiva, obligación procesal que no fue observada por las accionantes;
  3. 3)La Cámara a la que representaba o alguna de sus Comisiones, no emitieron acto administrativo alguno, rechazando o negando la iniciativa legislativa, ni cursa en la aludida Cámara un Proyecto de Ley; por tanto, no habría legitimación pasiva para responder la pretensión;
  4. 4)Es competencia privativa del nivel central del Estado según el mandato del art. 298.20 de la CPE, la política de biodiversidad y medio ambiente;
  5. 5)Con relación a la problemática el art. 16 de la Ley de Gestión Integral de Residuos -Ley 755 de 28 de octubre de 2015-, prevé que debe priorizarse el uso de materiales reciclables y biodegrádales; y,
  6. 6)Las solicitantes de tutela no identificaron el colectivo que representan, cual el grado de afectación del mismo, ni cómo la Cámara de Diputados hubiera vulnerado los derechos alegados; por lo que, correspondería denegar la tutela.

María Elva Pinckert de Paz, exministra de Medio Ambiente y Agua, mediante informe escrito de 13 de agosto de 2020 -sin firma-, cursante de fs. 93 a 94, y en audiencia expresó lo siguiente:

  1. i)La contaminación por bolsas plásticas representaría un inminente riesgo para el medio ambiente además de otros residuos, como las baterías, botellas plásticas desechables y envases en general;
  2. ii)La Ley 755, regula la disposición de estos residuos, y resalta entre uno de sus principios la responsabilidad de las personas que generan residuos, que deberían asumir los costos de su gestión integral así como la contaminación que pueda provocar en la salud o el medio ambiente, previendo el art. 16.II de dicho cuerpo legal, la obligación de los fabricantes de envases, empaques y embalajes a priorizar el uso de materia prima biodegradable o reciclable;
  3. iii)Su Ministerio habría iniciado la campaña "desembólsate Bolivia", que empezó en la ciudad de Oruro en septiembre de 2019 y que dicha campaña será replicada a nivel nacional; y,
  4. iv)Existe una normativa especial encargada de los residuos y políticas públicas relacionadas al problema de las bolsas plásticas; por lo que, corresponde denegar la tutela impetrada.

Luis Antonio Revilla Herrero, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, presentó informe escrito el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 41 a 49 vta., y en audiencia señaló que:

  1. a)Las peticionantes de tutela no tendrían legitimación activa; ya que, no contarían con mandato de las juntas vecinales del sector; sin el mismo, no sería posible examinar el fondo de la pretensión;
  2. b)Su autoridad no poseería legitimación pasiva para responder la pretensión; puesto que, no convocó ni resolvió o aprobó en ninguno de los actos denunciados, tampoco existiría evidencia de una transgresión o amenaza de restricción por parte del municipio en la acción tutelar;
  3. c)La demanda se sustentaría en posturas y criterios subjetivos de publicaciones de internet y de prensa; los cuales, no deberían constituir un medio de certeza para que este Tribunal pueda conceder la tutela reclamada;
  4. d)Por la emergencia sanitaria del COVID-19, no sería atendible ni admisible el debate sobre la reducción o eliminación de bolsas plásticas pues que este material sería utilizado actualmente en los servicios de salud, alimentación, etc.;
  5. e)La pretensión resultaría incongruente respecto a su objeto; dado que, si el problema identificado es altamente atentatorio, la respuesta no debería ser una política de concientización y generación de incentivos;
  6. f)El Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, vendrían cumpliendo y ejecutando el mandato de protección al medio ambiente, establecido en la Ley 755, sobre la reducción, reutilización y reciclaje del plástico y otros materiales como madera, vidrio, papel, etc.;
  7. g)Ese Gobierno Autónomo Municipal en el marco de sus responsabilidades generó normativa propia relacionada al uso de bolsas plásticas, mediante Ordenanza Municipal 560/2009 de 1 de enero, la misma que busca promover en los comercios en general el reemplazo progresivo de dichas bolsas por otros materiales reciclables, estableciendo tareas y cronogramas de implementación para lograr sus objetivos;
  8. h)El programa municipal de gestión integral de residuos, estableció proyectos de: puntos verdes barriales, de clasificación de residuos aprovechables, acumulación de residuos, recolección diferencial para instituciones, concurso entre colegios, proyectos "UMSA" recicla, focos ahorradores, aceites vegetales y llantas, recolección de residuos especiales y peligrosos; por tanto, no sería evidente que los espacios públicos se encuentren contaminados por bolsas plásticas; y,
  9. i)Al ser evidente que ese Gobierno Autónomo Municipal, contaría con políticas públicas para la disposición de bolsas plásticas y la eliminación progresiva de su uso por otros materiales biodegradables, correspondería denegar la tutela. Nadia Alejandra Cruz Tarifa, Defensora del Pueblo a.i., por intermedio de su abogado en audiencia, indicó lo siguiente:
  10. 1)Esta acción de defensa planteada carecería de consistencia jurídica, se denunció el uso de bolsas plásticas; empero, no se refirió al empleo que haría la Defensoría del Pueblo, sino a otro tipo de sujetos; es decir, a toda la ciudadanía, y la población; la petición formulada también sería inconsistente; ya que, estaría orientada a solicitar se implementen políticas públicas, y el cumplimiento de la Ley de Medio Ambiente -Ley 1333 de 27 de abril de 1992-; siendo esa pretensión, la acción tutelar planteada debió ser la de cumplimiento;
  11. 2)La acción popular no tendría sustento probatorio, si bien, en este tipo de acciones concurre un principio de flexibilidad, pues las afirmaciones realizadas en la demanda se hizo referencia al uso indiscriminado de las bolsas plásticas que afectan el medio ambiente, a especies y fauna marina; la información que se extrae es general, si se denunció el uso de estos elementos, hubiera sido importante comprobar la acumulación de aquellos en los municipios, y en las ciudades; por lo que, la afectación del ornato público no fue acreditado; y,
  12. 3)Su institución no contaría con legitimación pasiva; puesto que, conforme a la mencionada Ley, la protección del mismo recae en el nivel municipal y departamental; con referencia a que la defensoría no hubiera prestado apoyo a las peticionantes de tutela, se pudo constatar que estas nunca solicitaron su intervención.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Carlos Lara Meriles, Presidente de la Unión de Periodistas Ambientales, en audiencia de garantías, manifestó que:

  1. i)Desconocería los motivos por los que hubiera sido notificado con la acción popular; empero, habrían serios problemas ambientales que no estarían siendo tratados de forma responsable;
  2. ii)No existe un cumplimiento cabal por parte de los Órganos Legislativo, Ejecutivo, así como del municipio en cuanto a la normativa vigente;
  3. iii)No se trataría de que las entidades demandadas asuman defensa, sino que unifiquen esfuerzos para mejorar el país; y,
  4. iv)Debe ordenarse a las instancias pertinentes reponer el tratamiento del Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas y asumir acciones que correspondan en defensa del medio ambiente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 127/2020 de 16 de septiembre, cursante de fs. 113 a 116 vta., denegó la tutela impetrada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Coincidieron que el medio ambiente sano es sin duda un derecho fundamental, pero simplemente alegar la existencia de aquello no sería motivo suficiente para activar la justicia constitucional;
  2. b)Las solicitantes de tutela no observaron los presupuestos procesales propios de la acción en análisis, ni identificaron si la acción tutelar planteada recae sobre derechos colectivos, difusos o individuales homogéneos; y,
  3. c)La pretensión se encontraría mal planteada, careciendo de carga argumentativa, vinculación a los supuestos procesales y presupuestos probatorios.

Vía complementación y enmienda las accionantes mediante su abogado solicitaron se aclare la decisión, precisando cuáles de los presupuestos procesales fueron incumplidos; expresando los Vocales de la referida Sala Constitucional que las observaciones están relacionadas a la identificación de demandados y la vinculación de estos con el aparente hecho generador de vulneración de derechos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Sorteada la causa el 14 de septiembre de 2021 (fs. 119), se emitió el decreto constitucional de 20 de igual mes y año (fs. 120 a 122); por el cual, se solicitó:

  1. 1)A la Asamblea Legislativa Plurinacional informe y remita documentación sobre la existencia de un Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas, y todas las literales que sustentan dicho Proyecto;
  2. 2)Al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que remita los tratados suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y ratificados por la Asamblea Legislativa Plurinacional sobre la protección del medio ambiente, la existencia de algún tratado, protocolo u otro instrumento de carácter internacional que tenga por objeto la reducción de fabricación de productos plásticos; si existen obligaciones del Estado Plurinacional a nivel internacional respecto a la protección del medio ambiente, y específicamente acerca de la sustitución de bolsas plásticas;
  3. 3)Al Ministerio de Medio Ambiente y Agua, informe las medidas, planes a corto y largo plazo que tienen con relación a la sustitución del uso de las bolsas plásticas en Bolivia, la existencia de estudios sobre su uso, el impacto al medio ambiente; y la sustitución de las mismas; y evitar su utilización;
  4. 4)A los Gobiernos Autónomos Municipales de La Paz, El Alto, Oruro, Cochabamba, Santa Cruz de la Sierra, Potosí, Tarija, Sucre, Trinidad y Cobija, si cuentan con normativa destinadas a evitar el uso de bolsas plásticas, las políticas y planes a corto y largo plazo para la sustitución de su uso; asimismo la presencia de investigaciones sobre el uso de las mencionadas bolsas y su afectación al medio ambiente; y si asumen con estadísticas del uso de aquellas en su municipio;
  5. 5)Al Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, como amicus curiae, remita estudios académicos respecto del uso de bolsas plásticas y el daño al medio ambiente;
  6. 6)A la Academia de Estudios Constitucionales de Bolivia, emita una opinión sobre los presupuestos procesales necesarios para promover acciones populares, si los mismos son formales y estrictos como los previstos en acciones ordinarias; la carga de la prueba por parte del accionante y las obligaciones probatorias de las entidades del Estado demandadas y las facultades de los Jueces o Tribunales para resolverlas; y,
  7. 7)Al Instituto Iberoamericano de Derecho Constitucional, para que emita una opinión sobre presupuestos procesales de admisión y validez en acciones populares, la obligación de la carga de la prueba y el deber de las entidades públicas demandadas a tiempo de presentar su informe o controvertirla, las facultades probatorias de los Jueces o Tribunales a tiempo de resolverlas; habiéndose por tal motivo, suspendido el plazo hasta la remisión de lo solicitado, término que fue reanudado a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 909 a 911); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Se tiene impresión del sitio web de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional de Bolivia de 19 de febrero de 2019, que acredita la presentación de un proyecto de ley para reducir el uso de bolsas plásticas (fs. 9 a 10).

II.2. Consta impresión de un artículo publicado en el sitio web www.kioscoverde.bo/noticia_25_07_2019 denominado "Cada boliviano utiliza al año 372 bolsas de plástico" (sic [fs. 4 a 5]).

II.3. Cursa impresión de la publicación del periódico Página Siete de 3 de julio de 2020, titulada "Bolivia Plastificada: cada día se usan 11,2 millones de bolsas" (sic [fs. 6 a 8]).

II.4. Por Informe Técnico DP/SG/USR 320/2020 de 15 de septiembre, elaborado por Edwin Álvaro Maceda Churruarrín, Responsable de la Unidad de Sistemas y Redes de la Defensoría del Pueblo acreditando que, ni Paulina Alejandra García Aguilar o Lilian Alejandra Zeballos Sandi -ahora accionantes- se encuentran registradas en la base de datos (fs. 53).

II.5. A través de Nota DGMA OF. 082/2021 de 5 de octubre, suscrita por Ruddy Valverde Saavedra, Director General de Medio Ambiente del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, hizo conocer que la aludida entidad edil no cuenta con una normativa relacionada a la disminución de bolsas plásticas, la misma que se encuentra en fase de planificación; existe un estudio de consultoría "... 'Diagnóstico sobre la producción, uso y disposición final de plásticos de un solo uso en Bolivia'..." (sic), realizado en mayo de 2021 y el diagnóstico de la producción, uso y disposición final de utilización de bolsas plásticas, informe que no adjuntó a su misiva (fs. 159).

II.6. Mediante Nota G.A.M.P DIR - JUR CITE 1606/21 de 11 de octubre de 2021, suscrita por Jhonny Llaly Huata, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Potosí; hizo conocer que existe en proyecto una iniciativa Legislativa para evitar el uso de bolsas plásticas; empero, no contarían con estudios sobre el uso de las mismas y su impacto al medio ambiente ni estadísticas sobre su utilización a nivel municipal o departamental (fs. 208 a 218).

II.7. Se tiene Oficio D.G.G.L. CITE 849/21 de 12 de octubre de 2021, suscrito por Gabriela Romina Viaña Paredes, Directora General de Gestión Legal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, remitiendo el Informe Técnico CITE: J.G.A.R.S -RRSS. 64/2021 de 6 de igual mes, que hace conocer que el municipio cuenta con el Reglamento Municipal sobre residuos sólidos, en cumplimiento de la Ley 755; respecto al proyecto de ley para reemplazar el uso de bolsas plásticas por ecológicas que no contamine o dañen el medio ambiente, alega que en los gobiernos municipales "...no se tiene un marco jurídico o paraguas para los Gobiernos Municipales podamos implementar políticas públicas o normas específicas dentro de su jurisdicción territorial" (sic); en relación a las políticas y planes a corto y largo plazo para la sustitución del uso de las mencionadas bolsas, viene dotando a la población con otras amigables al medio ambiente; en su Plan Territorial Desarrollo Integral (PTDI), tendría previsto insertar políticas que vayan a coadyuvar a su conservación y preservación , así como concientizar a la población en la reutilización, reciclaje y reducción del daño al medio ambiente; contarían con un estudio sobre la afectación del uso de bolsas plásticos elaborado en coordinación con la Fundación "PASOS" adjuntando el estudio en medio magnético; y, finalmente que se encontraría en proyecto con la Universidad Mayor Real y Pontificia de San Francisco Xavier de Chuquisaca (UMRPSFXCH) un estudio específico de datos estadísticos del uso de dichas bolsas (fs. 164 a 174).

II.8. Cursa Nota VPEP-SG-DGLAJ-UGTL-NE-0102/21 de 21 de octubre de 2021, elaborado por Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; a través de la cual, remitió información de la Cámara de Senadores sobre el Proyecto de Ley 063/2020-2021 C.S. denominada "Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas" y la documentación referida al caso (fs. 572).

II.9. Por Oficio GM-DGAJ-OAT-Cs-2383/2021 de 22 de octubre, Claudia Ximena Barrionuevo Romero, Directora General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores, hizo conocer los Instrumentos Internacionales suscritos por el Estado Plurinacional de Bolivia y ratificados por el Órgano Legislativo sobre la protección del medio ambiente; que en la memoria institucional de dicha cartera de Estado no existe un instrumento internacional u otro documento que tenga como objeto la reducción de fabricación de productos plásticos; y que el Estado a través de sus distintos niveles de gobierno viene trabajando para el cumplimiento de compromisos asumidos en los instrumentos internacionales (fs. 798 a 799).

II.10. Consta Nota VPEP-SG-DGLAJ-UGTL-NE-0124/21 de 25 de igual mes y año, suscrita por Rubén Aldo Saavedra Soto, Secretario General de la Vicepresidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, mediante la cual envió información de la Cámara de Diputado sobre el Proyecto de Ley 063/2020-2021 C.S. denominado "Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas" más la documentación concerniente al caso (fs. 630).

II.11. Se tiene Oficio CITE: SMGA-DESP 909/2021 de 26 de octubre, emitido por José Carlos Campero Núñez del Prado, Secretario Municipal de Gestión Ambiental del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, haciendo conocer que por Ordenanza Municipal G.M.L.P. "560/2009" insta a los comercios de todas las categorías dentro del citado Municipio, el reemplazo progresivo de las bolsas de material no biodegradable (polietileno) por otras de papel reciclado, biodegradables o reutilizables para la carga y transporte de mercaderías; en cumplimiento de la Ley 755, se promulgó el Reglamento Municipal para la gestión integral de residuos sólidos, mediante Decreto Municipal 012/2019 de 29 de marzo; vienen implementando la Gestión Integral de Residuos desde 2004, orientados en la recuperación de residuos reciclables; en 2009, se realizó un estudio sobre el uso de bolsas de plástico, donde se concluyó que generarían un perjuicio cuando son empleadas innecesariamente, afectando la gestión de residuos, el ambiente como el agua, suelo y ecología, en el caso de la ciudad colmatando y obstruyendo sumideros; lo que, produciría complicaciones inundaciones y anegamiento de calles y viviendas; las bolsas plásticas tardan un promedio entre sesenta a cuatrocientos años en degradarse, ocasionando un gran impacto al medio ambiente, recursos hídricos y biodiversidad, pues con el paso del tiempo se descomponen en petro polímeros más pequeños y tóxicos que, en consecuencia, contaminan los suelos y las vías fluviales; finalmente, sobre las estadísticas del uso de bolsas plásticas, remite ese aspecto realizado en el precitado año, respecto a la implementación de una planta de industrialización de basura para la generación de energía donde se evidenciarían los tipos de plásticos que se generan en el aludido Municipio (fs. 251 a 252 vta.).

II.12. Cursa Nota G.A.M.O. 3580/21 de 10 de noviembre de 2021, suscrita por Adhemar Wilcarani Morales, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro; mediante la cual, se adjunta Informe D. de igual año, elaborado por Rodrigo Lima Blanco, Técnico de la Dirección de Salud Ambiental, señalando que el referido Municipio no contaría con una normativa que reduzca el uso de bolsas plásticas; se estaría trabajando en una propuesta de Ley Municipal que tiene por finalidad reducir el uso de las mismas; y, no existen estudios sobre su uso y la afectación al medio ambiente ni contarían con estadísticas de su utilización (fs. 258 a 262).

II.13. A través de Nota CEUB SEN 001 720/2021 de 7 de diciembre, Juan Justo Roberto Rodríguez Ayala, Presidente del XIII del Congreso Nacional de Universidades, remitió el trabajo elaborado por Selva Leonela Córdova Sánchez, para optar al grado de licenciatura en ingeniería ambiental de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (UAGRM), denominado "Propuesta de una estrategia de sensibilización ambiental para la disminución del uso de bolsas plásticas en los supermercados de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra" (fs. 815 a 889).

II.14. Por medio de Oficio CAR/MMAYA/DGAJ/UGJ 0001/2022 de 4 de enero, suscrita por Miguel Ángel Martínez Loayza, Director General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Medio Ambiente y Agua, adjuntando el informe de Carmelo Valda Duarte, Viceministro de Agua Potable y Saneamiento Básico, en el que se señaló que no se contaba de manera directa con medidas, planes a corto y largo plazo respecto a la sustitución del uso de las bolsas plásticas, debido a que en el art. 38 de la Ley 755, establece la responsabilidad extendida del productor y distribuidores como encargados de la gestión integral de sus productos hasta la fase de post consumo; en ese sentido, se encontrarían trabajando una propuesta de reglamento general para regular la Responsabilidad Extendida del Productor; también hacen conocer que no existe un estudio, plan o proyecto para la sustitución de las bolsas plásticas, ni para evitar su uso (fs. 894 a 898).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian que la utilización de bolsas plásticas es altamente contaminante al medio ambiente, su uso y disposición sin control afecta a los espacios públicos, la existencia de animales y hombre; sin que las autoridades demandadas se encuentren cumpliendo con sus obligaciones constitucionales y legales de protección del medio ambiente, pues la Asamblea Legislativa Plurinacional no concluyó con el proceso legislativo del Proyecto de Ley de Reducción y Reemplazo de Bolsas Plásticas que pretendía regular su consumo; por otro lado, el Ministerio de Medio Ambiente y Agua, y el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no tienen políticas públicas destinadas a contrarrestar el daño ambiental; y la Defensora del Pueblo desde el inicio de sus laboral no presentó ningún proyecto de ley para coadyuvar en la solución del problema; pese a que, su deber es garantizar la vigencia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Los presupuestos procesales de la acción constitucional diferentes a los del derecho procesal clásico

Los presupuesto procesales son requisitos necesarios exigidos por ley para dar validez y existencia a un proceso, esto es, que solamente cuando los mismos son cumplidos por las partes, las autoridades con jurisdicción se encuentran habilitadas emitir una resolución de mérito, dichos presupuestos se encuentran de manera general en todos los procesos sean estos de carácter ordinario o extraordinario.

En el proceso constitucional, si bien se toma en cuenta principios y postulados de la teoría general del proceso, como bien lo señala Osvaldo Alfredo Gozaini,1 existen diferencias sustanciales en esos presupuestos, por ejemplo respecto a la acción en la teoría general del proceso, la legitimación en la causa supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama, en la causa constitucional; sin embargo, debido a las expansión del interés en la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de masas, acciones de grupo, etc.) se encuentra flexibilizado el cuadro de exigencias rituales.

El mismo autor señala que derecho de petición (de naturaleza constitucional) no se reduce a un asunto de consistencia jurídica del que reclama, porque la atención se dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante lo que se pide que cuestionar el interés que tiene quien demanda la actuación jurisdiccional.

En la teoría general del proceso, la defensa técnica se conforma con la asistencia letrada de la parte, mientras que en lo constitucional se acompaña con un deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto. No hay estrictamente una lucha entre partes, porque la bilateralidad se atenúa con el rol social que tiene el juez o tribunal que se desenvuelve ante una controversia constitucional.

El proceso constitucional tutelar vela por el ejercicio de los derechos fundamentales y la supremacía constitucional; por ello, la norma procesal prevé tipos de proceso que tienen presupuestos distintos para cumplir diferentes finalidades; no obstante, si bien las instituciones del Derecho Procesal clásico, son asumidas en muchos procesos, otras deben adaptarse y hasta transformarse radicalmente para satisfacer los bienes jurídicos tutelados2.

En palabras de Gozaini, la acción en el ámbito del derecho procesal constitucional es diferente a las tradicionales el proceso civil, por ejemplo la contradicción tradicional del proceso es reemplazada por el deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto, la bilateralidad se atenúa por el rol social del Juez Constitucional el proceso constitucional se resuelve protegiendo los derechos del hombre de las amenazas o agresiones directas o indirectas que el Estado o los particulares generan a través de sus actos; esto significa que, las alegaciones de las partes y las pruebas que presentan no condicionan de manera absoluta la función de la jurisdicción constitucional.

Las diferencias entre los postulados procesales de la teoría general del proceso con las del derecho procesal constitucional, no es nueva, el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de sus fallos ha flexibilizados los presupuestos clásicos del derecho procesal; así como, la flexibilización de la legitimación activa en acciones populares, o en la pasiva en las de amparo constitucional, donde se concluyó que a falta de la segunda referida, no necesariamente provoca la denegatoria de una tutela, sino debe atenderse a la urgencia y tipo de la misma y si no se provoca indefensión, por ejemplo, respecto vías de hecho y la concurrencia de legitimación pasiva parcial ( y ), cuando el colegiado se compone de muchos miembros también se admitió aquella (), la posibilidad de plantear la demanda contra el cargo () o la flexibilización a los plazos de caducidad a condición de la existencia de la posibilidad de un daño, inminente e irreparable; la eventualidad de modificar en acciones de amparo el petitorio u otorgar uno distinto al pretendido ( entre otras), en procura de materializar la prevalencia de la eficacia material sobre cualquier formalismo extremo y el resguardo de los derechos fundamentales y la primacía de la Constitución y el bloque de constitucionalidad.

Consecuentemente, corresponde a las autoridades que ejercen jurisdicción constitucional, a tiempo de analizar los presupuestos procesales se los considere desde la óptica de las particularidades del derecho procesal constitucional, guiados por la premisa que las acciones de tutela buscan la protección de derechos fundamentales y la vigencia de la Constitución Política del Estado como Norma Suprema y no el cumplimiento de formalidades.

III.2. Los presupuestos procesales de la acción popular

Al respecto la jurisprudencia de este Tribunal, al referirse a los presupuestos procesales de la acción popular en la , estableció que: "La legitimación procesal entendida como la relación jurídica que la parte alega tener respecto de una pretensión procesal, en el caso de las acciones de defensa -con relación a la parte actora- ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como la capacidad procesal que reconoce el Estado a la persona, natural o jurídica, para activar dichas acciones constitucionales, misma que en el caso de la acción popular, viene dada desde la Norma Fundamental que refiere: "Podrá interponer esta acción cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad y, con carácter obligatorio, el Ministerio Público y el Defensor del Pueblo, cuando por el ejercicio de sus funciones tengan conocimiento de estos actos..." (art. 136.II de la CPE). A lo que debe añadirse el reconocimiento efectuado por el Código Procesal Constitucional, con relación a la legitimación de la Procuraduría General del Estado (art. 69 del CPCo).

Debido a la naturaleza de los derechos que tutela la acción popular, en virtud a la incidencia que la afectación o posible afectación de éstos genera en la colectividad, ya sea que se trate de derechos e intereses colectivos o derechos e intereses difusos, corresponde precisar que la legitimación procesal de la parte actora en este tipo de acción tutelar, corresponde a una legitimación extraordinaria, por la cual se identifica a uno o varios accionantes que actúan en nombre propio, pero afirmando derechos ajenos de los que no es precisamente su titular o por lo menos no su exclusivo titular, tal el caso de los intereses difusos.

En ese sentido, la legitimación extraordinaria obedece a la previsión establecida en la misma Constitución Política del Estado, así como en el Código Procesal Constitucional, que como ya se tiene referido, faculta a cualquier persona, en el caso de los derechos e intereses difusos, activar esta acción de defensa, y por cualquier miembro de determinada colectividad o, por otra a su nombre sin necesidad de mandato, cuando se invoque la lesión o amenaza de lesión de derechos o intereses colectivos (); en este sentido, la legitimación extraordinaria en acción popular, responde a una legitimación por sustitución, pues lo que se tiene en cuenta no es la relación jurídica en cuanto existente sino en cuanto deducida o afirmada en la demanda.

(...)

Con relación al carácter subsidiario y el plazo de caducidad instituido por la jurisprudencia constitucional para acudir a esta jurisdicción; en el caso de la acción popular, debido a su naturaleza informal y tomando en cuenta lo señalado por la Norma Fundamental en su art. 136.I, que es reiterado por el art. 70 del Código Procesal Constitucional (CPCO), refiere: 'La Acción Popular podrá interponerse durante el tiempo que subsista la vulneración o la amenaza a los derechos e intereses colectivos. Para interponer esta acción no será necesario agotar la vía judicial o administrativa que puede existir', se tiene que dicha acción tutelar atendiendo a la naturaleza de los derechos que busca resguardar, carece del carácter subsidiario que rige otras acciones de defensa, lo que posibilita su presentación directa, conllevando la no exigibilidad de agotar la vía judicial o administrativa que pudiera existir para la restitución o resguardo de tales derechos.

(...) III.4. Amicus curiae

La , introdujo un cambio de entendimiento con relación a la participación de terceros interesados en acciones populares, señalando que: "...la , refirió el deber de la parte accionante de citar a los terceros interesados en las acciones populares bajo el criterio de que: '...es innegable que, en muchos casos, de concederse la tutela, se podría afectar los intereses de terceras personas; es por ese motivo que, precautelando el derecho que tienen a ser oídos, es que los jueces y tribunales que conozcan esa acción deben disponer la notificación de los terceros interesados...', pese a ello el entendimiento defendible en la acción de amparo constitucional no resulta compatible con el derecho de acceso a la justicia, la propia naturaleza y finalidad de la acción popular, correspondiendo en consecuencia el cambio de entendimiento en lo que respecta a la intervención de los terceros interesados en acciones populares, ello en virtud a que:

1. La acción popular no busca tutelar derechos subjetivos sino derechos que corresponden a una colectividad; por lo que, en todo caso todos los miembros de esa colectividad tendrían que ser considerados terceros interesados entendimiento que resultaría de imposible cumplimiento.

2. Siendo que la acción popular no tutela derechos subjetivos sino los de la colectividad, el derecho a participar en el proceso constitucional de acción popular de los miembros de esa colectividad no puede ser la de titulares de derechos subjetivos sino en su calidad de amicus curiae.

3. No debe subsumirse el procedimiento y los requisitos de admisibilidad de la acción popular a los del amparo constitucional, ello en virtud a que ambas acciones constitucionales cuentan con finalidades diferentes.

4. La exigencia de la identificación de terceros interesados en la acción popular además de resultar contraria con la finalidad que busca obstaculiza de manera indebida el acceso a la justicia constitucional respecto a una acción cuyo diseño constitucional no es residual, es informal se rige por el principio de prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo.

5. Sin embargo, lo anterior no impide a la o al juez de garantías notificar de oficio con la demanda a instituciones o personas relacionadas del ámbito público o privado que pueda aportar información o fijar posición sobre el objeto procesal sin que dicha omisión implique la suspensión o la nulidad de la audiencia"" (el resaltado es propio).

Dicho fallo constitucional respecto a la legitimación activa consideró que, la acción popular protege derechos o intereses colectivos y aquellos difusos; distinguiendo de la siguiente manera: "i) Derechos o intereses colectivos en sentido estricto, correspondientes a un colectivo identificado o identificable como son por ejemplo las naciones y pueblos indígena originario campesinos (art. 30.II de la CPE), cuyos componentes están organizados y mantienen relaciones orgánicas entre sí. ii) Derechos o intereses difusos, que corresponden a una pluralidad de personas que no pueden determinarse, lo que puede suceder por ejemplo cuando la distribución de un medicamento dañado amenaza a todo potencial usuario. Asimismo, por la naturaleza de estas circunstancias no existe la posibilidad de concebir que la pluralidad de sujetos estén organizados mediante mecanismos de coordinación de voluntades y menos que tengan una relación orgánica entre sí" (las negrillas son añadidas).

Debiendo precisarse que no se encuentran dentro del ámbito de protección de la acción popular los derechos o intereses individuales homogéneos.

También es importante señalar que la cosa juzgada alcanzada en las sentencia dictadas en acciones populares es diferente a la tradicional, pues en la acción de amparo constitucional la parte dispositiva de la sentencia es de carácter obligatorio para las partes que participaron el proceso; en cambio la parte dispositiva de una sentencia dictada en una acción popular tiene carácter erga omnes, conforme lo estableció la , que reitera la .

Otra flexibilización a las reglas del derecho procesal clásico donde rige la del principio dispositivo del proceso, relacionada a que la pretensión planteada en la demanda limita la competencia del juez o tribunal, en el caso particular de la acción popular, este criterio no puede ser aplicado de manera estricta, pues las facultades del juez constitucional no pueden limitarse por la demanda y la pretensión, de tal forma que si las autoridades en conocimiento de una acción popular consideran que para garantizar el derecho colectivo o difuso, independientemente del petitorio de las partes, pueden asumir uno distinto, a condición de que no represente perjuicio injustificado para la parte contraria, y guarde conformidad con la finalidad perseguida por el o los accionantes y la materialización de los derechos y garantías constitucionales.

Sobre la carga de la prueba, este Tribunal en la , precisó que: "El art. 36.5 del CPCo, que se encuentra en el título de las normas comunes a las acciones de defensa, dispone que: 'Las partes podrán aportar las pruebas que demuestren los hechos que alegan, o en su caso las que desvirtúen los de la otra parte. La Jueza, Juez o Tribunal podrá desestimarlas cuando entienda que son impertinentes, o solicitar las que considere necesarias'.

En efecto, nótese que la norma procesal común a las acciones de defensa contenida en el art. 36.5 del CPCo, señala que la carga de la prueba es de ambas partes procesales en sus respectivos roles y del juez o tribunal de garantías de oficio; es decir, por un lado, de la parte accionante, tendiente a demostrar los hechos que alega, o en su caso, el señalamiento del lugar donde se encuentren -art. 33.7 del citado Código; y por otro, de la parte demandada, destinada a desvirtuar las pruebas presentadas por el impetrante de tutela, una vez notificado con la acción de defensa -art. 35.1 del referido cuerpo legal-, como también del tercero con interés legítimo, citado en el proceso constitucional. Asimismo, del juez o tribunal de garantías, cuando considere que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá desestimarlas, solicitando se practiquen de oficio las que considere necesarias, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, conforme lo entendió la , abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; al respecto, asumió el entendimiento establecido en la , reiterando que:

...salvo aquellos casos en los que el actor se encuentre impedido de hacerlo, o que de la relación de los mismos y el informe de la persona u autoridad contra quien se la dirige, se colija una admisión tácita o expresa, tomando en cuenta sobre todo la verosimilitud de la demanda, o bien su silencio que a criterio del tribunal o juez de garantías, implique la admisión de los hechos...

Ahora bien, en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del juez o tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

Sobre el tema, en la acción popular es posible proponer todos los medios de prueba lícitos que sean útiles para la formación del convencimiento del juez constitucional, como por ejemplo, las pruebas testifical, documental, pericial, etc., precautelando, en todo caso, que no se inobserven los principios de sumariedad y celeridad, que rigen a las acciones de defensa.

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo" (las negrillas nos corresponden).

La , manifestó que rige el principio de informalismo respecto a la prueba, señalando que: "...en la acción popular, la exigencia del cumplimiento de la carga de la prueba, estará bajo la decisión del Juez o Tribunal de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, autoridades jurisdiccionales que dependiendo del caso concreto, exigirán se cumpla por la parte accionante -precautelando, en este caso, que no se desmotive la judicialización de los derechos e intereses colectivos y difusos-; o se cumpla por la parte demandada, aplicando el principio de inversión de la carga de la prueba o finalmente se exija su cumplimiento por algunos servidores públicos o personas particulares ajenas al proceso constitucional que actúen, por ejemplo, en condición de amicus curiae, propiciando en todo caso, prueba de oficio, en búsqueda de la verdad material, conforme prevé el art. 180.I de la CPE.

(...)

Consecuentemente, en la acción popular, la carga de la prueba, los medios probatorios, su admisión, producción y valoración, están regidos por el principio de informalismo (el resaltado es nuestro).

En ese mismo orden, concordante con el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), este Tribunal considera que en acciones populares, al momento de valorarse los instrumentos probatorios y la circunstancia que estén relacionadas con la tutela del derecho al medio ambiente sano, debe aplicarse el principio de precaución, que en criterio de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, estableció que: "...las medidas que se deben adoptar en casos donde no existe certeza científica sobre el impacto que pueda tener una actividad en el medio ambiente. Al respecto, la Declaración de Río establece que:

Con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave o irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente" (el resaltado fue agregado). Entonces, la carga de la prueba en la acción popular, tiene particularidades que la distinguen de otros mecanismos de defensa; por ello, es necesario modular el entendimiento desarrollado en la , que al respecto estableció que: "...concierne referir que, para la procedencia de la acción popular, además de lo razonado en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es necesaria la demostración objetiva en relación a que los actos asumidos por autoridades públicas o personas particulares, pongan en grave amenaza de violación los derechos e intereses colectivos, circunscritos al patrimonio público, el espacio público, la seguridad pública y humana, la salubridad pública, el medio ambiente, existencia y autodeterminación de los pueblos indígenas originarios campesinos, y acceso a servicios públicos; siendo necesario a dicho efecto, la presentación pertinente de la prueba que funda la acción, observando que en materia de acciones de tutela, la carga de la prueba le concierne al impetrante, quien debe adjuntar a dicho efecto, la prueba suficiente y necesaria que acredite la verosimilitud de sus denuncias, al tener por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que hubieran restringido sus derechos o garantías; requiriendo la jurisdicción constitucional de certidumbre para resolver el asunto compulsando los hechos impugnados en función a los elementos probatorios que los respalden. Conforme a lo expuesto, resulta claro que, la acción popular, tratándose de impugnación en cuanto a la vulneración del derecho al medio ambiente, se activa frente a acciones u omisiones de autoridades públicas o privadas, que amenacen restringir este derecho, generando un deterioro o degradación del medio ambiente, debidamente comprobado, permitiendo que este Tribunal tenga certeza indubitable respecto a aquello, no pudiendo existir opiniones técnicas contradictorias, dado que este órgano debe fallar sobre la certitud de las aseveraciones vertidas, dada la importancia de la problemática debatida" (las negrillas nos pertenece).

En ese entendido, la carga de la prueba no corresponde solo a los accionantes; ya que, el Juez constitucional, en este tipo de acciones debe tener una conducta más activa; puesto que, en caso de considerar que las pruebas producidas no son las conducentes, pertinentes o eficaces, podrá solicitar se practiquen de oficio las que considere necesarias, además de imponer y requerir que las autoridades y personas demandadas aporten los medios de prueba necesarios para la resolución de la acción tutelar, en búsqueda de la verdad material, prevista en el art. 180.I de la CPE, abriendo la posibilidad de presentar prueba, incluso en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional; atendiendo a que, el proceso constitucional y específicamente la acción popular, deja de lado el principio contradictorio del derecho procesal clásico y guiarse por un deber de cooperación entre partes para encontrar una solución justa y adecuada al conflicto, dejando la creencia que se trata de contienda donde una de las partes vence sobre la otra, sino que ambas aúnen esfuerzos para la protección de los derechos colectivos y difusos.

Finalmente, siempre respecto a los presupuestos procesales, en la acción popular, la exposición de los hechos, la relación con los derechos y su nexo de causalidad con el petitorio, no debe ser entendía como una posibilidad para determinar la denegatoria de la tutela sustentando en el hecho de una "improponibilidad", pues la jurisprudencia de este Tribunal sostuvo que: "...es suficiente la exposición de los hechos en la demanda de manera clara, de los cuales, el Juez o Tribunal de garantías así como este Tribunal Constitucional Plurinacional deducirá desde el inicio del proceso hasta el último momento de la fase de ejecución de la sentencia, quiénes son las autoridades o personas responsables, y por tanto, los legitimados pasivos, no estando permitido en ningún caso inadmitir, rechazar o suspender la audiencia de acción popular por falta de precisión de la legitimación pasiva" ( [las negrillas son nuestras]).

III.3. El derecho al medio ambiente

La citada , expresó que:"...la Constitución Política del Estado, impone como uno de los deberes constitucionales de los bolivianos, proteger y defender un medio ambiente adecuado para el desarrollo de los seres vivos -art. 108.16-. En sintonía con este deber, la Norma Suprema impone al Estado, la conservación del medio ambiente para el bienestar de las generaciones actuales y futuras, como uno de sus fines y funciones esenciales -art. 9.6-; en ese marco, el diseño de una política general de biodiversidad y medio ambiente resulta siendo un tema de competencia privativa del nivel central del Estado -art. 298.I.20-, el régimen general de biodiversidad y medio ambiente, una materia de competencia exclusiva del nivel central -art. 298.II.6-; de igual modo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y fauna silvestre, manteniendo el equilibrio ecológico y el control de la contaminación ambiental, temas de competencia concurrente por el nivel central -art. 299.II.1-; asimismo, preservar, conservar y contribuir a la protección del medio ambiente y recursos naturales, fauna silvestre y animales domésticos, y cumplir con el aseo urbano, manejo y tratamiento de residuos sólidos en el marco de la política del Estado, en las jurisdicciones de los gobiernos autónomos municipales, por cuanto son materias de su competencia exclusiva -art. 302.I.5 y 27-.

En esa comprensión, es necesario anotar las cualidades que se le asignan al medio ambiente para el desarrollo normal y permanente de las personas, tanto en su connotación individual como en su configuración colectiva, cualidades que resaltan el carácter saludable y equilibrado, asignándole una importancia preponderante generacionalmente, debido a que no se limita a considerar a las presentes generaciones, sino, exige proyectar sus efectos a las generaciones futuras; consiguientemente, el diseño constitucional del derecho al medio ambiente saludable y equilibrado, comprende una amplia previsión o espectro en el ámbito temporal y espacial, el carácter generacional, la esfera individual y colectiva, cuya promoción y protección corresponde al Estado en sus diferentes niveles -central, departamental, municipal, indígena originario campesino y regional- de gobierno.

En el Sistema Interamericano de Derechos Humanos se tiene el 'Protocolo de San Salvador' en cuyo art. 11, establece el derecho a un medio ambiente sano en los siguientes términos: '1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente'.

De las citas normativas internas e internacionales, puede concluirse que hay un reconocimiento expreso del derecho al medio ambiente sano, saludable y equilibrado por una parte; y por otra, se le impone al Estado, el deber de protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente; es decir, generar o adoptar las condiciones o medidas necesarias para garantizar un medio ambiente con las características anotadas.

Respecto a la protección del medio ambiente y de los derechos humanos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se ha pronunciado a través de la Opinión Consultiva OC-23/17 de 15 de noviembre de 2017, reconociendo su innegable relación con la realización de otros derechos humanos; por cuanto, la degradación del medio ambiente afecta el pleno ejercicio de otros derechos humanos, por su carácter interdependiente e indivisible, lo que conlleva una serie de obligaciones ambientales de los Estados, destinados al cumplimiento del respeto y garantía de estos derechos.

Continúa resaltando que este derecho humano tiene connotaciones individuales en conexidad a otros derechos como a la vida, a la salud y a la integridad personal, entre otros, así como connotaciones colectivas en tanto constituye un interés universal, en esa comprensión, la degradación del medio ambiente puede causar daños irreparables en los seres humanos; por lo que, de manera concluyente dice: 'un medio ambiente sano es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad'.

El carácter autónomo del derecho a un medio ambiente sano, difiere con el contenido ambiental que surge de la protección de otros derechos, cuya afectación presenta variaciones según presenten mayor exposición que otros a la degradación ambiental: Los derechos sustantivos como el de la vida, la integridad personal, la salud o la propiedad, se encuentran especialmente vinculados al medio ambiente; le siguen los derechos de procedimiento, como el derecho a la libertad de expresión y asociación, a la información, a la participación en la toma de decisiones y a un recurso efectivo.

Al respecto, la Corte Constitucional de Colombia, en sintonía con los razonamientos desplegados, ha resaltado respecto al derecho fundamental al medio ambiente sano como el conjunto de condiciones básicas que rodean al hombre en su vida individual y como miembro de la comunidad, que le permita su supervivencia, su desarrollo integral en el medio social y su conservación como especie humana, en esa comprensión, impone el deber de consagrar la protección de los derechos fundamentales afectados por daños ambientales, como también a la salvaguarda del derecho fundamental al medio ambiente, participando en las decisiones que lo afecten.

Con relación al derecho a la salubridad pública susceptible de protección a través de la acción popular, la jurisprudencia constitucional concluyó expresando que se entiende como aquella '...potestad y facultad que tienen todas las personas que integran una colectividad o comunidad humana para exigir y recibir del Estado aquellas prestaciones básicas y necesarias para vivir saludablemente, preservando su dignidad humana'" (las negrillas corresponden al texto original)

III.4. Régimen general de biodiversidad y medio ambiente

El Estado Plurinacional de Bolivia a partir de la gestión 2009, con la puesta en vigencia de la Constitución Política del Estado, tiene un nuevo modelo de Estado, autonómico con nueva organización territorial, una diferente distribución de poder público a nivel territorial; lo que, implica el ejercicio de atribuciones y competencias por parte de las Entidades Territoriales Autónomas (ETA), que pertenecían anteriormente al nivel central del Estado, que ahora a través de la participación en el ejercicio del poder de las ETA, en el marco de la distribución territorial del poder; deben ser asumidas por estas de acuerdo al catálogo de competencias establecido por la Norma Suprema; asimismo, señala que la política general de biodiversidad y medio ambiente es una competencia privativa del nivel central del Estado, implicando que el ejercicio de las facultad legislativa reglamentaria y ejecutiva será de responsabilidad de dicho nivel, siendo las mismas indelegables e intransferibles (art. 298.I.20 CPE).

La misma Ley Fundamental establece que el nivel central tiene competencia exclusiva sobre el régimen general de biodiversidad y medio ambiente; por lo que, le corresponde desarrollar dicha competencia a través de una ley, reglamentarla y ejecutarla; pudiendo delegar esas facultades a otras entidades territoriales.

La Ley Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", sobre la competencia exclusiva del régimen general de biodiversidad y medio ambiente, prescribe en el art. 88.III que el nivel central debe elaborar, reglamentar y ejecutar las políticas de gestión ambiental, los regímenes de evaluación de impacto ambiental y control de calidad ambiental y formular, aprobar y ejecutar la política de cambio climático del Estado Plurinacional, así como la normativa para su implementación.

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Tribunal Constitucional Plurinacional7 de junio de 20220460/2022-S2Fuente oficial