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TCP

0461/2022-CA

Tribunal Constitucional Plurinacional
30 de diciembre de 2022

Auto 0461/2022-CA

Proceso
—
Sala
TCP
Año
2022

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

AUTO CONSTITUCIONAL 0461/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022

Expediente: 52182-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz

En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0005/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Williams Wilfredo Arispe Gonzáles en representación legal de la empresa Project Concern International (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., respecto al Recurso Jerárquico seguido por la Administración Aduanera en contra de la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA/0642 de 7 de octubre del mencionado año, el accionante indicó que como fruto de la Declaración Única de Importación (DUI [IMI 4]) 2006/201/C-15021 de 14 de diciembre de 2006, fue emitida la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM-42-2022 de 18 de enero, misma que transgrede el principio de prelación normativa; toda vez que acorde al art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), se establece que el dicho Código es superior y de aplicación preferente ante leyes y decretos supremos referidos a la materia, de modo que, el art. 108.6 del antedicho cuerpo legal, se encuentra por encima del art. 4 del DS 27874.

Agrega como segundo agravio, que la DUI (IMI4) 2006/201/C-15021 "...conforme se verificó de acuerdo al Sistema de Comunicación el '15 de diciembre de 2006' con firma, sello y fecha del Técnico Aduanero PAOLA ALTAMIRANO LOPEZ de la Gerencia Regional La Paz de la ANB..." (sic), debiendo observarse que la norma correspondiente dispone de cuatro años a partir del día siguiente de su debida notificación como plazo máximo para su prescripción; es decir, que en el caso en concreto cualquier pretensión de la administración tributaria concluyó el 16 de diciembre de 2010.

En ese sentido, con relación al supuesto reconocimiento tácito que se les atribuye, precisa que dicha afirmación transgrede el debido proceso ya que la DUI (IMI) 2006/201/C-15021 "...fue declarada y liquidada en el 'RUBRO 47' referido a la 'Liquidación de Impuestos' con valor efectivo a pagar de cero '0'..." (sic), en consecuencia, no es admisible que después de dieciséis años de haberse corrido las diligencias respectivas, se les exija una Resolución de Exención que debió elaborar la autoridad competente oportunamente, más aun, cuando no se entiende qué monto desea cobrarse.

En el OTROSÍ 1°, manifestó que la referida Resolución de alzada emitida por la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria (ARIT), determinó anular obrados aplicando el artículo ahora cuestionado, obviando que se trata de una norma inferior con preferencia a una superior como es el Código Tributario Boliviano, lo cual afectaría la decisión final del recurso jerárquico contradiciendo el principio de jerarquía normativa.

Indica que, la pretendida ejecutabilidad dispuesta por la norma ahora impugnada, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria; ya que, por las características de estos títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, en observancia de los arts. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de su exigibilidad, más aún cuando un proveído no es legalmente un título, rebatiendo lo señalado por el art. 108.I del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen de un debido proceso, la seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera.

La notificación de la referida DUI en calidad de título de ejecución tributaria, está establecida en el citado artículo del CTB, a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por tanto, esta prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente conforme al art. 5 del citado Código, correspondiendo el uso con preferencia de la referida norma tributaria frente al artículo ahora cuestionado de inconstitucional, pues el señalado art. 108 no le otorga calidad de título a una nota de requerimiento de pago o a un proveído, como de manera inconstitucional pretende el art. 4 del DS 27874 "...aplicado por la administración tributaria y avalada por la instancia de alzada vulnerando el principio de jerarquía normativa establecida en la Constitución (Art. 410) y del Código Tributario (Arts. 5 y 108-II)" (sic).

Finalmente, expresa que la DUI mencionada se encuentra exenta de pago de tributos, pues se declaró una base imponible con valor de cero; es decir no existe deuda tributaria alguna.

I.2. Respuesta a la acción

La presente acción normativa fue corrida en traslado a la Administración de la Aduana Interior La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia (ANB), por decreto de 13 de diciembre de 2022, cuyo representante legal es Gary Antonio Cuentas Llanos, en calidad de Gerente Regional La Paz de la ANB, quien por memorial presentado el 16 del indicado mes y año, cursante de fs. 17 a 23, manifestó que:

  1. a)El solicitante de tutela no realizó fundamentación del porqué el artículo cuestionado sería contrario a las normas constitucionales referidas, limitándose a identificar que se lesionó el debido proceso porque la ANB obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa, lo cual no se constituye en fundamento para demostrar la supuesta inconstitucionalidad, incumpliendo así el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
  2. b)El accionante incorporó argumentos de fondo que no tienen nada que ver con la acción normativa en análisis, pretendiendo dilucidar cuestiones de puro derecho;
  3. c)Al impetrante le correspondía argumentar y fundamentar cuales son los preceptos constitucionales que lesiona la norma ahora impugnada, no basta con solo citarlos, situación que no ocurrió en este caso, correspondiendo su rechazo por manifiesta improcedencia;
  4. d)El impetrante efectuó una copia textual de los arts. 410 de la CPE; y, 5 del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición; en ese sentido, no se evidencia cuál sería la observación a la misma, pues la copia normativa no se constituye en argumento;
  5. e)La ANB no inventa deudas tributarias, además la indicada DUI es una declaración jurada, que se convierte en una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose como fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; por tanto, la aludida DUI contiene datos declarados por el propio accionante;
  6. f)El art. 4 del DS 27874, no se contrapone al art. 108 del CTB, el cual advierte que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera con la notificación de los títulos de ejecución tributaria, por su parte la norma cuestionada prevé que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria; por lo que, no existe contraposición de ambas normativas;
  7. g)En cuando a la presunta lesión del principio de seguridad jurídica, de la lectura del memorial se tiene la certeza que el peticionante no logró demostrar en qué medida la norma cuestionada lesiona dicho principio, pues se limitó a manifestar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran referidos en el art. 108 del CTB; ya que, la afirmación no se encuentra debidamente sustentada;
  8. h)El precepto impugnado no otorga calidad de título de ejecución tributaria a los proveídos, por el contrario dispone su inicio; e,
  9. i)El impetrante de tutela no expresó en qué medida la decisión a tomarse depende de la constitucionalidad de la norma cuya inconstitucionalidad se pidió.

I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante

Por Resolución AGIT-RAIC/0005/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los argumentos expuestos por el accionante se traducen en que una disposición legal es presuntamente contraria a otra de superior jerarquía, tratándose de una supuesta ilegalidad, pero no de una inconstitucionalidad propiamente dicha, situación que corresponde al ámbito del control de legalidad y no puede ser objeto de consideración por medio de esta acción de control normativo;
  2. 2)La norma cuestionada es ajena a los aspectos que dieron lugar a la anulación de obrados dispuesta por la Resolución de Alzada ARIT-LPZ/RA 0642/2022; por lo que, la controversia que será objeto de resolución en ese proceso no podría contemplar en su análisis a la norma ahora refutada, consiguientemente no se advierte que la decisión que resuelva el conflicto suscitada dependa de la constitucionalidad de la disposición impugnada;
  3. 3)Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada en la propia acción normativa, pues se omitió precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos;
  4. 4)Si bien el accionante identificó la normativa cuya constitucionalidad cuestiona; empero, omitió realizar la contrastación respectiva con los artículos constitucionales, tampoco se demostró la existencia de duda razonable, resultando su solicitud infundada e incongruente; y,
  5. 5)No existe fundamentación jurídico-constitucional, no siendo suficiente la mera identificación del Decreto cuestionado sino que también debe señalarse las razones por las cuales se la considera inconstitucional, incumpliéndose así los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410.II de la CPE.

II.2. Marco normativo constitucional y legal

De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.

El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".

El art. 79 del citado Código, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).

Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución pendiente de pronunciarse dentro de un proceso judicial o administrativo.

Asimismo el art. 80 del mismo cuerpo legal, establece que: "I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).

De igual forma, 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).

Asimismo, el art. 27 de la misma norma procesal, ordena que:

"II. La Comisión de Admisión rechazará las acciones, demandas, consultas y recursos en los siguientes casos:

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