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TCP

0461/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0461/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrado relator: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41792- 2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 125 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 132 a 134 y su Complementaria de fs. 134 vta. a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por María del Rosario Berdeja Céspedes y Vanessa Céspedes contra Roger Paniagua Vallejos, Benita Ricarda Apaza Yanamo, Wilber Paniagua Vallejos y otros no identificados.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 14 de julio de 2021, cursante de fs. 36 a 50, las accionantes manifestaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de diciembre de 1998, adquirió la primera de las nombradas, mediante compra un lote de terreno ubicado en el barrio "El Fuerte" del Distrito Municipal 12, U.V. 168, Mza. 48, lote 3, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0076417, ejerciendo su quieta y pacífica posesión a través de su inquilina, Vanesa Céspedes -coimpetrante de tutela- y sus cinco hijos y nieta, los cuales habitaban en el inmueble como vivienda; sin embargo, tanto sus derechos como los de su inquilina se vieron afectados, cuando el 5 de julio de 2021, al promediar las 10 am, aprovechando que la inquilina se encontraba de viaje, una turba de personas ingresaron con violencia a su inmueble, rompiendo candados y metiendo material de construcción para posteriormente realizar una barda, despojándola de su derecho propietario y el derecho a la vivienda a la inquilina copeticionante de tutela.

Desde esa fecha, la inquilina y sus hijos y nieta se quedaron en la calle sin un lugar donde vivir, pues sus pertenencias se encuentran al interior del inmueble despojado, aclarando que la mencionada ocupaba un ambiente dentro del mismo.

Finalmente, refiere que los demandados alegando un supuesto derecho propietario, ejercieron justicia por mano propia al ingresar y avasallar su propiedad, cuando en su caso, si creían tener derecho alguno, bien pudieron acudir a la vía llamada por ley y no pretender apoderarse ilegalmente de su propiedad.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Las ahora accionantes, consideran lesionados sus derechos a la propiedad, a una vivienda y a la integridad física, citando los arts. 15, 19, 56 de la Constitución Política del Estado; y, 21 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH)

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)La restitución inmediata del inmueble ubicado en el barrio "El Fuerte" del Distrito Municipal 12, U.V. 168, Mza. 48, lote 3, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0076417, misma que era ocupada como vivienda por la inquilina hoy impetrante de tutela;
  2. b)La desocupación y desalojo de las personas que se encuentran en el interior del inmueble de referencia, misma que debe cumplirse en el día;
  3. c)Que la parte demandada por sí o por terceras personas, se abstengan de realizar cualquier perturbación en contra de las peticionantes de tutela; y,
  4. d)Se condene a la parte demandada el pago de costas, daños y perjuicios con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de acción de amparo constitucional fue realizada el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 127 a 132, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su representante legal, ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló lo siguiente:

  1. 1)Se tome en cuenta la documental presentada, que acredita que María del Rosario Berdeja Céspedes compró el inmueble en cuestión en 1998, mismo que se encuentra debidamente inscrito en DD.RR., y con ese derecho que le asiste, permitió que Vanessa Céspedes, viva en el mismo, junto a sus cinco hijos y su nieta;
  2. 2)De acuerdo a las grabaciones inmersas en el CD que se adjunta, así como del muestrario fotográfico, se evidencia que los demandados ingresaron a su inmueble, con machete en mano, cortaron el alambrado, rompieron chapas e introdujeron material de construcción para proceder a colocar un portón y así impedir el ingreso de la inquilina, teniendo la misma que recurrir a un vecino para no tener que dormir en la calle;
  3. 3)Notificados los demandados con la presente acción tutelar, amenazaron a la impetrante de tutela;
  4. 4)Los demandados desconocen los mecanismos legales para la resolución del conflicto; y,
  5. 5)Debe tomarse en cuenta que el derecho propietario no se encuentra en litigio, pues está demostrado que los demandados no se encontraban en posesión del inmueble hasta el 5 de julio de 2021; de igual forma, por los videos adjuntos, se demuestra que en el terreno vivía la inquilina junto a sus hijos menores de edad.
I.2.2. Informe de los demandados

Roger Paniagua Vallejos a través de abogado, mediante intervención en audiencia de consideración de la presente acción de defensa, señaló:

  1. i)De conformidad al plano de ubicación que presentó la impetrante de tutela, su inmueble colindaría en la parte frontal, con una manzana y de la hoy tercera interesada Úrsula Mercado Salazar, su inmueble, en la parte frontal, colinda con una calle abierta; de lo cual, se concluye que el bien que reclama la accionante se encuentra en otro lugar;
  2. ii)Los documentos presentados por la impetrante de tutela no acreditan la ubicación "...de que el inmueble que ellos pretenden en la Acción este en la Uv.168 pero sus papeles no dicen con respecto al título de Derechos Reales, no establecen ningún dato de ubicación" (sic);
  3. iii)De una revisión de los ingresos de demandas del Poder Judicial, se tiene que el 2015 se radicó una demanda en el Juzgado octavo, "...entre la señora Benita Apaza quien es hoy accionada por la persona que le vendió a la señora Úrusula y que está inscrita en Derechos Reales también desde el año 2007 con la señora María del Rosario quien es hoy la accionante..." (sic); lo que demuestra que, estas personas siempre tuvieron conflictos y que si la hoy demandada Benita Ricarda Apaza Yanamo, logró su derecho propietario, algún resultado favorable tuvo en ese proceso;
  4. iv)Las fotografías que adjunta la peticionante de tutela, fueron precisamente del día que la mencionada junto a otras personas quisieron amedrentarla, pero obvió referir que ese mismo día se apersonaron con un policía que elaboró un informe para acreditar si hubo alguna medida de hecho, aspecto que tampoco hizo mención la accionante; y,
  5. v)Con relación a la supuesta lesión al derecho a la vivienda de la inquilina ahora impetrante de tutela, se debe tener en cuenta que este derecho debe ser acreditado con alguna documentación, un contrato de alquiler por ejemplo o que los hijos de la mencionada estudiaban por el lugar del inmueble.

En respuesta a las cuestionantes realizadas por los Vocales de Sala, refirió que solamente representa al demandado Roger Paniagua Vallejos y a la tercera interesada Úrsula Mercado Salazar.

Benita Ricarda Apaza Yanamo y Wilber Paniagua Vallejos, no se hicieron presentes a audiencia de consideración de la audiencia tutelar ni presentaron informe o memorial alguno pese a su legal citación cursante a fs. 56 y 57.

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Úrsula Mercado Salazar, mediante memorial de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 123 vta., en su defensa, señaló lo que a continuación se detalla:

  1. a)El 21 de julio del referido año, fue sorprendida en su domicilio, cuando un Oficial de Diligencias, se apersonó a efectos de citar a Roger Paniagua Vallejos, Benita Ricarda Apaza Yanamo y Wilber Paniagua Vallejos dentro de la merituada acción de defensa, considerando un actuar malicioso de la parte peticionante de tutela, pues es de su pleno conocimiento que ella es propietaria del inmueble en cuestión y no se dirigió la acción en su contra; por tal razón, devuelve la referida diligencia, pues los demandados no viven en su domicilio;
  2. b)Su persona cuenta con derecho propietario sobre el inmueble en cuestión, denunciando que accionante busca sorprender la buena fe del tribunal de garantías, al pretender llevar a cabo una acción tutelar sin su participación;
  3. c)Es propietaria del lote 3, sito en Mza. 48, UV 168 de la zona el Palmar, barrio "El Fuerte", con matrícula computarizada 7.012020006259 de 21 de septiembre de 2007, que lo adquirió en calidad de compra el 22 de junio de 2021, mediante contrato debidamente reconocido que suscribió en su favor, la anterior propietaria, Benita Ricarda Apaza Yanamo, mediante su apoderado Dionicio Choque Mamani, siendo un terreno urbano que contaba con plano aprobado, impuesto a la propiedad, empadronado y libre de gravámenes; y, que luego de constituirse en el lugar, evidenció que no vivía nadie y que luego de consultar a los vecinos del lugar que reconocieron a la vendedora como propietaria, procedió a destinar los ahorros de su vida para comprar el referido bien;
  4. d)Después de unas dos o tres semanas de realizada la compra, cuando algunos familiares realizaban trabajos de mejoras para habitar en dicho inmueble, pues no se contaba con luz ni agua, la impetrante de tutela María del Rosario Berdeja Céspedes en compañía de cuatro personas, uno que alegaba ser su abogado, se hicieron presentes para manifestar que era la propietaria del lugar, momento en que se les exhibió sus documentos de propiedad, para luego la mencionada exponga unos planos que no tenían razón de ser "...AL CORRESPONDER A UNA PROPIEDAD DETERMINACIÓN DE UNIDAD VECINAL, EMITIDO POR IGM, SIN UV Y OTRO MZA. QUE ES 48 CUANDO ESE ES MANZANO 59, ASÍ COMO UNA MATRICULA QUE NO CORRESPONDE A LA ZONA EL PALMAR..."; razón por la cual, tuvo que retirarse del lugar; y,
  5. e)Adjunta a la presente un informe labrado por agrimensor que acredita que su inmueble es urbano, tiene asignado UV y le corresponde la mza.59 con fotografías que demuestran que es el mismo con el que la impetrante de tutela pretender acreditarse, con documentos que reflejan una ubicación diferente.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 125 de 23 de julio de 2021, cursante de fs. 132 a 134 y su Complementaria de fs. 134 vta. a 135; denegó la tutela impetrada, con el fundamento que a partir de la documentación que se acompaña, se puede inferir que existen hechos controvertidos, en el entendido que por una parte, la accionante señala que tendría derecho propietario consolidado y, por otra, la tercera interesada también acredita documental que indica tener derecho propietario consolidado sobre el inmueble en cuestión; es decir, existen hechos controvertidos los cuales no pueden dilucidarse a través de esta acción tutelar, situación que debe ser resuelta en la vía ordinaria, a efectos de establecer el mejor derecho propietario.

II. CONCLUSIONES

Del análisis y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Testimonio de venta de 18 de diciembre de 1998, respecto a una porción de terreno de 450 mt2 situada en "El Fuerte", zona sud, manzana 48, lote 3, registrado en DD.RR. bajo la partida computarizada 01038318, folio 180570, que realizó Lucía Cleidy Gallegos Cuellar en favor de María del Rosario Berdeja Céspedes -ahora impetrante de tutela- (fs. 3 a 5). De igual forma, cursa documento privado aclarativo de 9 de diciembre de 1998; mediante el cual, se aclaró el monto de la transferencia realizada en el Testimonio de 18 de diciembre de 1998 (fs. 8 a 9).

II.2. Consta Folio Real 7.01.1.06.0076417 de un lote de terreno ubicado en la zona sud-Manzana 48 lote 3, de 450mt2, cuya titularidad se encuentra registrada a nombre de la hoy peticionante de tutela (fs. 7).

II.3. Mediante muestrario fotográfico de un lote de terreno, que de manera inicial se encontraría con alambrado y posteriormente se habría edificado un portón y una pared; así mismo, se evidencia un grupo de personas, material de construcción y personas que aparentemente se encontrarían realizando trabajo de construcción (fs. 12 a 22).

II.4. Cursa Certificado Catastral de 20 de mayo de 2021, de un inmueble sito en la UV 168, manzano 59, lote 3 de la zona Sur, Barrio "El Fuerte", cuyo nombre de propietario consta como Benita Ricarda Apaza Yanamo (fs. 114).

II.5. Cursa Certificado de Tradición de 4 de junio del señalado año, emitido por la Sub Registradora de DD.RR., cual consta en su numeral 1, la venta del inmueble con matrícula 7012020006259, ubicado en la zona sur "El Palmar" UV 168, manzano 59, con una extensión de 483 mts2, que colinda al norte con lote 2 y mide 32.20 mts, al este con lote 4 y mide 32.20 mts, al sur con calle s/n y mide 15 mts, y al oeste con lote 21 y mide 15 mts, a nombre de Benita Ricarda Apaza Yanamo, hoy demandada (fs.110 y 111).

II.6. Por Testimonio 137/2021 de 17 de junio del mismo año, la ahora demandada Benita Ricarda Apaza Yanamo otorgó poder a Dionicio Choque Mamani, hoy también demandado, para que este pueda disponer de un lote de terreno ubicado en la provincia Andrés Ibáñez, segunda sección, paurito, zona sur "El Palmar", UV 168, manzano 59, lote 3, con una superficie de 483 mts2, e inscrito en DD.RR. bajo matrícula 7.01.2.02.0006259 (fs. 107 a 109).

II.7. Certificación de la Junta Vecinal del Barrio "El Fuerte" de 13 de julio de similar año; mediante la cual, los vecinos vivientes en dicho Barrio, señalaron que la accionante, era propietaria de la vivienda ubicada en UV 168, calle Mangales, manzano 48 lote 3. Se aclara que dicha certificación solo cuenta con la firma de la Presidenta, Secretaria General y Secretario de Educación de dicha junta vecinal (fs. 26).

II.8. Por Certificado de Tradición de 22 de julio del referido año, emitido por la Sub Registradora de DD.RR., cual consta en su numeral 1 de la venta parcial del inmueble con matrícula 7011060076417, ubicado en la zona sud manzana 48, lote 3, con una extensión de 450 mts2, colinda al norte con lote 2 y mide 30 mts, al sur con lote 4 y mide 30 mts, al este con calle s/n y mide 15 mts, y al oeste con lote 21 y mide 15 mts, a nombre de la impetrante de tutela (fs. 96).

II.9. A través de Informe Técnico de Inspección de Ubicación, emitido por Carlos Alberto Ovando Durán, Ingeniero Agrimensor, señaló que se había hecho presente en la calle Mangales, UV-168, manzana 59, lote 3, a efectos de "...hice la inspección técnica de ubicación con coordenadas WGS-84 del bien inmueble que de acuerdo al plan director del plan regulador de Santa Cruz se encuentra aprobado actualmente como numero manzano 59 y haciendo la revisión del plano directos se han cambiado recientemente la numeración de los manzanos; también se ha evidenciado de acuerdo a las coordenadas que el lote 3 del MZ-59 se encuentra aprobado por el Plan Regulador..."(sic) (fs. 99 a 102).

II.10. Consta dos CDs que, a decir de la parte demandante de tutela, contendría los videos que demostraron las medidas de hecho asumidas por los demandados (fs. 23 y 98)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Las accionantes denuncian la vulneración de su derecho a la propiedad, a una vivienda y a la integridad física; toda vez que, un grupo de personas a la cabeza de los demandados, aprovechando que su inquilina se encontraba de viaje, ingresaron a su propiedad con violencia, rompiendo candados y metiendo material de construcción para posteriormente realizar una barda y un portón, despojándola de su derecho propietario y el derecho a la vivienda de la inquilina, por lo que piden se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:

  1. 1)La restitución inmediata del inmueble ubicado en el barrio "El Fuerte" del Distrito Municipal 12, U.V. 168, Mza. 48, lote 3, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo matrícula computarizada 7.01.1.06.0076417, misma que era ocupada como vivienda por la inquilina hoy impetrante de tutela;
  2. 2)La desocupación y desalojo de las personas que se encuentran en el interior del inmueble de referencia, misma que debe cumplirse en el día;
  3. 3)Que la parte demandada por sí o por terceras personas, se abstengan de realizar cualquier perturbación en contra de las peticionantes de tutela; y,
  4. 4)Se condene a la parte demandada el pago de costas, daños y perjuicios con remisión de antecedentes al Ministerio Público.

Corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se analizarán los siguientes temas:

  1. i)De la naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho;
  2. ii)Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia;
  3. iii)El derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia en sentido amplio, es el derecho común vulnerado con acciones vinculadas a medidas o vías de hecho,
  4. iv)La labor de la justicia constitucional ante la constatación de denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho y justicia por mano propia;
  5. v)Resumen de presupuestos procesales para acceder a la justicia constitucional cuando se denuncian medidas o vías de hecho; y,
  6. vi)Análisis del caso concreto.

III.1. La naturaleza de la acción de amparo constitucional y la excepción a la subsidiariedad en medidas de hecho

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , sistematizó y asumió el siguiente entendimiento:

La acción de amparo constitucional, consagrada en el art. 128 de la Constitución Política del Estado (CPE), como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebido de los servidores públicos y personas particulares, individuales o colectivas, que restrinjan supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema y la ley; en este mismo sentido el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar "...tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir".

En esa comprensión el Tribunal Constitucional en su jurisprudencia constitucional expresó que la acción de amparo "Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural" 1 (las negrillas nos corresponden).

Entonces, la acción de amparo constitucional es una acción de defensa que:"...establece un procedimiento de protección cuyo objeto es el restablecimiento inmediato y efectivo de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, a través de un procedimiento judicial sencillo, rápido y expedito, frente a situaciones de lesión provenientes de la acción u omisión de servidores públicos o particulares; siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida" 2 (las negrillas son nuestras); empero, conforme a su naturaleza jurídica precedentemente citada, su activación procede sobre la base de los principios constitucionales de inmediatez y subsidiariedad, salvo supuestos excepcionales plenamente justificadas.

No obstante, la jurisprudencia constitucional determinó que las medidas de hecho constituyan uno de los supuestos que se sustraen al principio de subsidiariedad de manera excepcional bajo la denominación de flexibilización al principio de subsidiariedad, porque no solo afecta derechos fundamentales y garantías constitucionales, sino compromete la concepción de la naturaleza misma del Estado Plurinacional Comunitario con Autonomías3, lo que justifica la consideración de la excepción a la subsidiariedad que disciplina la acción de amparo constitucional y que posibilita a la jurisdicción constitucional ingresar al análisis de fondo de la cuestión planteada para una eventual tutela si corresponde.

III.2. Fundamento de la proscripción de las medidas o vías de hecho o justicia por mano propia

El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las , y 0373/2018-S2 de 24 de julio -entre otras-, asumió el siguiente razonamiento:

La justicia constitucional en varias sentencias relevantes, como la , la SCP 998/20125 de 5 de septiembre y en especial en la , señaló que el fundamento esencial de la proscripción de los actos vinculados a medidas o vías de hecho o, justicia por mano propia, es el resguardo celoso del principio de Estado Constitucional de Derecho y la protección del derecho al acceso a la justicia o derecho a la jurisdicción en sentido amplio, que se ve fracturado y suprimido respectivamente cuando el acto o los actos cometidos por particulares o servidores públicos, son al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales individuales y/o colectivos reconocidos por la Constitución y el bloque de constitucionalidad. En efecto, señaló que:

Sin ingresar a repasos históricos o formulaciones teóricas, es posible señalar que la afortunada concepción de "Estado de derecho" o "Estado bajo el régimen de derecho" cuya base ideológica es "un gobierno de leyes y no de hombres", nace sepultando el modelo de "Estado bajo el régimen de la fuerza", el que no obstante haber sido llenado de diversos contenidos en diferentes épocas históricas (Estado de Derecho legislativo y actualmente Estado Constitucional de Derecho) tuvo una trascendencia unívoca: La proscripción de la arbitrariedad pública y privada en las reglas de convivencia social y contención del poder, garantizando con ello, el respeto a la ley.

En efecto, el Estado de derecho en principio tuvo una versión particular configurada como "Estado de derecho legislativo" o "Estado legal de Derecho", empero, esta concepción reducía a un simple sistema de dominación mediante el instrumento de la ley, pues todo Estado era de Derecho, por el sólo hecho de que la actividad estatal se desarrolle bajo cánones legales (del legislador), siendo irrelevante si las leyes fueran opresoras o autoritarias, concepción que se sustentaba en que la ley (con características de generalidad y abstracción) era la más alta expresión de la soberanía y, por ello, quedaba al margen de cualquier límite o control, con lo cual, las constituciones terminaron siendo meras cartas políticas, afianzándose el imperio de la ley y el principio de legalidad.

Actualmente, el Estado de derecho, se configura como "Estado constitucional de Derecho", que es "...un estadio más de la idea de Estado de Derecho, o mejor, su culminación", o en palabras de Prieto Sanchís "...no cabe duda que el Estado constitucional representa una fórmula del Estado de Derecho, acaso su más cabal realización".

Este modelo, supone una profunda transformación en la concepción general de "Estado de derecho", debido a que en esta última fórmula "Estado Constitucional de Derecho":

  1. a)El poder público (órganos ejecutivo, legislativo, judicial y electoral); y,
  2. b)La convivencia social de los ciudadanos están sometidos a la Constitución a través del principio de constitucionalidad que viene a sustituir el principio de legalidad y, por ende, -en el tema que ocupa a esta sentencia constitucional-, supone la proscripción de las acciones vinculadas a medidas de hecho o vías de hecho por el propio Estado o los particulares en cualesquiera de sus formas6.

En ese fallo, entre otros reiterados, expresó de manera explícita su preocupación -reitera en este fallo- sobre las recurrentes denuncias de actos vinculados a medidas o vías de hecho a través de las diferentes acciones de defensa (amparo constitucional y acción de libertad y acción popular) en diferentes supuestos, calificándolo como un problema estructural, como son:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por medidas o vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad7, la perturbación o pérdida de la posesión8 o tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica, etc.)9;y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas10; entre otros supuestos que propician, con un solo hecho (vías de hecho) la repetición crónica de violaciones de una serie de derechos humanos de afectación directa e indirecta, conforme se analizará posteriormente y que ameritan un análisis estructural de este problema. (Cita de la , FJ.III.1).

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