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0461/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0461/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41198-2021-83-AAC Departamento: Potosí

En revisión la Resolución 28/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 302 a 310 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Llave Socompi contra María Cristina Díaz Sosa, Estebán Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Ricardo Torres Echalar y Olvis Egüez Oliva, todos Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 12 de mayo de 2021, cursante de fs. 40 a 55 vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Interpuesto el recurso de revisión extraordinaria de sentencia, las autoridades -ahora demandadas- por medio del , rechazaron su recurso, vulnerando lo previsto por el art. 421.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP), el cual dispone que procederá dicho recurso en favor del condenado cuando corresponda emplear retroactivamente una ley penal más benigna; por lo que, tiene derecho de ser beneficiado con la aplicación de una ley más favorable, pues cuando cometió el ilícito penal tenía menos de dieciocho años de edad; además, el art. 268.I del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-, determina que la responsabilidad penal del adolescente será atenuada en cuatro quintas partes respecto del máximo penal correspondiente al delito establecido en la norma penal; es decir, que su condena impuesta de treinta años de presidio sin derecho a indulto debe ser rebajada en cuatro quintas partes; siendo que, al haber cumplido seis años de la misma, concierne su libertad.

Respecto al principio de favorabilidad, existe línea jurisprudencial contradictoria en el Tribunal Supremo de Justicia debido a que, en su caso se rechazó el recurso planteado; no obstante, en otros similares se declaró la procedencia de los recursos de revisión extraordinaria de sentencia, disponiendo la aplicación preferente de las normas más favorables, establecidas en el Código Niño, Niña y Adolescente.

El Auto Supremo cuestionado a título de modulación modificó la jurisprudencia uniforme del Tribunal Supremo de Justicia determinando que, como consecuencia de la modificación del art. 5 del Código Penal (CP) por los arts. 267 y 268 del CNNA, se debe aplicar el principio de favorabilidad a todos los bolivianos que se encuentran con penas privativas de libertad y que al momento de la comisión del ilícito penal se encontraban comprendidos entre las edades de catorce y dieciocho años; no obstante, el impugnado Auto Supremo al sopesar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, cuando existe contradicción entre ellos, restringió sus derechos, con lo cual determinó que los derechos de las niñas prevalecen frente a los derechos y garantías de los niños, cuando los tratados internacionales determinan su igualdad.

Está siendo condenado por segunda vez a sufrir la pena privativa de libertad de treinta años, contraviniendo el principio de favorabilidad, pues cuando haya cumplido su pena ya no tendrá el derecho de reconstruir su vida ni poder desempeñar su rol de padre y esposo, con el argumento que sus derechos son inferiores a los derechos de las niñas, sin que pueda reinsertarse a la sociedad.

El Auto Supremo 194/20219, pretende encontrar sustento legal en jurisprudencia constitucional para rechazar su recurso de revisión extraordinaria de sentencia, sin considerar que, el art. 4 del CNNA, determina que los derechos de los niños, niñas y adolescentes no serán restringidos; además, conforme al art. 6 del CP, si la materia está prevista por una ley especial y una de carácter general, prevalecerá la especial; en ese entendido, los arts. 267 y 268, al establecer normas más benignas le favorecen, lo que le permite la disminución de la pena que le fue impuesta.

I.2. Derechos supuestamente vulnerados

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la vida, a la libertad, a la familia, a la no discriminación y al debido proceso, así como los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, citando al efecto los arts. 14, 15.I, 23.I, 62, 123, 173.I y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo:

  1. a)Se revoque el , ordenando se emita uno nuevo, que anule la Sentencia penal dictada en su contra, resolviendo que tiene el legítimo derecho de gozar del principio de favorabilidad; y,
  2. b)En razón a que las normas del Código Niña, Niño y Adolescente son más favorables, se otorgue mandamiento de libertad de manera inmediata, debido a que ya cumplió la quinta parte de la pena impuesta.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 294 a 301, presente el accionante y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela en audiencia ratificó los términos expuestos en su acción tutelar y ampliando los mismos indicó que:

  1. 1)No solo existen normas de carácter nacional sino también de derecho internacional que reconocen al principio de favorabilidad como un derecho;
  2. 2)Existe un capítulo dentro de la Constitución Política del Estado que prevé los derechos de los menores de edad como norma fundamental, creándose el Código Niña, Niño y Adolescente, que instituye normas que benefician a los menores -arts. 267 y 268 del CNNA-;
  3. 3)Tiene el legítimo derecho de beneficiarse de las indicadas normas;
  4. 4)Las autoridades demandadas debieron hacer un análisis interseccional y luego sopesar que derecho prevalece frente al otro, "...y los magistrados para hacer eso tienen su fundamentación de una sola opción legal, de carácter internacional que es el tratado de Belén Do Para..." (sic), el cual señala que la violencia contra la mujer se considera un derecho humano, debiendo prevalecer este frente al principio de favorabilidad, que supuestamente solo estaría en la Ley Fundamental, cuando el mismo fue reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos;
  5. 5)Son dos derechos humanos reconocidos en normas internacionales; por lo que, los demandados efectuaron una mala aplicación, ya que el principio de favorabilidad está por encima de todo, pues se encuentra ligado a los derechos fundamentales establecidos en la señalada Convención Americana;
  6. 6)Dicho principio tiene preminencia, privilegio y se aplica con preferencia a cualquier otra norma de carácter internacional o nacional;
  7. 7)Al haberse demostrado la existencia de jurisprudencia contradictoria, no existe seguridad jurídica,
  8. 8)Una condena impuesta no puede ser más gravosa de la que en su momento se consideró; y,
  9. 9)La clasificación de los derechos constitucionales no determina jerarquía ni superioridad de unos derechos sobre otros; además, se estableció grupos vulnerables donde obviamente se les va a dar protección a las mujeres, personas de la tercera edad y menores de edad, encontrándose en igualdad de jerarquía los derechos de las mujeres y de los menores de edad.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Cristina Díaz Sosa, Esteban Miranda Terán, José Antonio Revilla Martínez, Marco Ernesto Jaimes Molina, Juan Carlos Berrios Albizu, Ricardo Torres Echalar y Olvis Egüez Oliva, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe de 21 de junio de 2021, cursante de fs. 98 a 100, manifestaron que:

  1. i)Los y declararon procedentes los recursos planteados, disponiendo la libertad de los privados de libertad que al momento de cometer el ilícito penal se encontraban entre los catorce y dieciocho años de edad;
  2. ii)Debe tenerse presente la jurisprudencia desarrollada en la , que permite la modificación de las líneas establecidas; en ese entendido, al rechazar el recurso planteado por el accionante no se incurrió en contradicción, pues "...este Tribunal..." (sic), no solo podía enfocarse en el principio de favorabilidad y la existencia de una ley más benigna, sino también se debe considerar el enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia las niñas y adolescentes mujeres, cuyo sustento se encuentra en la , que fue plasmado en el Auto Supremo ahora impugnado;
  3. iii)No se desconoció los alcances de lo previsto en el art. 123 de la CPE y mucho menos el contenido de los arts. 5, 9, 267 y 268 del CNNA, por el contrario se consideró los antecedentes del proceso, estableciendo que al tratarse de delitos contra la vida, la integridad corporal y la libertad sexual, con énfasis en los casos de mujeres y menores de edad víctimas de violencia, donde la autoría se encuentre determinada, no es procedente la aplicación de la normativa más favorable, vinculada a la libertad del accionante; y,
  4. iv)No actuaron con discriminación hacia el impetrante de tutela ni se desconoció sus derechos, pues el se adecuó a los principios de congruencia, motivación y fundamentación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lili Flores, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Cotagaita del departamento de Potosí, en audiencia refirió que, se encuentran en defensa de los menores, precautelando el interés superior del menor; por lo tanto, no se opone a lo decidido por las autoridades ahora demandadas.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, por Resolución 28/2021 de 22 de junio, cursante de fs. 302 a 310 vta., denegó la tutela solicitada, fundamentando que:

  1. a)De la revisión del , se evidencia que los Magistrados demandados hicieron un análisis in extenso de toda la normativa nacional, llegando a la conclusión que si existe la facultad de pedir atenuación de pena; empero, también efectuaron una ponderaron de derechos, considerando que tanto el imputado como la víctima eran menores de edad en el momento del hecho; razón por la cual, ingresaron a hacer un control de convencionalidad;
  2. b)Emitieron el Auto Supremo cuestionado basándose en la ratio decidendi de la "", la cual citó diferentes normas favorables a las niñas, mujeres objeto de violencia y no solamente el Convenio de Belén Do Pára sino también la Norma Suprema así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), igualmente se realizó un estudio del Sistema Universal de protección de los derechos humanos y su recomendación en relación a la violencia de las menores mujeres por violencia, igualmente se hizo un análisis de la Convención del "CEDAW" (sic), respecto al tratamiento que se debe dar a las mujeres y niñas objetos de violaciones sexuales; así también, un examen del Sistema Interamericano de Derechos Humanos citando el caso Veliz Franco y otros;
  3. c)Con base a dicha normativa internacional en contraste con la nacional y aplicando el control de convencionalidad y enfoque de género e interseccionalidad, las autoridades demandadas haciendo una ponderación de bienes y derechos de manera específica resolvieron rechazar y declarar improcedente el recurso de revisión extraordinaria de sentencia penal contradictoria;
  4. d)No es evidente la vulneración de los principios de seguridad jurídica y favorabilidad, pues los demandados con la facultad que les otorga la ley, no solo efectuaron un análisis de normativa internacional sino también de toda la normativa nacional, que establece la existencia de los principios de favorabilidad y de retroactividad en materia penal cuando le favorece al imputado, realizando un contraste del control de convencionalidad de distintos instrumentos internacionales, ponderando derechos tanto del condenado como de la víctima, "haciendo caso completo a las recomendaciones de estos convenios que obligan a los Estados partes velar por la defensa de las menores víctimas objeto de violaciones y/o víctimas de agresión sexual" (sic);
  5. e)El accionante no demostró de manera clara y precisa la errónea valoración en la interpretación del derecho que efectuó el Tribunal Supremo de Justicia y qué normas no fueron correctamente interpretadas; y,
  6. f)El impetrante de tutela no demostró de forma clara las exigencias que señala la jurisprudencia constitucional para poder ingresar a hacer una nueva interpretación, que es propia de la jurisdicción ordinaria, de lo cual se advierte que no existe vulneración alguna a los derechos invocados en esta acción de defensa.

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