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0461/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0461/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S1 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47159-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 025/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 612 a 616, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jhoseline Sharon Montenegro Pareja y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva contra Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 7 de febrero de 2022, cursante de fs. 275 a 280, los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La Universidad Mayor de San Andrés (UMSA) contrataron sus servicios por más de cinco años mediante diferentes contratos tanto laborales como administrativos en más de una oportunidad desde el 2016, tal como se evidencia de las literales que en su oportunidad fueron de conocimiento del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, posteriormente en la gestión 2020 en el marco de la Ley General del Trabajo gozaron de un contrato verbal sin documento alguno que determine una conclusión planificada o acordada; empero, el 1 de diciembre de 2020, sin previo aviso y en situación de privación de libertad (fueron encerrados en un predio de la referida casa de estudios), impidiéndoles el acceso a sus fuentes de trabajo.

Ante tal situación, en el marco de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 de 1 de mayo de 2006 y 495 de 1 de mayo de 2010 plantearon denuncia ante la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz por reincorporación laboral, obteniendo la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021 de 18 de enero, al afecto la entidad empleadora interpuso recurso de revocatoria, que no fue corrido en traslado, siendo que conocieron después del acto vulneratorio, aun así la referida Jefatura Departamental de manera correcta y legal emitió la Resolución Administrativa 097-21 de 15 de marzo de 2021, por el que dispuso rechazar el recurso de revocatoria y por consiguiente ratificar in extenso la citada Conminatoria.

Una vez notificada la UMSA, esta interpuso recurso jerárquico el 1 de abril de 2021, aduciendo que los contratos VERBALES serían supuestamente administrativos y no laborales, siendo pagados con las partidas 25210 y 26990, y que el hecho de contar con ese tipo de contrato no resultaría prueba plena; por lo que ante dicho recurso -que no les fue corrido en traslado, motivo por el cual no pudieron producir prueba ni presentar alegato alguno- se emitió la Resolución Ministerial 753/21 de 4 de agosto de 2021, que revocó la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021, dejándoles sin su fuente de trabajo.

La Resolución Ministerial 753/21 vulneró el debido proceso en su elemento de congruencia y coherencia, por cuanto declinó competencia a la judicatura laboral sin considerar la prueba ni tomar en cuenta los hechos constatados por el Inspector de Trabajo, dictándose básicamente dicho fallo solo sobre la base de los argumentos de la UMSA, violando la congruencia y habilitando la revisión de la legalidad ordinaria y la actividad de la autoridad administrativa, por lo que solicitan ingresar a la revisión de la "legalidad ordinaria" porque no se realizó una debida valoración de la prueba como las boletas de pago y los registros de asistencia que establecen la existencia de una relación laboral en la gestión 2020.

El argumento de que se tratarían de contratos administrativos es falso, además la UMSA no presentó documento ni contrato alguno que desvirtué la existencia de una relación laboral ni la temporalidad de la misma; aspecto que a su vez afectó la Resolución final, puesto que no se realizó la valoración de la prueba, simplemente se declinó competencia sobre los argumentos de la UMSA -que no pudieron contradecir- de haber considerado la prueba incluso los contratos administrativos que presentó la UMSA, la entidad demandada haciendo una valoración de la prueba habría advertido que durante la gestión 2020 no hubo contrato administrativo sino contratos laborales verbales a tiempo indefinido, por lo que no habría declinado competencia, empero dictaron una Resolución Ministerial revocando la Conminatoria de Reincorporación que resulta insuficiente, inmotivada e incongruente con los antecedentes del proceso.

Se lesionó el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación, porque la Resolución Ministerial cuestionada se limitó en declinar competencia sin considerar todos los antecedentes, las pruebas y lo que manda la norma específicamente la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, que faculta al Inspector de Trabajo verificar la existencia de una relación laboral y terminación de la misma de forma injustificada, extremos que acontecieron en el presente caso, puesto que el 2020 se verificó que se celebró un contrato verbal por más de noventa días de naturaleza laboral, relación sobre la que no concurre prueba de fecha de terminación y que se le haya comunicado durante el tiempo que prestó servicios. Aun lo señalado, la entidad demandada apartándose de los hechos y pruebas dictaron dicho fallo que declina competencia alejándose del precedente administrativo siendo que en un caso idéntico -caso Rose Marie Choque Churqui contra la UMSA, donde se dictó la - no declinó competencia.

Se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia dinámica, puesto que la Resolución Ministerial 753/21 no responde a los antecedentes del proceso administrativo, a la prueba producida y al hecho de que la UMSA como empleador denunciado en ningún momento produjo ni presentó prueba que demuestre que durante la gestión 2020 celebraron un contrato a tiempo indefinido, así como tampoco produjeron prueba que desvirtué la relación laboral pactada el 2020, basando su fallo en especulaciones y presunciones que van contra el principio pro operario; y, se lesionó el derecho al acceso a una justicia pronta y oportuna, a ser oído y a la defensa, ya que no les pusieron en conocimiento el recurso jerárquico, por lo que no pudieron defenderse ni presentar prueba.

Se lesionó el derecho al trabajo digno, siendo que el fallo cuestionado únicamente consolidó una serie de irregularidades que afecto sus fuentes de trabajo, privándoles incluso de alimentarse de forma intempestiva, además de vulnerase el derecho a la vida y dignidad humana.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Los accionantes denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, acceso a la justicia, y al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a la defensa y a ser oído; señalando al efecto los arts. 15, 46, 47, 115 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada, disponiéndose:

  1. a)Revocar la Resolución Ministerial 753/21, dejando firme la Conminatoria JDTLP-DS 0495/005/2011;
  2. b)Se ordene el pago de haberes devengados en el marco del DS) 28699 reincorporándolos a sus fuentes de trabajo;
  3. c)Se ordene anular obrados;
  4. d)Se corra en traslado el recurso jerárquico; y,
  5. e)Una vez corridos los tramites de rigor, se emita una nueva Resolución Ministerial valorando toda la prueba, hechos demostrados y extremos dentro del procedimiento administrativo.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 21 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 600 a 611 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado, ratificaron los términos expuestos en su memorial de acción tutelar, y ampliándola manifestaron que:

  1. 1)La UMSA presentó un contrato administrativo que carece de un elemento esencial para que se preste la relación obligacional como es la firma, al efecto indica que no se pudo firmar por un tema relativo al Coronavirus (COVID-19), y que sin embargo se habría presentado una declaración jurada de validez de la misma, aspecto que es totalmente falso;
  2. 2)Al margen de sostener que no están bajo un régimen de un contrato administrativo temporal o eventual, se aclara que evidentemente los dos primeros contratos lo suscribieron en el marco del régimen de contratación conforme a normas administrativas, y los dos posteriores contratos lo suscribieron en el marco del Reglamento Interno de Personal de la UMSA; sin embargo, el quinto contrato que debería arreglar su permanecía de febrero a noviembre de 2020 no encuentra un soporte material que se tenga que adherir o limitar bajo un sistema de contratación estatal;
  3. 3)Ingresando un poco a los antecedentes, se tiene que en el mes de noviembre de 2020 la UMSA procedió a deshabilitarlos del sistema de marcado biométrico; y,
  4. 4)Suscribieron cuatro contratos bajo el régimen de contratación administrativa y que a partir de febrero de 2020 fueron contratados de forma verbal e indefinida, prueba de ello es que los meses de marzo a noviembre de 2020 percibieron un sueldo.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Verónica Patricia Navia Tejada, Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por informe escrito presentado el 21 de febrero de 2022, cursante de fs. 375 a 377, manifestó que:

  1. i)La acción tutelar carece de fundamentación y argumentación legal, puesto que de la lectura de los recursos de revocatoria y jerárquico, los mismos tienen como base normativa la Ley 2341 de 23 de abril de 2002 que regula el Procedimiento de los Recursos Administrativos y específicamente en el art. "61" -siendo lo correcto 62- el término de prueba, y en las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo V se refiere a los señalados recursos, norma que no establece dentro de su procedimiento correr en traslado, comunicar ni notificar con el recurso que interponga la otra parte; por lo que la entidad no vulneró el debido proceso en ninguna de sus vertientes por la falta de notificación;
  2. ii)Asimismo, los recurrentes, al momento de señalar como hecho vulnerador de derechos, la falta de notificación con la interposición de los mencionados recursos, no señala cual fue la norma vulnerada ni el procedimiento, puesto que la Ley 2341 no establece como parte del procedimiento que la autoridad facultada para resolver los recursos de revocatoria y jerárquico, deba notificar a la otra parte con la interposición de los mismos, en ese sentido, las Resoluciones que resolvieron dichos recursos fueron notificadas a ambas partes, el 15 de marzo y 4 de agosto de 2021;
  3. iii)Conforme al art. 77 de la Ley 2341 la interposición de los recurso de revocatoria y jerárquico no se constituyen en actos administrativos, lo son únicamente, en el presente caso, la Resolución Administrativa 097-21 de 15 de marzo de 2021 y la Resolución Ministerial 753/21 de 4 de agosto de 2021, por lo que se reitera que no existe fundamento normativo, respecto a lo anunciado por los accionantes, respecto a que se habría vulnerado su derecho al debido proceso, al no haber sido notificados con la interposición de los recursos, por lo que conforme a la jurisprudencia constitucional no corresponde anular obrados y tampoco procede la "revisión de legalidad ordinaria" por parte de la justicia constitucional como solicitaron los impetrantes de tutela;
  4. iv)Por otra parte, no existe la supuesta falta de valoración de pruebas, ni la de fundamentación en la Resolución Ministerial 753/21, puesto que fueron aplicados los incisos c) y d) del art. 4 de la Ley 2341; asimismo, se evidenció que Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -accionante-, anteriormente tuvo una relación contractual con la UMSA mediante el contrato administrativo de Consultoría Individual de Línea A-JUR-CONT.ADM.SERV 014/2019 de 28 enero de "Facilitadora de Soluciones Sobre TIC", con plazo fijo y objeto determinado, por el tiempo de ocho meses a partir del 28 de enero de 2019;
  5. v)Respecto a Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -accionante-, se tiene que anteriormente, suscribió el Contrato Administrativo A-JUR-CONT.SERV 248/2017 de 15 de agosto de Asistencia Técnica en Desarrollo de Sistema Integrado de Recursos Humanos de la UMSA, Contrato Modificatorio A-JUR-CONT.MOD.391/17 de 28 de diciembre de 2017; Contrato Administrativo A-JUR- CONT.SERV.193/2018 de 11 de junio; Contrato Administrativo A-JUR-CONT.ADM.113/2019 de 20 de febrero para el Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas de Información Enfocados en Servicio de Red, con vigencia a partir de la suscripción hasta ocho meses después; Contrato Modificatorio A-JUR-CONST.MOD.237/19 de 18 de octubre de 2019, ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2019;
  6. vi)Todos los contratos mencionados correspondientes a ambos accionantes, fueron suscritos en aplicación de la norma administrativa, a plazo fijo, y ninguno corresponde a la Ley General del Trabajo, sino al DS 0181 de 28 de junio de 2009, conforme señalan en la Cláusula de Legislación Aplicable; análisis contemplado en el parágrafo III del Considerando III de la Resolución Ministerial cuestionada;
  7. vii)La Resolución Ministerial 753/21, refiere a los Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado, ambos del 3 de febrero de 2020 con plazo hasta el 30 de noviembre de 2020, correspondientes a Jhoseline Sharon Montenegro Pareja, para cumplir las funciones como Técnico nivel F en el DTIC y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva, para cumplir las funciones como Profesional nivel D en el DTIC, mismos que no se encuentran firmados por los recurrentes, señalando que los mismos se adscriben a la Ley 1178, poniendo en controversia una eventual aplicación de la Ley General del Trabajo, que la parte denunciada presentó en fotocopia legalizada la Autorización de Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado 23/20 de 3 de febrero de 2020, suscrito por el entonces Rector a.i. de la UMSA, que autorizó la contratación de "personal no permanente para la gestión 2020" del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2020, así como la declaración jurada;
  8. viii)Concluyendo que si bien existen actuaciones tendientes a celebrar contratos administrativos, la falta de suscripción de los mismos no permite establecer con claridad la relación laboral existente entre las partes, aspecto que se encuentra al margen de las atribuciones de la sede administrativa, la cual se limita a la verificación del retiro justificado de las y los trabajadores, con lo cual se presentan hechos controvertidos que deben ser atendidos por las instancias jurisdiccionales habilitadas para el efecto, a través de un proceso probatorio;
  9. ix)Por todo lo señalado, se puede establecer que no es cierto ni evidente que la Resolución Ministerial 753/21 no habría considerado los antecedentes y pruebas presentadas en el trámite administrativo y tampoco la supuesta falta de fundamentación; y,
  10. x)Por otra parte, de acuerdo con el art. 124 del DS 27113 de 23 de julio de 2003, la autoridad administrativa podrá resolver el recurso jerárquico desestimando, aceptando y rechazando o confirmando; sin embargo, en el presente caso se determinó la declinatoria de competencia, por lo que en ningún momento se negó el derecho de los impetrantes de tutela, tampoco se ha determinado que corresponde o que no la viabilidad de la reincorporación laboral; sino que en base a los argumentos jurídicos expuestos precedentemente, estableció la declinatoria de competencia, que tiene como base jurídica el art. 43 del Código Procesal del Trabajo (CPT), por lo que pide denegar la tutela.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Oscar Arnaldo Heredia Vargas, Rector de la UMSA, a través de sus representantes legales, en audiencia manifestó que:

  1. 1)La Norma Suprema a través de su art. 92.I define a la autonomía universitaria, estableciendo además que las universidades públicas tienen esta característica y garantía constitucional, que les acredita y faculta a llevar a cabo una libre administración de sus recursos, el nombramiento de sus autoridades, personal docente y administrativo, es decir, que la UMSA tiene atribuciones para poder contratar personal tanto bajo un contrato eventual a plazo fijo y objeto determinado como también bajo el DS 0181;
  2. 2)Continuando con el objeto en cuanto a la pretensión buscada por los impetrantes de tutela, cabe mencionar que el art. 50 de la CPE es claro al establecer que el Estado mediante tribunales resolverá todos los conflictos emergentes de las acciones laborales entre empleadores y trabajadores incluidos los de la Seguridad Industrial y de la Seguridad Social, evidentemente nos encontramos frente a una situación donde convergen varios hechos controvertidos, situaciones no solamente que se han señalado en la Resolución Ministerial 753/21 sino también que el mismo abogado de la parte accionante señaló que nos encontraríamos frente a presunciones, a situaciones que no se habrían analizado de modo cabal dentro del análisis para efectos de dictar esta resolución;
  3. 3)Si bien es cierto que no existe mayores recursos en la vía administrativa no es menos cierto que la Resolución Ministerial 753/21 señala claramente la vía a la que pueden acudir los solicitantes de tutela, esto de conformidad a lo establecido en el art. 50 de la CPE, haciendo notar que la , establece que las situaciones relacionadas con cuestiones laborales deben ser conocidas por la judicatura laboral, no pudiendo la acción de amparo constitucional sustituir esa vía, motivo por el que la entidad demandada ha procedido correctamente;
  4. 4)La parte accionante ha reconocido en audiencia que en la gestión 2020 se tuvo un contrato administrativo, el mismo que está regulado por el DS 181, lo cual no es competencia del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y así también establece la "" que claramente define que los contratos administrativos no están regulados por la Ley General del Trabajo;
  5. 5)Los accionantes señalan que sin preaviso y situación de privación de libertad, habrían sido encerrados en el predio de la UMSA, primero aclarar que el 30 de noviembre del 2020 concluyó el plazo de prestación de este servicio de contrato administrativo extremó que era pleno conocimiento de los prenombrados, cuya supuesta privación de libertad, ellos tenían la vía idónea para hacer conocer estos hechos, lamentablemente no lo hicieron, por lo cual no podemos ingresar a desvirtuar lo que pretenden;
  6. 6)Ante la denuncia de reincorporación a la Jefatura Departamental de Trabajo, esta emitió la infundada Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021, misma que fue cumplida por la UMSA, conforme se evidencia de los Memorándums 019/2021 y 020/2021; sin embargo, dicha casa de estudios formuló recurso de revocatoria, siendo rechazada la misma mediante la Resolución Administrativa 097-21, por lo que ante esta infundada resolución conforme el art. 66 de la LPA, formularon el recurso jerárquico, que fue resuelto por la Resolución Ministerial 753/21 que revoco la ilegal Conminatoria que disponía la reincorporación de los impetrantes de tutela, declinando competencia ante la judicatura laboral;
  7. 7)Con relación a que los accionantes no habrían sido notificados tanto con el recurso de revocatoria como el jerárquico, lo que vulneraría supuestamente su derecho a la defensa, extremo que tampoco es cierto ni evidente, ya que del memorial y de la prueba adjunta se evidencia las diligencias de notificación realizada por la inspectoría de la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz a los prenombrados y a la UMSA, desvirtuando lo manifestado;
  8. 8)En el caso concreto la UMSA realizó una oferta de pago de beneficios sociales a los demandantes los cuales se encuentran admitidas en el Juzgado de Partido de Trabajo y Seguridad Social Cuarto y Quinto del Tribunal Departamental de Justicia de la ciudad de La Paz respectivamente, donde, se ha adjuntado los respectivos depósitos realizados por la UMSA por pago de concepto de beneficios sociales, aclarando que este pago de beneficios se ha hecho ante la reincorporación que nos ha conminado la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz como así a los contratos en los que se encontraban los funcionarios en la partida 121, pero no de los contratos administrativos ya que ahí no tenían este beneficio;
  9. 9)En estas demandas la parte accionante ha señalado que no tendría pleno conocimiento de la situación; sin embargo, no es cierto ya que conforme se evidencia de la prueba adjunta por la UMSA corre el aviso judicial que se les dejó, en el caso por ejemplo: "de la señorita Sharon este aviso judicial fue recibido por su señora madre" (sic); por lo expuesto, no pueden pretender tener desconocimiento de estas demandas que lamentablemente por capricho personal no se apersonan a cobrar sus beneficios sociales ya que éstos han sido legalmente notificados ante la autoridad que corresponde;
  10. 10)La parte accionante pretende señalar de que se habría vulnerado el debido proceso, habilitando la vía constitucional y la revisión de la legalidad ordinaria, cabe precisar que para que se pretenda que la justicia constitucional ingresé a revisar y valorar prueba o pronunciarse sobre la legalidad o no de la existencia de un despido se deben cumplir ciertos presupuestos formales que así también lo establece la amplia jurisprudencia ya que el acervo probatorio corresponde a la verdad material que es competencia de la judicatura laboral y no así de la justicia constitucional, donde los peticionantes de tutela no han cumplido con estas sub reglas;
  11. 11)En este caso la Resolución Ministerial 753/21 no se apartó de la valoración de prueba, más al contrario tampoco se ha podido advertir de que se haya transgredido el principio de seguridad jurídica, igualdad o proporcional o jerarquía normativa, lo que demandan en el presente caso es que supuestamente se habría vulnerado la verdad material, principios que no son objetos de tutela de la acción de amparo constitucional;
  12. 12)Ahora, sobre la que en el presente caso la parte accionante ha ofrecido como prueba y ha señalado que se debería aplicar, si analizamos la misma, nosotros no solo debemos analizar el fallo que ha emitido, sino el elemento de relación de hechos que ha llegado al Tribunal emitir este fallo constitucional, si analizamos se desprende que en la UMSA no habría cumplido una conminatoria de reincorporación laboral, motivo por el cual se le concedió la tutela; sin embargo, en el caso concreto la UMSA si cumplió a cabalidad con la conminatoria que le ha sido notificada; empero, ha sido objeto de un recurso jerárquico el cual dejaba sin efecto la misma por declinarse competencia; y,
  13. 13)También, se tiene que la UMSA ha cancelado los beneficios sociales de los accionantes cuando se encontraban en la partida 121, por lo cual no pueden pretender una reincorporación de estas demandas laborales que se han iniciado de oferta de pago seguida de consignación en los cuales se adjuntan depósitos bancarios por concepto de estos finiquitos que son de conocimiento de los demandantes conforme se tiene del aviso judicial que se les ha hecho conocer y que las pruebas fueron admitidas, la parte demandante ha establecido que el contrato que ellos han celebrado de la gestión 2020, fue un contrato administrativo regulado por el DS 0181, por todos estos aspectos solicita no conceder tutela.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de La Paz, por Resolución 025/2022 de 21 de febrero, cursante de fs. 612 a 616, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Conforme a los antecedentes se pudo evidenciar que en el marco de los DDSS 28699 y 0495; y, la Resolución Ministerial 868/2010 tras que se hubiese generado un corte en el sistema de marcado biométrico de ingreso de los ahora accionantes, los mismos han acudido a la vía administrativa laboral denunciando una reincorporación laboral, puesto no entienden el hecho de no habérseles permitido continuar en sus funciones desde el primero de diciembre de la gestión 2021;
  2. ii)Con el antecedente de que la relación laboral era verbal y consiguientemente de carácter indefinido, conforme así lo establece el Decreto Ley 16187 de 16 de febrero de 1979 es que se ha determinado la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021, misma que ha sido confirmanda a través de la Resolución Administrativa 097-21 y que de manera posterior fue revocada por Resolución Ministerial 753/21;
  3. iii)En esa relación de antecedentes la parte accionante no se ha referido en cuanto al criterio de respuesta que hubiera otorgado la autoridad demandada al recurso jerárquico presentado por la UMSA;
  4. iv)Tras efectuar un análisis de la Resolución Ministerial 753/21 se pudo advertir que ésta se fundamenta en tres aspectos, conforme se tiene en el Considerando III de su apartado III, en el cual la autoridad demandada hizo mención a que las relaciones laborales suscritas por los denunciantes con la UMSA anteriores a la gestión 2020, se enmarcaron entre otras en la Ley 1178, DS 0181;
  5. v)En relación a la gestión 2020, hace mención la vía administrativa laboral que la parte denunciada presentó en fotocopia legalizada la Autorización de Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado 23/20 en favor de los ahora accionantes, que conlleva la existencia de un plazo fijado entre el 3 de febrero de 2020 al 30 de noviembre de igual año, así como la existencia de una declaración jurada de los denunciantes, e indica la autoridad administrativa que la falta de suscripción de estos últimos contratos no permite establecer con claridad la relación laboral existente entre las partes, aspecto que se encuentra al margen de las atribuciones de la sede administrativa, concluye en este acápite que se presenta hechos controvertidos que deben ser atendidos por las instancias jurisdiccionales habilitadas;
  6. vi)En el acápite cuarto la autoridad administrativa demandada cita inicialmente el art. 9 del CPT y la , señalando que "...la instancia administrativa laboral solo está facultada para emitir conminatorias en el caso de desvinculaciones de trabajadores protegidas por la Ley General del Trabajo, concluyendo que la determinación adoptada por la Jefatura Departamental del Trabajo de La Paz, no efectuó una correcta compulsa de antecedentes salvando derechos de los denunciantes de activar la jurisdicción llamada por Ley..." (sic);
  7. vii)Sobre el reclamo de una omisión valorativa de la prueba que a partir de las boletas de pago, los registros de existencia y la omisión de presentar ciertos medios de prueba por la UMSA, la obligación y el rol del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social debiera ser dice la parte accionante, la de advertir que ciertamente se gestó y generó una relación laboral de carácter verbal y que por mandato del Decreto Ley 16187, este es de carácter indefinido "llegado el 1ro. de diciembre de 2020" (sic), por supuesto que se incurrió en una conclusión laboral muy al margen de las causales previstas por el art. 16 de la LGT y art. 9 de su Decreto Reglamentario;
  8. viii)Efectuando un contraste entre el argumento que acusa de omisivo el accionante y el argumento que escasamente es planteado por la autoridad demandada con base en los antecedentes que han sido adjuntos por ambas partes conforme a la , evidentemente los impetrantes de tutela no están planteando tacita reconducción, suscripción de más de dos contratos a plazo fijo, ni que se estuviese realizando labores permanentes y propias de la UMSA, la tesis del accionante se circunscribe en el hecho de que la gestión 2020 al no existir un contrato administrativo suscrito de manera objetiva, ello importa una relación laboral verbal y consiguientemente de carácter indefinido;
  9. ix)En mérito de la Resolución Ministerial 753/21, se entiende que la entidad demandada ha identificado dos aspectos fundamentales para concluir la decisión de declinar competencia: primero, que las anteriores relaciones laborales de los impetrantes de tutela estaban sometidas a la modalidad de consultoría en línea; pero también el hecho de haber presentado la entidad denunciada -ahora tercero interesado- contratos de trabajo que no están suscritos por los prenombrados con una fecha de conclusión; y, segundo, que si la relación laboral no se encuentra determinada en el marco de la Ley General del Trabajo, no se cuenta con competencia para emitir un pronunciamiento de fondo y ha entendido que esas situaciones son hechos que están en controversia que deben ser necesariamente dilucidadas en otra instancia que deba ser activada por el interesado;
  10. x)En consecuencia, ya con el previo análisis efectuado respecto a las competencias que tiene el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social respecto a los antecedentes que han presentado los accionantes el hecho de dilucidar determinar si la relación laboral en la gestión 2020 ciertamente estuvo supeditada a una relación de carácter verbal, consecuentemente de carácter indefinido, el de efectuar una valoración y un contraste de los citados medios probatorios que acusan de omitidos por parte de la autoridad demandada, el de haberse presentado en audiencia de reincorporación laboral los contratos por parte de la UMSA y el hecho que de adjuntaron los contratos a plazo fijo con objeto determinado de 3 de febrero de 2020 sin sus firmas, por supuesto que son circunstancias que deben ser analizadas por la judicatura laboral, en consecuencia, si bien la Resolución Ministerial 753/21 no es ampulosa en cuanto a su motivación y a su fundamentación entiende la Sala Constitucional que la misma es suficiente dentro de lo que es la problemática postulada;
  11. xi)Conforme se ha podido identificar cuáles han sido los tres argumentos en concreto a partir de los cuales la vía administrativa laboral ha entendido que no le corresponde asumir competencia para la problemática postulada, y esa explicación y razonamiento que le ha hecho conocer la autoridad demandada a la parte accionante, en criterio resultan ser suficientes a efecto de comprender cuál la razón para declinar competencia;
  12. xii)La parte accionante ha alegado la omisión valorativa de la prueba, citando tres aspectos ya enunciados, con base en el argumento de que la relación laboral es verbal, por supuesto que son aspectos que no pueden ser analizados por la vía administrativa laboral, al contrario ello demandara y demanda conforme así lo ha referido el Tribunal Constitucional de un acervo probatorio mucho más amplio que permita establecer por qué se debe comprender que la relación laboral fue establecida de manera verbal pues, esa es la base central que expone el accionante y ello por supuesto que no lo va realizar la vía administrativa laboral pues conforme al DS 28699 y su modificatoria DS 0495, es potestad de esta entidad demandada únicamente pronunciarse frente a retiros de carácter arbitrarios que se encuentren exentos de las causales previstas en la Ley;
  13. xiii)Esos aspectos que han sido analizados, importan concluir en este acápite no ser evidente que la autoridad demandada hubiese quebrado el derecho al debido proceso vinculado a sus elementos de motivación y actividad valorativa de la prueba, pues en el fondo dicha autoridad no ha efectuado valoración alguna, entendiendo que estos aspectos deben ser analizados por la judicatura laboral;
  14. xiv)En torno a la incongruencia en la Resolución Ministerial 753/21, se advierte que existe una contradicción, si vale el término entre el anunciado que hace en el numeral primero, en relación al análisis que efectúa la vía administrativa laboral, pues es evidente que hace mención al hecho de buscar la verdad material con base en el art. 180 de la CPE pero luego desvía su decisión por otros contextos, si bien ello es evidente, no se advierte que ello pudiera ser relevante para postular una eventual tutela en favor de los accionantes;
  15. xv)Se ha manifestado también que el hecho de no haber tomado conocimiento de los recursos de revocatoria y jerárquico presentado por la UMSA a los denunciantes -accionante-, implicaría un quiebre del derecho al debido proceso en su elemento de defensa, la Sala entiende que por mandato de la Norma Suprema se respeta el derecho a la defensa en el entendido de que todo actuado parte de un proceso, por lo que las partes deben tener conocimiento de cuanto acto administrativo o jurisdiccional o acto de postulación se presente en un determinado tramite, sin embargo, de la lectura extensa de la Ley 2341 se ha podido advertir y concluir que el "legislador ordinario" no ha establecido de manera taxativa, el hecho de que la interposición del recurso administrativo deba ser corrido en traslado a la parte contraria, por lo que se entiende que no corresponde acoger tutela por dicho argumento; y,
  16. xvi)Respecto a los demás derechos acusados como a la vida, a la dignidad humana, a la industria, a dedicarse a una actividad lícita, a la propiedad, no se advierte argumento fáctico alguno vinculado a la Resolución Ministerial 753/21 a mérito del cual se pueda hacer un mayor análisis sobre si la autoridad demandada ha desconocido estos derechos, por lo que no corresponde acoger tutela. No obstante de ello, en el marco del principio de responsabilidad se ha advertido y escuchado por la parte accionante inobservancia a la normativa administrativa por parte de la UMSA, al extremo de haberse hablado de un incumplimiento de deberes, pero esta Sala ha referido que esos aspectos no han de ser analizados en el fallo, no obstante de ello, los impetrantes de tutela cuentan con las amplias facultades de activar la vía que entienda pertinente a objeto de materializar o denunciar los aspectos ya mencionados, más no se va emitir pronunciamiento al respecto.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Consta Contrato Administrativo A-JUR-CONT.ADM-SERV 117/2016 de 23 de marzo, suscrito por la UMSA y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -ahora accionante-, mismo que tiene como objeto la prestación de servicio de "Asistencia Técnica-Facilitación de Soluciones sobre TIC Implementación de Gobierno Electrónico en la UMSA", con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016 (fs. 189 a 193). Asimismo cursa Contrato Administrativo A-JUR-CONT-SERV 143/2016 de 7 de abril, suscrito por la UMSA y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -ahora accionante-, teniendo como objeto la prestación de servicio de "Asistencia Técnica en Desarrollo de Sistemas de Información en el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación de la UMSA", con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2016 (fs. 156 a 158).

II.2. Se tiene Contrato Administrativo A-JUR-CONT-SERV 248/2017 de 15 de agosto, suscrito por la UMSA y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -ahora impetrante de tutela-, que tiene como objeto la prestación de servicio de "Asistencia Técnica en Desarrollo de Sistema Integrado de Recursos Humanos de la UMSA", con vigencia hasta el 29 de diciembre de 2017 (fs. 40 a 43); asimismo, se tiene Contrato Modificatorio A-JUR-CONT.MOD.391/17 de 28 de diciembre de 2017 que amplía el plazo hasta el 17 de mayo de 2018 (fs. 44 a 45). De igual forma consta Contrato Administrativo A-JUR-CONT-SERV 193/2018 de 11 de junio, suscrito por la UMSA y el prenombrado, teniendo como objeto la contratación de "Asistente Técnico para Sistema de Información de la Calidad" en el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación de la UMSA, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2018 (fs. 46 a 49).

II.3. Cursa Contrato Administrativo A-JUR-CONT.ADM-SERV 014/2019 de 28 de enero, suscrito por la UMSA y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -ahora accionante-, que tiene como objeto la prestación de servicio de consultoría individual de línea "Facilitadora de Soluciones sobre TIC" en el Departamento de Tecnologías de la Información y Comunicación de la UMSA, con vigencia de ocho meses (fs. 50 a 53). Asimismo consta Contrato Administrativo A-JUR-CONT.ADM 113/2019 de 20 de febrero, suscrito entre la UMSA y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -ahora peticionante de tutela-, teniendo como objeto la prestación de servicio de consultoría individual de línea para el "Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas de Información enfocados en Servicio de Red", con vigencia de ocho meses (fs. 54 a 59); al efecto, se tiene Contrato Modificatorio A-JUR.CONST.MOD 237/19 de 18 de octubre de 2019 que amplía el plazo hasta el 31 de diciembre de 2019 (fs. 60).

II.4. Consta Formulario de Postulación de Declaración Jurada de 31 de enero de 2020, correspondiente a Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -ahora accionante- (fs. 267 y vta.). Asimismo se tiene Formulario de Postulación de Declaración Jurada de 3 de febrero de 2020 correspondiente a Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -ahora impetrante de tutela- (fs. 268 y vta.). De la misma forma cursa Autorización de Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado 23/20 de 3 de febrero de 2020 -recibido en asesoría jurídica el 25 de noviembre de 2020- por el cual el Rector a.i. de la UMSA autoriza la contratación para la gestión 2020 entre otros de los prenombrados (fs. 266).

II.5. Se tiene Contrato a Plazo Fijo y Objeto Determinado de 3 de febrero de 2020, suscrito por la UMSA y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -sin su firma-, que tiene como objeto la prestación de servicios para que desempeñe funciones de "Técnico Nivel F en el DTIC" con vigencia del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2020, con una remuneración mensual de Bs5 000.- (cinco mil bolivianos) con cargo a la partida 12100 (fs. 208). Asimismo consta Contrato a Plazo Fijo y Objeto Determinado de 3 de febrero de 2020, suscrito por la UMSA y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva -sin su firma-, teniendo como objeto la prestación de servicios para que desempeñe funciones de "Profesional nivel D en el DTIC" con vigencia del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2020, con una remuneración mensual de Bs7 000.- (siete mil bolivianos) con cargo a la partida 12100 (fs. 209).

II.6. Por Nota presentada el 2 de diciembre de 2020, Jonathan Enmanuel Villanueva Villanueva -ahora accionante-, solicitó a la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz reincorporación laboral (fs. 83); así también, mediante Nota presentada en la misma fecha, Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -ahora impetrante de tutela- solicitó a la referida Jefatura Departamental la reincorporación a su fuente laboral (fs. 93).

II.7. A través de Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021 de 18 de enero, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, determinó la inmediata reincorporación de Jonathan Enmanuel Villanueva Villanueva y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja -ahora accionantes-, a sus fuentes laborales en la UMSA al mismo puesto que ocupaban al momento de su despido, como "DESARROLLADOR Y FACILITADORA DE SOLUCIONES TIC" respectivamente, más el pago de salarios devengados y demás derechos sociales (fs. 62 a 68). II.8. Mediante memorial presentado el 11 de febrero de 2021, la Rectora a.i. de la UMSA, interpuso recurso de revocatoria contra la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021 (fs. 37 a 38 vta.).

II.9. Por Resolución Administrativa 097-21 de 15 de marzo de 2021, la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, rechazó el recurso de revocatoria interpuesto por la UMSA, por lo que dispuso ratificar in extenso la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021 (fs. 32 a 36).

II.10.Mediante memorial presentado el 1 de abril de 2021, la Rectora a.i. de la UMSA, interpuso recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa 097-21, con los siguientes argumentos:

  1. 1)Los contratos suscritos con los trabajadores se encontraban sujetos a las Partidas Presupuestarias 25210 y 26990 entre otras los cuales tienen una naturaleza administrativa y se rigen bajo los principios y modelos establecidos por el Ministerio de Economía y Finanzas del Estado Plurinacional de Bolivia, siendo contrataciones que se realizan conforme a lo dispuesto por la Ley 1178 y la aplicación del Sistema de Administración de Bienes y Servicios, que es aplicada por el Sistema Universitario, constituyéndose en relaciones contractuales de orden administrativo, al tratarse de una relación de prestación de servicios considerada como tal inclusive por la Ley del Presupuesto General del Estado.
  1. 2)Las contrataciones que se realizaron en favor de Jonathan Enmanuel Villanueva Villanueva y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja, se refieren a la prestación de servicios con características de un plazo especifico y un monto determinado, del cual el proveedor del servicio al momento de efectivizar su pago emiten factura por obligaciones tributarias en favor del fisco, es más la norma de contrataciones estatales prevé la retención de la garantía de cumplimiento del contrato.
  1. 3)Respecto al hecho referido de que los contratos no fueron firmados por los trabajadores por lo que estos carecerían de su consentimiento, dicha conclusión es sesgada y parcializada de parte del Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, pretendiendo argüir que con ese hecho correspondía un contrato definitivo, cuando la UMSA cumplió con los pagos mes tras mes independientemente que estaban frente a la pandemia del COVID-19; y al ingresar a la cuarentena rígida, la entidad también tuvo que tomar sus propias determinaciones administrativas y académicas con el objetivo de precautelar la vida, y al no hacer un trabajo presencial sino bajo la modalidad de teletrabajo, es decir trabajo desde casa remunerado y que al no estar inmersa la firma en el contrato, el mismo no carecería de consentimiento y menos voluntad de ambas partes con el objetivo de cumplir con el compromiso contraído (sic [fs. 19 a 21]).

II.11.Por Resolución Ministerial 753/21 de 4 de agosto de 2021, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resolvió REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Administrativa 097-21, y consecuentemente revocar totalmente la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021, DECLINANDO competencia ante la judicatura laboral, bajo los siguientes extremos:

Conforme dispone el art. 4 inc. d) de la Ley 2341, corresponde investigar la verdad material de los hechos remitidos, asegurando a los administrados el debido proceso, considerando al efecto el principio de sometimiento pleno a la citada Ley; en este sentido, conforme antecedentes cursantes en el expediente, los trabajadores señalan que el 1 de diciembre de 2020 al querer registrar su asistencia en el sistema de marcado de asistencia biométrico, se dieron cuenta que estaban deshabilitados de dicho sistema sin ninguna explicación, ya que ambos contaban con contratos verbales para la gestión 2020, por lo que solicitan su reincorporación; por su parte el empleador manifiesta que los contratos de los trabajadores tenían un carácter administrativo, y para la gestión 2020 donde existían contratos cuya fecha de inicio correspondían al 3 de febrero de 2020 y conclusión el 30 de noviembre de 2020, los cuales no fueron firmados por los trabajadores ya que estos se habrían realizado en el mes de febrero y en razón a la pandemia se imposibilitó su suscripción, empero los trabajadores habrían firmado una Declaración Jurada en el cual señalan que tienen conocimiento de la fecha de inicio y culminación del contrato, por lo que no corresponde la reincorporación de los ex trabajadores.

De la revisión de antecedentes descritos y documentación adjunta, se evidencia la existencia de una relación laboral contractual por parte de la UMSA con Jhoseline Sharon Montenegro Pareja y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva, bajo el siguiente detalle: 1. Jhoseline Sharon Montenegro Pareja tiene dos contratos; Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea "Facilitadora de Soluciones Sobre TIC", A- JUR-CONT.ADM.014/2019 de 28 de enero con vigencia a partir de la suscripción del contrato hasta 8 meses después* Contrato a Plazo Fijo y Objeto Determinado de 3 de febrero de 2020 con vigencia del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2020, se evidencia que este último no se encuentra firmado por la trabajadora; 2. Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva cursan seis contratos;*Contrato Administrativo para la Prestación del Servicio de "Asistencia Técnica en Desarrollo Sistema Integrado de Recursos Humanos de la UMSA" HR:16175/17, A-JUR- CONT.SERV.248/2017 de 15 de agosto con vigencia hasta al 29 de diciembre 2017; *Contrato Modificatorio, A-JUR-CONT.MOD.391/17 de 28 de diciembre de 2017 ampliando el plazo de prestación de servicio hasta el 17 de mayo de 2018; *Contrato Administrativo "Asistente Técnico para Sistema de Información de la Calidad" en el Departamento de Tecnologías de Información y Comunicación de la Universidad Mayor de San Andrés, A-JUR-CONT.SERV.193/2018 de 11 de junio con vigencia a partir de su suscripción hasta el 31 de diciembre de 2018; *Contrato Administrativo para la Prestación de Servicios de Consultoría Individual de Línea para el Desarrollo y Mantenimiento de Sistemas de Información Enfocados en Servicio de Red, A-JUR-CONT.ADM.113/2019 de 20 de febrero con vigencia a partir de su suscripción hasta 8 meses después; *Contrato Modificatorio, A-JUR-CONT.MOD.237/19 de 18 de octubre de 2019 ampliando el plazo hasta el 31 de diciembre de 2019; Contrato a Plazo Fijo y Objeto Determinado de 3 de febrero de 2020 con vigencia del 3 de febrero al 30 de noviembre de 2020, se evidencia que este último contrato no se encuentra firmado por el trabajador.

Prosiguiendo con el análisis de la revisión de los Contratos suscritos por los denunciantes con la Universidad Mayor de San Andrés, se puede evidenciar que los mismos se adscriben a la Ley 1178 - Administración y Control Gubernamental de 20 de julio de 1990, Decreto Supremo 0181- Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios -NB-SABS y sus modificaciones de 28 de junio de 2009, marco normativo que pone en controversia una eventual aplicación de la Ley General del Trabajo; con relación a los contratos correspondientes a la gestión 2020 la parte denunciada presentó en fotocopia legalizada, la Autorización de Contratos a Plazo Fijo y Objeto Determinado 23/20 correspondiente a Jhoseline Sharon Montenegro Pareja y Jonathan Emmanuel Villanueva Villanueva el cual refiere que se autoriza la contratación de personal no permanente, para la gestión 2020 con fecha de inicio de 3 de febrero de 2020 y fecha de conclusión el 30 de noviembre de 2020, así también se tiene la declaración jurada de los denunciantes, con lo cual si bien existen actuaciones tendientes a celebrar contratos administrativos, la falta de suscripción de los mismos no permite establecer con claridad la relación laboral existente entre las partes, aspecto que se encuentra al margen de las atribuciones de la sede administrativa, la cual se limita a la verificación del retiro justificado de las o los trabajadores, con lo cual se presentan hechos controvertidos que deben ser atendidos por las instancias jurisdiccionales habilitadas para el efecto, a través de un proceso probatorio y contradictorio.

En consecuencia del análisis que antecede, se concluye que, la decisión asumida por la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, no ha efectuado una valoración de los instrumentos normativos y los elementos fácticos que fueron puestos a su consideración; toda vez que, se ha podido evidenciar la naturaleza de la relación laboral de los denunciantes; Debe considerarse en ese entendido, el mandato previsto en el art. 9 del CPT, que señala: "La Judicatura del Trabajo tiene competencia para decidir las controversias emergentes de los contratos individuales y colectivos del trabajo, de la aplicación de las leyes de seguridad social, vivienda de interés social, seguridad ocupacional, la recuperación del patrimonio de las organizaciones sindicales, del desafuero sindical y otras materias y procedimientos señalados por Ley". En concordancia con dicha norma, se tiene bien a considerar el entendimiento asumido por el Tribunal Constitucional Plurinacional en su , que en su ratio decidendi, sostuvo: "...la protección del derecho al trabajo y a la estabilidad laboral a través de la conminatorias de reincorporación laboral emitidas por las Jefaturas Departamentales del Trabajo, tiene como exigencia que la relación laboral se encuentre en el ámbito de regulación de la Ley General del Trabajo, lo que implica que en el marco del Decreto Supremo 0945, la instancia administrativa laboral solo está facultada para emitir conminatorias en el caso de desvinculaciones de trabajadores protegidos por la citada Ley, no pudiendo conminar en aquellos casos en los que no se presente ese presupuesto, pues en casos en los que existen derechos controvertidos que requieren de un proceso ordinario para establecer si existe la relación laboral y está dentro de las previsiones de la Ley General del Trabajo o si se trata de servidores públicos cuya relación laboral está regulada por la Ley del Estatuto del Funcionario Público, las Jefaturas Departamentales del Trabajo deben declinar competencia a la instancia jurisdiccional administrativa competente para dilucidar la situación del solicitante de conminatoria de reincorporación" (negrillas añadidas).

Finalmente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, como parte del Órgano Ejecutivo, cuenta con las atribuciones legalmente instituidas conforme a Decreto Supremo 29894 de 07 de febrero de 2009, aseveración ratificada en la , para acudir en defensa de los derechos de las y los trabajadores, por lo que su accionar se encuentra en el marco legal previsto y citado, de donde se tiene que la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, a tiempo de asumir la decisión de disponer la Conminatoria de Reincorporación laboral a favor de las denunciantes, no ha efectuado una correcta compulsa de los antecedentes, correspondiendo revocar las determinaciones asumidas por dicha autoridad, salvando los derechos de los denunciantes de activar la jurisdicción llamada por ley a efectos de resguardar sus derechos y garantías constitucionales (sic [fs. 3 a 6]).

II.12.Se tiene Planillas de Asistencia de Jhoseline Sharon Montenegro Pareja y Jonathan Enmanuel Villanueva Villanueva -ahora impetrantes de tutela- correspondiente a la gestión 2020 (fs. 333 a 354). II.13.Consta Boletas de Pago de la gestión 2020, correspondientes a Jonathan Enmanuel Villanueva Villanueva y Jhoseline Sharon Montenegro Pareja - ahora peticionantes de tutela- (fs. 85 a 92 y 97 a 100).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elemento de fundamentación, motivación, congruencia, valoración de la prueba, acceso a la justica, y al trabajo digno, a dedicarse a una actividad lícita, a la defensa y a ser oído; toda vez que, la Ministra de Trabajo, Empleo y Previsión Social, mediante Resolución Ministerial 753/21 de 4 de agosto de 2021, revocó la Conminatoria J.D.T.L.P./DS 0495/005/2021 vulnerando el debido proceso en su:

  1. a)Elemento de fundamentación y motivación, porque que se limitó en declinar competencia sin considerar todos los antecedentes, las pruebas y lo que manda la norma específicamente la Resolución Ministerial 868/10 de 26 de octubre, puesto que en la gestión 2020 se verificó que se celebró un contrato verbal por más de noventa días de naturaleza laboral, relación sobre la que no concurre prueba de fecha de terminación y que se le haya comunicado durante el tiempo que prestó servicios, aun lo señalado, la entidad demandada apartándose de los hechos y pruebas dicto dicho fallo que declina competencia alejándose del precedente administrativo, siendo que en un caso idéntico -caso Rose Marie Choque Churqui contra la UMSA, donde se dictó la - no declinó competencia;
  2. b)Vertiente de valoración de la prueba, respecto a las boletas de pago y los registros de asistencia que establecen la existencia de una relación laboral en la gestión 2020, cuyo argumento de la UMSA -que no presentó contrato de trabajo que desvirtué la existencia de una relación laboral ni la temporalidad de la misma- en sentido de que se tratarían de contratos administrativos, es falso, aspecto que afectó a la Resolución final, puesto que no realizó una valoración de la prueba, simplemente declinó competencia sobre los argumentos de la UMSA ya que de haber considerado la prueba incluso los contratos administrativos que presentó el empleador haciendo una valoración de la prueba habría advertido que durante la gestión 2020 no hubo contratos administrativos sino contratos laborales verbales a tiempo indefinido, por lo que no habría declinado competencia; y,
  3. c)Elemento de congruencia y coherencia de las resoluciones, por cuanto ingresando al análisis del caso, se evidencia que en la citada Resolución Ministerial se está declinando competencia sin considerar la prueba ni tomar en cuenta los hechos constatados por el Inspector de Trabajo, básicamente se dicta dicho fallo solo sobre los argumentos de la UMSA; asimismo, se vulneró el debido proceso en su vertiente de congruencia dinámica, toda vez que la referida Resolución Ministerial no responde a los antecedentes del proceso administrativo, a la prueba producida y al hecho de que la UMSA en ningún momento produjo ni presentó prueba que demuestre que durante la gestión 2020 celebraron un contrato a tiempo indefinido así como tampoco produjeron prueba que desvirtué la relación laboral pactada, basando su fallo en especulaciones y presunciones que van contra el principio pro operario.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso;
  2. 2)La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional;
  3. 3)El principio de congruencia como componente sustancial del debido proceso; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos del debido proceso

En el entendido que la Norma Suprema reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia (las negrillas y subrayado nos corresponden).

Asimismo, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") vs. Venezuela2, refirió que:

77. La Corte ha señalado que la motivación 'es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión'. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.

78. El Tribunal ha resaltado que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos deben estar debidamente fundamentadas, pues de lo contrario serían decisiones arbitrarias. En este sentido, la argumentación de un fallo debe mostrar que han sido debidamente tomados en cuenta los alegatos de las partes y que el conjunto de pruebas ha sido analizado. Asimismo, la motivación demuestra a las partes que éstas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso (las negrillas son adicionadas).

Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que, al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...

En ese contexto, las citadas jurisprudencias constitucionales, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; en ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, 8 de la CADH, y 14 del Pacto Internacional de Derechos humanos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones. III.2. La revisión de la valoración de la prueba en sede constitucional

Sobre esta línea jurisprudencial la Magistrada relatora, efectuó un cambio de razonamiento, a partir de la , sustentado en el apego a la fuerza vinculante del precedente jurisprudencial con estándar más alto (Fundamento Jurídico III.2), entendido este, como aquella interpretación a través de la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió un problema jurídico de forma más progresiva, que permita efectivizar y materializar de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales previstas en la Constitución Política del Estado y en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad, cuya identificación se la realiza a través de un examen o análisis integral de la línea jurisprudencial, y una vez detectada es obligación del juzgador vincularse al estándar más alto; bajo esa comprensión y razonamientos que además están contenidos en las y , bajo ese entendido la iniciando ese análisis integral de la línea jurisprudencial respecto a la valoración de la prueba en sede constitucional, comenzó citando a las , , , , y , en las cuales la Magistrada relatora fue asumiendo una línea de carácter restrictivo3, por cuanto si bien se establecía, que de manera excepcional la jurisdicción constitucional podía revisar la labor probatoria desarrollada en las distintas jurisdicciones ordinarias; empero, condicionaba su apertura a exigencias que los justiciables debían cumplir, teniendo así a la que señaló:

"...qué pruebas (señalando concretamente) fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; o, cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron producidas o compulsadas...

...en qué medida, en lo conducente, dicha valoración cuestionada de irrazonable de inequitativa o que no llegó a practicarse, no obstante haber sido oportunamente solicitada, tiene incidencia en la Resolución final..." (el subrayado y resaltado es ilustrativo).

Exigencias que al no ser cumplidas de manera expresa, generaba que esta vía constitucional se vea impedida de realizar esa revisión excepcional de la labor valorativa efectuada por los jueces o tribunales ordinarios, derivando en la denegación de la tutela y por ende se vea restringido el real acceso a la justicia constitucional; así, la citada -S14 reflexionó que tales condicionamientos no guardaban armonía con los principios y valores consagrados en la Constitución Política del Estado y que en atención precisamente al mandato constitucional conferido en el art. 196 de la Norma Fundamental, por el cual este Tribunal Constitucional Plurinacional tiene la misión de velar por la supremacía de la Constitución Política del Estado, ejercer el control de constitucionalidad en resguardo y protección de los derechos y garantías fundamentales -los cuales gozan de igual jerarquía-, así como de los principios y valores; teniendo entre otros, al principio de progresividad, que identificó una segunda línea jurisprudencial que contiene una interpretación más amplia y favorable de los derechos que garantiza el ejercicio legítimo de los mismos, que en este caso tiene que ver con el debido proceso en su elemento de valoración de la prueba.

En tal sentido, citó a la 5, fallo constitucional en el cual, a través de una contextualización de la línea jurisprudencial referida a la valoración de prueba, señaló que el Tribunal desde sus inicios, fue estableciendo presupuestos para efectuar la revisión de la valoración de la prueba, bajo el criterio que dicha actividad es propia de la jurisdicción ordinaria; dichos presupuestos, fueron sistematizados por la que exigía al accionante:

  1. i)Identificar las pruebas que se omitieron valorar o los cánones de razonabilidad y/o equidad que fueron inobservados en la valoración; y,
  2. ii)Indicar la incidencia de la omisión o el apartamiento de los cánones de razonabilidad y/o equidad en la decisión final; argumentando de forma precisa los motivos por los cuales la valoración de la prueba afectaría los principios de razonabilidad y/o equidad; refirió que posteriormente, la , estableció los supuestos de procedencia de revisión de valoración de la prueba, señalando que la justicia constitucional debe verificar si en dicha labor las autoridades:
  3. a)No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad;
  4. b)No omitieron de manera arbitraria la consideración de las pruebas, ya sea parcial o totalmente; y,
  5. c)Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento; estableciendo además, la relevancia constitucional al exigir que el solicitante de tutela debe demostrar la lógica consecuencia de que el incumplimiento de los presupuestos para la valoración de la prueba, le ocasionó lesión de derechos fundamentales y/o garantías constitucionales.

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Tribunal Constitucional Plurinacional22 de mayo de 20230461/2023-S1Fuente oficial