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TCP

0461/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0461/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0461/2023-S2 Sucre, 2 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional

Expediente: 47618-2022-96-AAC Departamento: Tarija

En revisión la Resolución 21/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 89 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Ramiro Laguna Videz en representación legal de la Empresa Constructora ECOLAVI contra Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 22 y 27 de abril de 2022, cursantes de fs. 11 a 22 vta.; y, 26 y vta., el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue demandado por el pago de beneficios sociales y juzgado en rebeldía sin haber conocido nunca sobre el proceso al haberse practicado las notificaciones en un domicilio que no correspondía -según afirma-, emitiéndose la Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Posteriormente, asumió conocimiento y presentó incidente de nulidad que fue rechazado y apeló dicho fallo; instancia en la que se emitió el Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, que confirmó tanto el rechazo como la Sentencia; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, interpuso recurso de casación, siendo concedido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija.

No obstante, las autoridades hoy demandadas por , declararon la improcedencia de su recurso por ser extemporáneo. En tal contexto, acusó que la determinación carece de fundamento y lesiona sus derechos por no considerar que la notificación del precitado Auto de Vista se remitió a la casilla electrónica de su abogado el 19 de noviembre de 2021, a través del sistema "Hermes". Sin embargo, recién fue visualizada el 21 de abril de 2022 -conforme evidenciaban los reportes de sistema-; circunstancia en la cual, correspondía aplicar el art. 9 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas -aprobado por Acuerdo de Sala Plena 13/2018 de 7 de febrero del Tribunal Supremo de Justicia-, que determinaba que el inicio del cómputo del plazo para impugnar cuando no se ingresaba a la casilla dentro de cuatro días hábiles, comenzaba a correr desde el día hábil siguiente; por lo que, su recurso fue presentado dentro de plazo. Razones que, evidenciaban -según afirma- que las autoridades hoy demandadas no fundaron su decisión en la valoración de los reportes del aludido sistema, ni se pronunciaron respecto a la norma anteriormente descrita, provocando que se emplee una premisa errónea por la que se consideró que el plazo inició el día de la remisión a la casilla electrónica.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a recurrir, citando al efecto los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar dejar sin efecto el , disponiendo que las autoridades demandadas emitan uno nuevo, respetando los parámetros constitucionales, sea de forma inmediata sin esperar turno, con costas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 11 de mayo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 80 a 83 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar; y, ampliándolos señaló que:

  1. a)Respecto al informe de los demandados, aclaró que si bien señalaron que el recurso de casación se planteó defectuosamente por dirigirse contra la Sentencia y no el Auto de Vista; empero, dicho extremo no fue expresado en el Auto de Supremo 130, objeto de la acción de amparo constitucional;
  2. b)Acerca de la presunta aplicación del art. 7 del Reglamento de Notificaciones Electrónicas, por el cual las autoridades mencionadas consideraron que el recurso fue extemporáneo, no era evidente pues tal circunstancia no fue objeto de pronunciamiento en el Auto Supremo cuestionado. Adicionalmente, debían considerarse las razones por las cuales los Vocales de Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija admitieron el recurso de casación superándose la fase de admisibilidad, correspondiendo que en caso de duda se aplique la norma más favorable;
  3. c)El art. 9 del mismo cuerpo legal, tenía por finalidad concreta regular casos como el presente; por lo que, el segundo argumento del Auto Supremo que refería que no existía certeza de "...cuando y como se enteraron del recurso..." (sic) debía interpretarse bajo los principios pro actione y de informalismo. En cuyo mérito, correspondía entender que se interpuso el recurso dentro del término;
  4. d)El pronunciamiento acusado de lesivo no consideró el Reglamento de las Notificaciones Electrónicas; y, los argumentos sobre ese cuerpo normativo expresados en el informe presentado por los Magistrados hoy demandados no estaban contenidos en su Auto Supremo, que carecía de fundamento y motivación al no existir subsunción de los hechos expuestos, con la norma aplicable al caso y una exposición del nexo de causalidad entre ambos; por lo que, el análisis de admisibilidad resultó insuficiente al tomar en cuenta solo el art. 210 del Código Procesal del Trabajo (CPT); sin considerar que, la notificación fue electrónica y por lo mismo existía una norma especial que era el art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas. Añadió que dicha regla debió aplicarse no obstante a haberse incumplido la carga de revisar diariamente "las casillas" -según señalaba el art. 7 de esa norma jurídica-;
  5. e)El plazo tenía características especiales pues los ocho días normativamente previstos debían computarse en días hábiles;
  6. f)El art. 6 del Código Procesal Civil (CPC) bajo el régimen de supletoriedad, determinaba que al interpretar la norma adjetiva, debía tomarse en cuenta que el objeto de los procesos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva; y,
  7. g)Existía relevancia constitucional en su reclamo, pues en caso de valorarse las pruebas y las normas, el resultado final del pronunciamiento pudo ser distinto.
I.2.2. Informe de los demandados

Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, remitieron informe el 10 de mayo de 2022, cursante de fs. 65 a 79 vta., solicitando se deniegue la tutela, arguyendo que:

  1. 1)La labor de interpretar las disposiciones legales correspondía exclusivamente a la jurisdicción ordinaria o administrativa, sin que sea factible emplear la justicia constitucional como una instancia procesal más. Existiendo jurisprudencia en dicho sentido debía considerarse también que la interpretación de una norma no podía conducir a la creación de una nueva;
  2. 2)Conforme a la jurisprudencia, a efectos de denunciar la labor jurisdiccional ordinaria debió cumplirse ciertos requisitos. En tal sentido, era necesario precisar los criterios o principios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por quien realizó la interpretación y expresar adecuadamente los fundamentos jurídicos. Sin embargo, el accionante inobservó tales exigencias;
  3. 3)Respecto al derecho al debido proceso, correspondía velar para que todo el procedimiento en general se desarrolle y materialice de forma objetiva. Tanto la doctrina como la jurisprudencia, establecían una serie de componentes no limitativos del debido proceso relativos a dos planos: su desarrollo material y los procedimientos propiamente dichos;
  4. 4)La "interpretación normativa", debió entenderse conforme a las y ; y, la valoración probatoria, según las , y ;
  5. 5)El derecho a recurrir podía comprenderse a partir de las y ;
  6. 6)El recurso de casación es un medio impugnatorio vertical y extraordinario procedente conforme a las previsiones de la norma. A su vez, la finalidad de dicho mecanismo era objetar los fundamentos del Auto de Vista 196/2021 y no de la Sentencia. En tal mérito, no correspondía la exposición de agravios; sino que, debían acusarse infracciones legales expresas, la conculcación, aplicación indebida e interpretación errónea de las normas; o, el error de hecho o derecho en la apreciación de pruebas. No obstante, tales extremos no fueron observados por la empresa ahora accionante al presentar su recurso de casación;
  7. 7)Al haberse acusado de forma genérica la transgresión al debido proceso, sin explicar la forma en que se produjo la lesión o describir los agravios; no existió un nexo de causalidad respecto a la Resolución emitida; por lo que, correspondería declarar la improcedencia de la acción tutelar;
  8. 8)En sus argumentos el demandante de tutela pretendió omitir la existencia de una norma expresa y específica de aplicación exclusiva en materia laboral que era el art. 210 del CPT, que establece el plazo fatal de ocho días computables desde la notificación del citado Auto de Vista. Razón por la cual, no concernía aplicar la norma adjetiva civil de forma supletoria;
  9. 9)El Auto Supremo 130 que emitieron, no contenía una argumentación ampulosa; pero se encontraba debidamente fundamentado. Al realizar el análisis de admisibilidad se tomó en cuenta el art. 7 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas que establecía como regla general la obligación de las partes y sus abogados de revisar sus cuentas de casilleros todos los días para notificarse;
  10. 10)El accionante incurrió en contradicción al señalar que su abogado no revisó su casilla electrónica desde el 19 de noviembre de 2021 hasta el 21 de abril de 2022, resultando por ende evidente que "...no hizo uso del mismo al adjuntar el reporte del sistema HERMES y declarar en el memorial que ingresó a su casilla..." (sic), encontrándose fuera de plazo; por lo que, no se lesionó derecho alguno, incluso al encontrarse confirmado por la jurisprudencia que el art. 210 del CPT es el que rige de forma especial el plazo para interponer el recurso de casación;
  11. 11)Si bien al momento de presentarse la impugnación, la casilla de "Visto" no se encontraba aún marcada en el reporte del sistema "Hermes"; sin embargo, la acción de amparo constitucional evidenció que la revisión del casillero se produjo cinco meses después de "...enviada la notificación..." (sic); y,
  12. 12)Se verificó que el hoy impetrante de tutela, fue notificado con el Auto de Vista refutado, el 19 de noviembre de 2021 "...conforme consta la diligencia de fs. 224..." (sic) e interpuso su recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año, fuera de plazo. Por tal razón, fue declarado improcedente en la forma.
I.2.3. Informe del tercero interesado

Luis Franco Vásquez Alba, tercero interesado; y, Moisés Álvaro Cardona Sánchez en representación del Ministerio Público, no comparecieron a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación cursante a fs. 34 y vta.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 21/2022 de 11 de mayo, cursante de fs. 84 a 89 vta., denegó la tutela solicitada. Con los siguientes fundamentos:

  1. i)Toda notificación por defectuosa que fuera en su forma, si cumplía su finalidad de hacer conocer el acto en cuestión, era válida;
  2. ii)El art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas no podía interpretarse de forma aislada; sino, considerando su contexto. Por el principio de legalidad y "supremacía legal", correspondía tener en cuenta el art. 210 del CPT. Asimismo, no resultaba posible avocarse únicamente al art. 9 del mencionado Reglamento pues correspondía también tomar en cuenta su art. 7;
  3. iii)En el caso de análisis la ley especial se encontraba "por encima" del Reglamento que determinaba "...la oportunidad de la remisión de la Resolución con la cual se va a notificar..." (sic); de manera que, si se dejaba una cédula en un domicilio procesal un día viernes a última hora y el notificado pretende que el plazo corra desde el día lunes cuando abran la oficina; tal extremo no funciona así; y,
  4. iv)El hecho de no abrir su casillero, no deslindaba al accionante de esa responsabilidad y por los principios de bilateralidad e igualdad de partes "...no podría alegarse que no se abrió..." (sic) siendo que su propio descuido o negligencia no genera derechos.

En la vía de la complementación, la parte demandante de tutela solicitó señalar si se consideró el tenor literal del art. 9 del Reglamento precitado según expresamente se requirió en la acción tutelar; y, pidió se emita medida cautelar de suspensión de emisión del mandamiento de apremio mientras se resuelva la acción de amparo constitucional en revisión.

La Sala Constitucional aclaró que el pronunciamiento no se limitó a los arts. 7 y 9 del aludido cuerpo legal; sino que, consideró el contexto de la norma, el Código Procesal del Trabajo, los principios de igualdad y la jerarquía de la ley especial. Asimismo, se estableció que no era procedente la medida cautelar requerida por tratarse de cuestiones meramente económicas sin que exista la amenaza a la libertad advertida pues "...en el peor de los casos..." (sic) de ser favorecido con el pronunciamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, el monto que podría cancelar en mérito a la Sentencia en la vía laboral, le sería restituido.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, pronunciado por los Vocales de la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, se confirmó la Sentencia "...de fs. 83-84 de obrado y la resolución impugnada..." (sic) por Jaime Ramiro Laguna Videz, en representación legal de la Empresa Constructora ECOLAVI -hoy accionante-, dentro del proceso laboral seguido en su contra por pago de beneficios sociales y derechos laborales. Determinación que fue notificada por vía electrónica, siendo enviada al casillero de la entonces abogada de la empresa hoy impetrante de tutela, el 19 de noviembre de 2021, sin que a la fecha de impresión del último reporte -el 3 de enero de 2022-, conste que dicha notificación fuera vista (fs. 218 a 224 vta.; y, 230 del anexo).

II.2. El 3 de diciembre de 2021, el hoy peticionante de tutela interpuso recurso de casación en la forma contra el Auto de Vista 196/2021. Sobresale que el memorial del recurso de forma expresa refiere que la notificación electrónica se "aperturó" el 24 de noviembre del mismo año; por lo que, conforme al art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas y amparado por los arts. 270 y ss. del CPC y 210 del CPT, interpuso su refutación (fs. 231 a 246 vta. del anexo).

II.3. Por , Esteban Miranda Terán y José Antonio Revilla Martínez, Magistrados de la Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia - ahora demandados-, declararon la improcedencia del recurso precedentemente descrito, arguyendo que: "...el recurso, fue presentado fuera del plazo previsto por Ley, toda vez que el recurrente, fue notificado con el Auto de Vista impugnado, el 19 de noviembre de 2021 (...) e interpuso el recurso de casación el 3 de diciembre del mismo año (...) fuera del plazo de ocho días, previsto en el art. 210 del CPT, en concordancia con el art. 90 en sus parágrafos I, II y III del CPC-2013..." (sic). Concluyendo que, el recurrente ahora accionante pretendía "...aplicar al cómputo del recurso de casación, el plazo de diez días hábiles previsto por el art. 273 del CPC-2013, sin advertir que existe una norma expresa y específica, que es de aplicación exclusiva en materia laboral..." (sic), haciendo referencia al art. 210 del CPT, advirtiendo que la norma adjetiva civil únicamente era aplicable de forma supletoria ante la falta de previsión de la norma especial. Finalmente conforme al art. 274.II.1 del CPC, correspondía negar directamente la concesión del recurso por ser presentado fuera del plazo (fs. 258 a 259 del anexo).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La empresa demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a recurrir; toda vez que, dentro de plazo interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre; sin embargo, los Magistrados hoy demandados por , declararon la improcedencia de su impugnación por considerarla extemporánea. Al efecto, no fundamentaron su determinación ni se refirieron al art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, tampoco analizaron la prueba y antecedentes que evidenciaban el momento de notificación del Auto cuestionado, que se realizó mediante sistema Hermes.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Acerca de la adecuada fundamentación y motivación de las resoluciones como elementos de la garantía del debido proceso

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), estableció que el deber de motivar las resoluciones se constituye a su vez en una de las "debidas garantías" vinculada con la correcta administración de justicia para salvaguardar el derecho a un debido proceso1. Bajo tal razonamiento, comprendió que la exteriorización de la justificación razonada que permitió alcanzar una conclusión "protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad a las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática"2.

En tal contexto, la jurisprudencia constitucional boliviana, ya desde sus inicios determinó que el derecho al debido proceso, exige que toda resolución esté debidamente fundamentada; entendimiento cuyo desarrollo se encuentra desglosado y sintetizado en la , de la forma que sigue: "El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 3, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 4, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que deben contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 5, precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 6 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 7 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 8-. Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión sin motivación, con motivación arbitraria, insuficiente y por la falta de coherencia del fallo. Ejemplificando refiere, que la decisión sin motivación se presenta cuando la resolución no da razones que la sustenten; en tanto que la motivación arbitraria es la que sustenta la decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas o cuando deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; la motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; finalmente, la falta de coherencia del fallo se da, en su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; en su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 9, así como en la 10, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo, es decir su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 11, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 12, señala que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna".

Resulta igualmente importante remarcar -como ya señaló el precitado fallo constitucional- que este requerimiento de la suficiente fundamentación de las resoluciones también es exigible al imponer una sanción administrativa, pues la misma implica la supresión o afectación de un derecho o interés, que debe provenir de la comprobación -conforme a derecho- de un hecho ilícito que motive enjuiciar una conducta13. Por lo sucintamente expuesto, se tiene que la fundamentación de un fallo y de ciertos actos administrativos debe permitir conocer cuáles fueron los hechos, motivos y normas en que se basó la autoridad para tomar su decisión, de forma clara y expresa "a fin de descartar cualquier indicio de arbitrariedad"14.

Finalmente respecto a la congruencia como principio característico del debido proceso, cabe ampliar lo previamente referido perteneciente a la ; complementando que el aludido principio se refiere a la concordancia entre el petitum de las partes y la decisión asumida por el juez o tribunal; y, en tal contexto, vasta jurisprudencia constitucional estableció que una resolución incongruente es arbitraria; y, que el principio de congruencia adquiere importancia manifiesta en dos ámbitos, una respecto al proceso como unidad (delimita el campo de acción de las partes y el juez o tribunal); y, respecto a la estructura de la resolución con la finalidad que la misma absuelva todos los puntos puestos a consideración del juzgador15. III.2. Análisis del caso concreto

La empresa demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su vertientes de fundamentación, congruencia, valoración razonable de la prueba; y, a recurrir; toda vez que, fue demandado por el pago de beneficios sociales y juzgado en rebeldía sin haber conocido nunca sobre el proceso al haberse practicado las notificaciones en un domicilio que no correspondía -según afirma-, emitiéndose la Sentencia de 16 de noviembre de 2015. Posteriormente, asumió conocimiento del proceso y presentó un incidente de nulidad que fue rechazado; por lo que, apeló ambos fallos.

El Auto de Vista 196/2021 de 19 de octubre, confirmó tanto el rechazo de la nulidad, como la Sentencia; por lo que, el 3 de diciembre de 2021, dentro de plazo, interpuso el recurso de casación que fue concedido por la Sala Social Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija (Conclusión II.2).

En tal contexto acusa que los Magistrados hoy demandados por , declararon la improcedencia de su recurso de casación por ser extemporáneo (Conclusión II.3). Determinación que, carece de fundamento y lesiona sus derechos por no considerar que la notificación del precitado Auto se remitió a la casilla electrónica de su abogado el 19 de noviembre de 2021 (Conclusión II.1), a través del sistema "Hermes" y fue vista el 21 de abril de 2022, conforme evidenciaban los reportes de sistema no analizados. En tal circunstancia, señala que, tampoco se tomó en cuenta el contenido del art. 9 del Reglamento de las Notificaciones Electrónicas, que establecía con claridad el momento de inicio del cómputo del plazo para impugnar, cuando no se ingresaba a la aludida casilla. Razones que, evidenciaban -según afirma-, que las autoridades hoy demandadas no fundaron su decisión en la valoración de los reportes del aludido sistema, ni se pronunciaron respecto a la norma anteriormente descrita, provocando que se emplee una premisa errónea por la cual se consideró que el plazo se inició el día de la remisión a la casilla electrónica.

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