Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2020-S3 Sucre, 2 de septiembre de 2020
SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de amparo constitucional
Expediente: 31824-2019-64-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 104 de 20 de septiembre de 2019, cursante de fs. 3542 vta. a 3544 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Carlos Alberto Ruiz Castellón en representación legal de la Inmobiliaria UBC Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Nelly Vega Barriga, Jueza Pública Civil y Comercial Vigesimonovena de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
La Inmobiliaria accionante a través de su representante legal por memorial presentado el 15 de agosto de 2019, cursante de fs. 3469 a 3476, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 8 de junio de 2019, el Banco Fassil Sociedad Anónima (S.A.) -hoy tercero interesado- solicitó la intervención del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial (CCAC) de la Cámara de Industria y Comercio (CAINCO) para el inicio de un proceso arbitral en su contra a efectos de resolver las controversias derivadas de la Escritura Pública 168/2018 de 1 de marzo, relativa a la compraventa de inmuebles en propiedad horizontal, suscrita entre ambos.
Una vez conformado el Tribunal Arbitral, el 11 de octubre de 2018, el Banco ahora tercero interesado formalizó su demanda arbitral -de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios- solicitando se ordene el cumplimiento de la obligación de hacer adquirir la propiedad de la oficina 804 -del edificio Torre UBC 1-, con todos sus atributos -usar, gozar y disponer-, y a tal fin se le ordene:
- a)El retiro del complejo de maquinaria, equipos -sala de máquinas- y cañerías del edificio Hotel Radisson de la empresa "NULIFE HOTELES S.R.L.";
- b)La reparación integral de la loza -azotea-; y,
- c)La entrega de los planos a diseño final de la construcción del edificio Torre UBC 1 y del Certificado de Habitabilidad, más el pago de daños y perjuicios.
Ante esa situación, mediante memorial presentado el 29 de octubre de 2018, se respondió a la mencionada demanda arbitral de forma negativa, señalando que la empresa "NULIFE SRL", como propietaria de un inmueble ubicado en Colinas del Urubó, gestó el proyecto de construcción de los edificios Hotel Radisson, Torre UBC 1 y una tercera parte no vinculada a la contienda, aprobándose el proyecto mediante Ordenanza Municipal (OM) 066/2012 de 19 de diciembre; siendo ejecutados dichos edificios -Hotel Radisson y Torre UBC 1- el 2015, concluyéndose que no existió incumplimiento de obligaciones contractuales debido a que:
- 1)El contrato se cumplió plenamente;
- 2)La solicitud de resarcimiento de daños y perjuicios es injustificada;
- 3)No media identificación del acto lesivo, del nexo causal y menos del tipo de responsabilidad;
- 4)No existen actos que contravengan la ley o el contrato;
- 5)La obligación de entrega del inmueble se cumplió a cabalidad de acuerdo con el Acta de Entrega-Recepción;
- 6)Si se pretendiese la reparación de la terraza por el vendedor, se estaría frente a una acción de daño temido o de evicción por vicios ocultos bajo el rótulo de "reparación"; y,
- 7)Si el Banco hoy tercero interesado indicó desconocer la terraza técnica y el derecho de uso reservado al edificio Hotel Radisson, solo cabían las acciones de resolución del contrato o de disminución del precio.
Transcurrido el periodo probatorio, y presentados los alegatos en audiencia, el Tribunal Arbitral mediante Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, resolvió declarar improbada la demanda arbitral de cumplimiento de obligaciones contractuales y pago de daños y perjuicios, sin condenación de costas; y, en consecuencia, declarar improcedentes las pretensiones del Banco ahora tercero interesado respecto a ordenar:
- i)El cumplimiento exacto de la obligación de hacer adquirir la propiedad del inmueble correspondiente a la oficina 804 -del edificio Torre UBC 1- en su favor;
- ii)La solicitud de orden de retiro de la edificación y de maquinarias, equipos -sala de máquinas-, y cañerías de propiedad del edificio contiguo -Hotel Radisson-;
- iii)La reparación integral de la loza; y,
- iv)La entrega de los planos a diseño final de la construcción del edificio Torre UBC 1 y del Certificado de Habitabilidad. Asimismo, se declaró improcedente la pretensión sobre la disposición de medidas para el cumplimiento del Laudo Arbitral en caso de tenerse por probada la demanda; además, improbada la solicitud de pago de daños y perjuicios en razón al supuesto retraso en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
El 26 de abril de 2019, el Banco hoy tercero interesado presentó recurso de nulidad de Laudo Arbitral ante la Jueza ahora accionada, invocando el art. "112 - 1" de la Ley de Conciliación y Arbitraje (LCA), relativo a la infracción al orden público, con el argumento que el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 incurrió en falta de pronunciamiento respecto a la Cláusula Octava de la Escritura Pública 168/2018, respecto a la obligación del ingreso de ese Banco a las oficinas obtenidas en compraventa, acusando por ese motivo la vulneración del derecho al debido proceso, además de la falta de congruencia. Del mismo modo, el referido Banco alegó que no era posible demandar vicios ocultos, sino el cumplimiento de la obligación de hacerle adquirir la propiedad -de la oficina 804 del edificio Torre UBC 1- como se mencionó en el Laudo Arbitral; y al mismo tiempo, demandó la falta de valoración de lo sustancial de su demanda arbitral, la ausencia de motivación y la vulneración del debido proceso y de la tutela judicial efectiva.
Con relación a lo anterior, la Jueza hoy accionada pronunció la Resolución de Vista 218 de 10 de julio de 2019, anulando el Laudo Arbitral impugnado. Con ello, vulneró su derecho al debido proceso, ya que dicha Resolución contiene diversos defectos, entre ellos, la falta de fundamentación y motivación al no expresar las razones de la supuesta infracción al orden público y su nexo de causalidad, debiendo aplicarse el principio de cosa juzgada y una interpretación restrictiva, considerándose que la causal de infracción al orden público no autoriza ingresar al fondo de la controversia, conforme a la .
La Jueza ahora accionada al anular el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, vulneró su derecho al debido proceso, al constituirse la Resolución de Vista 218 en un acto arbitrario contrario a la verdad material de los hechos fácticos, en especial cuando se afirmó que no respondió a la demanda arbitral según los puntos solicitados por el Banco hoy tercero interesado, incurriendo en falta de veracidad. Asimismo, dicha Jueza lesionó el art. 105 de la LCA cuando no observó que el mencionado Laudo Arbitral contenía todos los requisitos exigidos por esa Ley, ignorando que en el quinto acápite, relativo a "Fundamentos del laudo", se fijaron con claridad los puntos de controversia para luego fundamentarse la problemática y resolverse uno a uno los argumentos del Banco ahora tercero interesado.
De igual forma, la Jueza hoy accionada transgredió el art. 80 de la LCA al pronunciarse respecto al fondo de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado, invadiendo competencias del Tribunal Arbitral, cuando señaló que no se podía calificar como vicios ocultos en el inmueble las filtraciones aducidas por el mencionado Banco, debido a que ingresa a la competencia de juzgamiento del Tribunal Arbitral. Con ello, dicha Jueza se alejó de la jurisprudencia constitucional contenida en las Sentencias Constitucionales (SSCC) 0646/2003-R, 0324/2005-R y 0093/2006 y en las , y , entre otras, la cual de manera uniforme estableció que los tribunales ordinarios dentro de las demandas de nulidad de laudos arbitrales no pueden ingresar a juzgar aspectos de fondo.
Asimismo, la Jueza hoy accionada quebrantó el art. 98 de la LCA incurriendo en un grave desacierto al no considerar que en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 se estableció que el Banco ahora tercero interesado equivocó el tipo de acción que debía deducir, porque el caso sustantivamente no trataba de incumplimiento alguno, sino de vicios ocultos. Por ello, ese fallo refirió que el Banco hoy tercero interesado debió intentar otras acciones diferentes a la arbitral, siendo intrascendente el hecho que al no valorarse un Acta se vulneró el principio de valoración de la prueba transgrediendo el orden público, mucho más si ese documento no tenía vinculación con las pretensiones del referido Banco. La Jueza ahora accionada en la Resolución de Vista 218, al referir que existía incongruencia en el Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, por haber declarado, por una parte, improbada la demanda arbitral, y por otra, la improcedencia de las pretensiones del Banco hoy tercero interesado, no tomó en cuenta que si bien el art. 83.I.2 de la LCA determina que la resolución debe declarar probada o improbada la demanda, ello no supone una restricción para que el Tribunal Arbitral decrete también la improcedencia de las acciones. Por lo señalado, la mencionada Jueza incurrió en un acto ilegal, ya que las acciones del Banco ahora tercero interesado no fueron probadas, siendo además improcedentes.
El Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019 no contiene defecto sustantivo, procesal, fáctico ni error inducido, por lo que la Jueza hoy accionada en la Resolución de Vista 218, vulneró su derecho a la defensa al ignorar que demostró plenamente que el Banco ahora tercero interesado ejerció el derecho de acción de manera errada; que no probó sus pretensiones; y, que su argumentación resultaba equivocada por no existir un incumplimiento contractual, puesto que no es posible el retiro de maquinaria por su parte, que corresponde a los copropietarios, encontrándose delimitado el compromiso arbitral exclusivamente a la compraventa -de inmuebles en propiedad horizontal-.
En ese sentido, la Jueza hoy accionada al declarar la nulidad del Laudo Arbitral de 9 de abril de 2019, incurrió en actos ilegales, omisiones indebidas y arbitrariedades, vulnerando sus derechos al debido proceso y a la defensa, afectando los elementos del debido proceso y sus componentes de cosa juzgada arbitral, seguridad jurídica y aplicación objetiva del ordenamiento jurídico; así como, la motivación ajustada a la controversia y a la veracidad de los hechos. De igual manera, dicha Jueza lesionó su derecho al debido proceso al ignorar que un Laudo Arbitral puede fundarse en varias razones concurrentes y no en una sola; que lo resuelto por el Tribunal Arbitral obedeció a más de una razón; y, que las diferentes razones autónomas y separadas permitieron concluir en la decisión asumida. Además, la mencionada Jueza lesionó su derecho a la defensa, en razón que la motivación y fundamentación del Laudo Arbitral fueron suficientes para sustentar su parte resolutiva al exponer ampliamente las causales de improcedencia de la demanda arbitral planteada por el Banco ahora tercero interesado en su contra.
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