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0462/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0462/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41796-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución 70/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rodolfo Rojas Ribera contra Orlando Sueldo Suárez, Director del Servicio Departamental de Deportes (SEDEDE) del Gobierno Autónomo Departamental del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de julio de 2021, cursante de fs. 15 a 21 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por memorándum DIR.SEDEDE 031/2021 de 18 de enero, fue designado en el cargo de Analista III Responsable de Prensa y Comunicación dependiente del SEDEDE Beni; empero, por su similar DIR.SEDEDE 030/2021 de 12 de mayo, sin causa legal justificada, la nombrada institución dio por terminada la relación laboral, sin que se le haya cancelado sus salarios correspondientes al tiempo trabajado, extremo que además le está afectado a otros derechos de carácter fundamental, como ser las obligaciones familiares vinculados a la alimentación y educación de sus tres hijos menores de edad que se encuentran bajo su responsabilidad y dependencia.

De esa manera, considerando que por su trabajo como funcionario público tiene el derecho a percibir un salario -reconocido en la Norma Suprema-, solicitó a la autoridad ahora demandada su cancelación, a través del memorial de 25 de junio de 2021 y después reiteró dicha solicitud mediante nota de 29 de igual mes y año, en el entendido que desde prácticamente la fecha de inicio de la relación laboral no percibió el mismo; sin embargo, la autoridad ahora demandada, en una actitud discriminatoria, ordenó la cancelación de salarios de otros funcionarios, sin que las mismas hayan sido contestadas.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela alega la lesión de sus derechos a la remuneración o salario justo, vinculados a la alimentación, educación y vida digna; citando al efecto el art. 46.I.1 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Que la autoridad demandada proceda a la cancelación de sus salarios devengados correspondientes a tres meses y veintinueve días; y,
  2. b)La condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción tutelar se realizó el 21 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 36 a 37, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El peticionante de tutela ratificó íntegramente los términos de la acción tutelar, y ampliando los mismos, señaló que trató de llegar a un acercamiento con la parte demandada, para lograr el pago de los salarios adeudados, sin que haya habido resultado positivo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Orlando Sueldo Suárez, Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, mediante informe escrito, presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 33 a 34, indicó:

  1. 1)La jurisprudencia constitucional estableció que el principio de subsidiariedad debe ser entendido como el agotamiento de todas las instancias dentro del proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, toda vez que donde se acusa la vulneración, es donde deben ser reparados los derechos fundamentales lesionados, lo que implica además, la utilización no de cualquier medio o recurso, sino los idóneos; no obstante, dicho principio tiene su excepcionalidad, que señala que la acción de amparo constitucional será viable cuando la protección pueda resultar tardía o exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela, previa justificación fundada. En ese marco, tanto para el mencionado principio como para su excepción, deben guardarse determinados presupuestos, referidos a la similitud o identidad de la base fáctica o de hecho, relativa a la problemática que se dilucidó en el precedente respecto del actual conflicto, extremo que en el caso no se dio, puesto que conforme se extrae de lo expuesto por la parte accionante, el núcleo de la problemática se centra en el reclamo en cuanto a la cancelación de salarios, situación que no tiene nada que ver con la base fáctica de las problemáticas de las Sentencias señaladas, en las cuales pretende emplear la excepción al principio de subsidiariedad, al tratarse de una petición para el reguardo del derecho a la propiedad privada, cuyo acto lesivo está constituido por el avasallamiento; y,
  2. 2)Es así que corresponde el rechazo in limine de la presente acción por no haber cumplido con el principio de subsidiariedad -se reitera, en razón a que el derecho de pago de salarios devengados no guarda similitud ni identidad con el derecho a la propiedad privada para emplear la subreglas o el criterio estándar de "las vías de hecho" que se pretende hacer valer, por consiguiente deberá acudirse a los instrumentos procesales normados por el ordenamiento del servicio judicial preestablecidos, cuales son los órganos ordinarios del juzgamiento laboral.

1.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento del Beni, mediante Resolución 70/2021 de 21 de julio, cursante de fs. 38 a 39 vta., denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)El accionante, a través de la presente acción tutelar, denunció la vulneración del derecho a una justa remuneración o salario justo, siendo la causa o acto denunciado la no cancelación de sus haberes correspondientes a catorce días del mes de enero, febrero, marzo y abril, y diecisiete días de mayo de 2021, pretendiendo por este medio lograr el pago de sus sueldos devengados;
  2. ii)La fundamentación de la acción tutelar en examen se basa en el art. 46.I de la CPE referido al derecho al trabajo que es concurrente con la justa remuneración; y,
  3. iii)Tomando en cuenta que se pretende a través de la acción tutelar objeto de autos se ordene el pago de sueldos devengados, se debe tener presente que la justicia constitucional no se encuentra habilitada para determinar la dimensión ni la cuantía de los pagos adeudados, siendo las autoridades administrativas las que deben determinar la medida en que corresponderá dichos pagos, por cuanto al igual que la administrativa laboral, carece de los medios coercitivos para ejecutar lo solicitado; en ese orden, en caso de persistir la no cancelación, el accionante deberá acudir a la vía ordinaria para lograr tal fin, y una vez agotados los medios de impugnación, y de subsistir la lesión a derechos fundamentales, activar recién la acción de amparo constitucional.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por memorándum DIR.SEDEDE 031/2021 de 18 de enero de asignación de funciones, el Director del SEDEDE Beni comunicó a Rodolfo Rojas Ribera, ahora accionante, su designación en el cargo de Analista III Responsable Prensa y Comunicación dependiente de ese Servicio, de la planilla de inversión, nivel salarial 10 del Gobierno Autónomo Departamental del Beni (fs. 6).

II.2. Orlando Sueldo Suárez, Director del SEDEDE del Gobierno Autónomo Departamental del Beni, ahora demandado, mediante memorándum DIR.SEDEDE 030/2021 de 12 de mayo, agradeció sus servicios al ahora accionante, poniendo en su conocimiento que, a partir de la fecha indicada, se daba término a las funciones que desempeñaba en el cargo que venía ejerciendo como Analista III Responsable Prensa y comunicación dependiente de ese Servicio, constando su recepción el 17 de mayo de 2021 (fs. 7).

II.3. Mediante memorial presentado el 25 de junio de 2021, el accionante solicitó a la autoridad ahora demandada la cancelación de salarios devengados "desde la fecha de mi designación, es decir desde el 18 de enero del 2021 hasta la fecha que mi persona tomó conocimiento de mi desvinculación, es decir el 17 de mayo del 2021" (sic) (fs. 8 y vta.); asimismo, por nota de 29 de "septiembre" -se entiende de junio- de igual año, le pidió una respuesta formal al memorial precedentemente citado (fs. 9).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El demandante de tutela alega la vulneración de sus derechos a la remuneración o salario justo, vinculados a la alimentación, educación y vida digna; por cuanto la autoridad demandada por Memorándum DIR. SEDEDE 030/2021 de 12 de mayo, sin causa justificada procedió a agradecerle las funciones que venía ejerciendo como Analista III Responsable Prensa y Comunicación, por lo que acudió ante el nombrado solicitando la cancelación de sus salarios devengados correspondientes a tres meses y veintinueve días, sin que hasta la fecha de presentación de la acción tutelar que nos ocupa se haya procedido a dicho pago, pese a que le reiteró dicha petición; por tal motivo, solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se disponga que la autoridad demandada proceda a la cancelación de sus salarios devengados correspondientes a tres meses y veintinueve días; y, la condenación de costas procesales, daños y perjuicios.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada, para cuyo efecto se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales;
  2. b)El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario; y,
  3. c)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre la subsidiariedad en la acción de amparo constitucional y su excepción, en razón de la protección inmediata de algunos derechos constitucionales.

La Constitución Política del Estado, en su art. 128, establece: "La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley"; a su vez, el art. 129.I de la referida Ley Fundamental, señala:

La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados.

En coherencia con la última disposición, el art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), respecto a la subsidiariedad e inmediatez, dispone:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.

II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:

1. La protección pueda resultar tardía.

2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela.

El Tribunal Constitucional a través de la , sostuvo que la acción de amparo constitucional constituye un instrumento subsidiario, porque no es posible utilizarlo si previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa, y supletorio, pues viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria. Es así, que en el Fundamento Jurídico III.1, estableció reglas y subreglas de improcedencia por subsidiariedad:

...cuando:

  1. 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así:
  2. a)cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
  3. b)cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y
  4. 2)las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así:
  5. a)cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y
  6. b)cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución (las negrillas son incorporadas)

Asimismo, el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional supone que ésta no podrá activarse mientras no se agoten otros medios o recursos legales que permitan la protección del o los derechos de la persona interesada; así lo establecen los arts. 129.I de la CPE y 54 del CPCo.

Sin embargo, la subsidiariedad, en la acción de amparo constitucional no puede ser invocada y menos aún aplicada, cuando reviste un carácter excepcional en razón a los derechos invocados y la naturaleza de la cuestión planteada de urgente protección.

En ese sentido la 1, citando a la , señaló que bajo la previsión del art. 48.IV de la CPE., los salarios y sueldos devengados no pagados tienen privilegio y preferencia sobre cualquier otra acreencia, y son inembargables e imprescriptibles.

Ahora bien, ente los principios específicos que regulan el instituto del salario la , menciona al principio de suficiencia, principio de oportunidad en el pago, principio de intangibilidad de la remuneración, principio de determinabilidad; y, el principio de no discriminación; los cuales fueron descritos por la sentencia mencionada, de la siguiente manera.

De donde, entre los principios propios o específicos mencionados por la doctrina y que regulan el instituto del salario, se señala a los siguientes: El principio de suficiencia, inspirado en el concepto de justicia social, significa que el salario debe cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia, referente a su alimentación, vestido, vivienda digna, educación, salud, trasporte, esparcimiento y ahorro o previsión. Al respecto el art. 46.1 de la CPE, establece que toda persona tiene derecho a una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el principio de oportunidad en el pago, considera que teniendo en cuenta la finalidad que persigue el salario, cual es la satisfacción de necesidades vitales, se impone la necesidad de cancelarse en forma oportuna y en los plazos establecido por ley. Con relación a este aspecto, el art. 53 de la LGT, señala que los períodos para el pago de salario no excederán de quince y treinta días tratándose de empleados u obreros respectivamente. Por otra parte, el principio de intangibilidad de la remuneración, significa que la ley limita los descuentos excesivos del salario ya sea por embargos y otros conceptos con la finalidad de garantizar la integridad y oportunidad de su pago; además del principio de determinabilidad, que establece que su monto debe ser determinado o por lo menos determinable; y, el principio de no discriminación, que se encuentra en idéntica situación laboral, por lo que no tiene que ser discriminado en el pago de su salario ya sea por sexo, edad, nacionalidad, color u otras situaciones, principio consagrado en el art. 14.II de la CPE, concordante con el art. 52 de la LGT.

Es en ese sentido que la jurisprudencia constitucional de manera uniforme conforme lo señalado por la nos detalla la aplicación excepcional del principio de subsidiariedad en cuanto a determinados derechos, estableciendo que:

Por la protección especial de la que gozan la mujer embarazada y el progenitor-trabajador, hasta que el hijo o hija cumpla un año de edad, el principio de subsidiaridad de la acción de amparo constitucional no es aplicable en razón a los derechos que tutela de la mujer embarazada, lactante o hasta el año de nacimiento del nuevo ser, excepción que es también extensiva en materia de seguridad social referida a las prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares dentro de las cuales están contemplados los subsidios prenatal, de natalidad y lactancia, que se encuentran directamente vinculados a la vida y a la salud tanto de la madre como fundamentalmente del nuevo ser futuro capital humano, cuya protección especial y constitucional es deber del Estado y no puede estar condicionada al agotamiento de recursos o vías administrativas, circunstancia que determina se abra el ámbito de protección de esta acción de defensa (El subrayado es nuestro).

En este sentido, al ser la naturaleza y fin del salario, que éste sea destinado a cubrir las necesidades vitales del trabajador y su familia en forma diaria, su cancelación oportuna, revisten de una gran importancia; de donde se establece que su no pago dentro de los plazos fijados, al ser en algunos casos la única fuente de ingresos del núcleo familiar, éste se ve afectado en su medio de subsistencia, que puede llegar a incidir en su salud e inclusive en la vida del trabajador y sus dependientes, por lo que ampliando el ámbito de aplicación excepcional del principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional y la especial protección que debe brindarse a aquellos derechos fundamentales cuya restricción o vulneración impliquen una afectación directa al derecho a la vida, éste abarcará también al derecho a los salarios o sueldos devengados, los cuales además de estar protegidos y amparados por la Constitución Política del Estado, su no percepción, oportuna desnaturaliza el fin del salario, cual es cubrir las necesidades básica del trabajador y su familia, por cuanto al estar vinculado a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, pues su reclamo podría resultar ineficaz por el tiempo que conllevaría su tramitación.

Concluyendo de esa forma que en cuanto al derecho a los salarios o sueldos devengados por encontrase los mismos vinculados a la subsistencia y a la vida misma de la persona, no podría exigirse que el afectado agote todavía otros medios, recursos ordinarios o administrativos o cualquier otra vía idónea prevista para el efecto, estableciendo de esa forma una excepción al principio de subsidiariedad en acción de amparo constitucional.

III.2. El derecho al trabajo y a percibir un salario justo y la prohibición de retener el salario.

La Constitución Política del Estado en su art. 46.I.1 reconoce el derecho a percibir una remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio que le asegure para sí y su familia una existencia digna; asimismo, el derecho al trabajo se encuentra amparado en la misma normativa, señalando que toda persona tiene derecho "Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación..."

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