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TCP

0462/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0462/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S3 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrado Relator: Dr. Petronilo Flores Condori Acción de libertad

Expediente: 45316-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Magali Lourdes Fernández Acarapi en representación sin mandato de Richard Rogelio Fernández Acarapi y Katerine Scarlett Lizondo Gonzáles contra Ángel René Mendoza Montecinos, Juez; "Lizbeth Flores", Auxiliar ambos del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto; e, Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto en suplencia legal de su similar Cuarto todos del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Los accionantes a través de su representante sin mandato por memorial presentado el 16 de octubre de 2021, cursante de fs. 3 a 4 vta., manifestaron lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En el proceso penal seguido por el Ministerio Público contra sus personas, por la presunta comisión de los delitos de homicidio en grado de tentativa y lesiones gravísimas, previstos y sancionados por los arts. 251 y 270 del Código Penal (CP), fueron imputados formalmente y en audiencia de consideración de medidas cautelares, mediante Resolución 193/2021 de 10 de mayo, el Juez ahora accionado, dispuso su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz. En dicho acto procesal, se fijó audiencia de consideración de su situación jurídica para el 11 de octubre de igual año, a las 9:30 horas.

No obstante lo anterior, dicha audiencia fue suspendida para el 13 de octubre de 2021, y una vez instalada la misma, el Juez hoy accionado dispuso que el acto concluya manteniendo su detención preventiva a objeto de que su presencia se garantice en la etapa de juicio oral, público y contradictorio, indicando que "...no es posible establecer el plazo ya que ha concluido la etapa investigativa y el plazo se encuentra reservado precisamente a los datos investigativos que vaya a realizar el Ministerio Público..." (sic), y dispuso que el Secretario ahora coaccionado remita los antecedentes ante el Tribunal de Sentencia que corresponda, a efectos de la sustanciación del plazo de juicio oral, público y contradictorio, y sea en el plazo de veinticuatro horas.

Ante esa determinación, su abogado interpuso recurso de apelación incidental; por lo que, el Juez hoy accionado ordenó que por Secretaría se remitan los antecedentes al superior en grado, en el plazo de veinticuatro horas, bajo responsabilidad.

Su abogado trató de coordinar el tema de las fotocopias para la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental; empero, el Secretario ahora coaccionado le indicó que no tenía tiempo y que esperen a que el cuaderno procesal salga de despacho para recién poder coordinar la remisión ordenada.

Por su parte, la Auxiliar hoy coaccionada, de manera prepotente, indicó que la remisión no era su responsabilidad y que no podía hacer nada, ya que el Juez y el Secretario eran los únicos responsables; sin embargo, refirió que: "...talvez esté listo la resolución para remisión la siguiente semana..." (sic).

Ante esa situación, el Juez ahora accionado es el responsable principal de hacer cumplir sus disposiciones.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; citando al efecto los arts. 23.I; y, 116.I y II de la Constitucion Política del Estado (CPE); y, 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitan se "otorgue" la tutela y se restablezcan las formalidades legales; asimismo, en audiencia, pidieron que se ordene al Juez ahora accionado a "cumplir lo emitido", que el Secretario hoy coaccionado en el plazo de veinticuatro horas remita a la Sala Penal respectiva la Resolución 383/2021 de 13 de octubre; y, que la Auxiliar ahora coaccionada coordine para las copias a efectos de dicha remisión.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 17 de octubre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 15 a 16 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliacion de la acción

Los accionantes a través de su representante sin mandato ratificaron de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo, manifestaron que:

  1. a)Se encuentran detenidos preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro y en el "Centro de Orientación Femenina" de La Paz, razón por la cual solicitaron audiencia de consideración de cesación de su detención preventiva; empero su pretensión fue rechazada; por lo que, interpusieron recurso de apelación incidental, pero hasta la fecha de interposición de la acción tutelar la remisión de actuados ante el Tribunal de alzada no fue efectivizada;
  2. b)El hecho de que el Secretario ahora coaccionado se encuentre en suplencia legal del Juzgado en el que radica su causa, no es excusa para que no hubiese efectivizado la remisión de antecedentes de su recurso de apelación incidental ante el superior en grado; y,
  3. c)Solicitó que se ordene al Juez hoy accionado a "cumplir lo emitido", que el Secretario ahora coaccionado en el plazo de veinticuatro horas remita a la Sala Penal respectiva la Resolución de 13 de octubre de 2021; y, que la Auxiliar hoy coaccionada coordine para las copias a efectos de dicha remisión.
I.2.2. Informe de la autoridad y servidores públicos de apoyo jurisdiccional accionados

Ángel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. 1)El 13 de octubre de 2021, se llevó a cabo la audiencia de consideración de medidas cautelares de los accionantes; puesto que el plazo inicialmente fijado para su detención preventiva se cumplió, es así que después de escuchar a las partes procesales, por Resolución 383/2021 determinó mantener dicha medida cautelar de carácter personal en virtud a la permanencia de riesgos procesales y por la incidencia de "...un requerimiento conclusivo de acusación..." (sic) presentado por el Ministerio Público contra los accionantes;
  2. 2)Ante esa Resolución -383/2021-, los nombrados plantearon recurso de apelación incidental, y en aplicación del art. 251 del Código de Procedimiento Penal (CPP), determinó que el Secretario hoy coaccionado proceda a la remisión de antecedentes ante la Sala Penal que corresponda;
  3. 3)"A la fecha", dicho recurso de apelación incidental no fue remitido, pero al respecto, pese a que se "declinó" la acción tutelar en cuestión, en cuanto al Secretario ahora coaccionado, es importante mencionar que tanto su persona, así como el nombrado se encuentran en suplencia legal de otros Juzgados, en su caso de su Similar Segundo, y en el caso del Secretario del Juzgado del cual el suscrito es titular; es decir, ejercen funciones en dos Juzgados, existiendo bastante carga procesal;
  4. 4)La , citando a su vez a la SCP "0384/2011", estableció las subreglas para determinar qué actos son dilatorios en la detención preventiva, y en su caso hay una excepción a la regla que es cuando existe una justificación razonable, se pueden ampliar a tres días para poder remitir el cuaderno procesal ante el Tribunal de alzada, y en ese caso, por las recargadas labores se podría considerar aplicar ese entendimiento, el cual además fue abordado por la SC "111/2003"; y, Sentencias Constitucionales Plurinacionales "98/2018", "542/2010" y 2149/2013 de 1 de noviembre;
  5. 5)En ese entendido, considerando que la Resolución apelada -383/2021- fue emitida el 13 de octubre de 2021, los tres días hábiles vencerían el 18 de dicho mes y año; por lo que, en el presente caso pidió la flexibilización por la recargada carga laboral; y,
  6. 6)En base a lo manifestado, pidió se deniegue la tutela solicitada.

"Lizbeth Flores", Auxiliar del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia, manifestó que:

  1. i)En ningún momento se negó a sacar copias para poder remitir los antecedentes del recurso de apelación incidental planteado por los accionantes, es más, le dijo a la defensa de los nombrados que podía hacerlo, pero que la Resolución 383/2021 todavía no estaba y que las autoridades de ese Juzgado estaban en suplencia legal;
  2. ii)Conforme al art. 121 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, sus atribuciones son coadyuvar al Secretario del Juzgado, pero además los sujetos procesales deben saber que existe el libro de seguimiento de litigantes en el que su abogada pudo haber hecho la queja correspondiente a fin de tener constancia de que su persona se negó a sacar las copias; y,
  3. iii)Pidió se deniegue la tutela solicitada.

Iván Danner Alanoca Alanes, Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Sexto de El Alto del departamento de La Paz, en suplencia legal de su similar Cuarto, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción de libertad, ni remitió informe alguno, y la forma de su citación cursante a fs. 12, será analizada en el Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional.

I.2.3. Resolución

El Juez de Instrucción Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 10/2021 de 17 de octubre, cursante de fs. 17 a 18, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)De acuerdo a la problemática planteada por los accionantes y lo referido en su memorial de acción de libertad, se debe tomar en cuenta que las y , reiteran lo establecido por la , respecto a las subreglas de excepción a la regla para el plazo de remisión de antecedentes del recurso de apelación incidental ante el superior en grado;
  2. b)Al respecto, no es la primera vez que el público litigante cuestiona esos incumplimientos que por lógica a veces son de imposible cumplimiento, por lo que se debe considerar que en el caso en cuestión, se logró demostrar la excesiva carga procesal, y la jurisprudencia constitucional claramente hace mención a las suplencias legales, señalando que: '"EL JUEZ SE HACE CARGO DE OTRO JUZGADO ENTONCES SU CARGA PROCESAL SE DUPLICA POR LO QUE ES JUSTIFICABLE QUE NO SE CUMLA CON EL ART. 251 EN EL PLAZO DE 24 HORAS"' (sic), y tomando en cuenta esa línea, haciendo una contabilización del plazo, se tiene que el 13 de octubre de 2021 se emitió la Resolución 383/2021 apelada, a partir de ello transcurrieron cuarenta y ocho horas; es decir, dos días, jueves 14 y viernes 15, del referido mes y año; por lo que el plazo de tres días que otorga la jurisprudencia constitucional en casos excepcionales, todavía no venció;
  3. c)No obstante lo anterior, se debe considerar el "...Principio de Dirección judicial del proceso..." (sic), que hace referencia a que la autoridad judicial deberá impulsar de oficio, cuando corresponda, el trámite de la causa y en el presente caso, se puede determinar por el principio de verdad material que el Juez ahora accionado cumplió con sus labores específicas facultadas por el art. 54 del CPP, al emitir la resolución, indicando la remisión en el plazo de veinticuatro horas; y,
  4. d)Conforme al art. "256" -siendo lo correcto 56- del CPP, los secretarios tienen funciones específicas, y en el presente caso, son las remisiones de los actuados u otras órdenes dispuestas por el juez titular.

II. CONCLUSIÓN

De la revisión de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa acta de audiencia pública de consideración de medidas cautelares de 11 de octubre de 2021, en la que Angel René Mendoza Montecinos, Juez de Instrucción Penal Cuarto de El Alto de departamento de La Paz -hoy accionado- fijó una nueva audiencia para el 13 de ese mes y año, a las 10:00 horas, debido a la falta de conectividad de los imputados Keterine Scarlett Lizondo Gonzáles y Richard Rogelio Fernández Acarapi -ahora accionantes- a la audiencia virtual (fs. 1 a 2).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes a través de su representante sin mandato denuncian la vulneración de sus derechos a la libertad y -se entiende- al debido proceso en su elemento de celeridad; puesto que:

  1. 1)El Juez y Secretario ahora accionados hasta la fecha de interposición de esta acción de libertad, no remitieron los antecedentes correspondientes al Tribunal de alzada, respecto al recurso de apelación incidental que planteó el 13 de octubre de 2021 contra la Resolución 383/2021 de igual fecha, que dispuso mantener su detención preventiva, incumpliendo el plazo previsto por el art. 251 del CPP; y,
  2. 2)Ante esa situación, la Auxiliar hoy coaccionada, de manera prepotente, indicó que la remisión no era su responsabilidad y que no podía hacer nada.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Legitimación pasiva de funcionarios subalternos del Órgano Judicial

La , señaló que: "Al respecto, la jurisprudencia constitucional a través de la , estableció que: '..se entiende que la acción de libertad se deberá plantear contra:

  1. a)La autoridad o funcionario público que amenace, restrinja o suprima los derechos fundamentales tutelados.
  2. b)La persona particular que amenace, restrinja o suprima los derechos tutelados'.

En ese mismo contexto, la concluyó que la legitimación pasiva debe ser entendida como la coincidencia que se da entre la autoridad que presuntamente causó la violación a los derechos y aquella contra quien se dirige la acción; entendimiento que fue asumido por las , , y , entre otras; posteriormente, siguieron ese lineamiento las y , y las , y , entre otras; así la ante dicha , citando a la , expresa: '...la legitimación pasiva recae sobre toda persona cuya acción u omisión se constituya en causal para la vulneración o amenaza en la integridad y eficacia de los derechos tutelados por la presente acción de defensa; más aún, si el texto constitucional deja abierta la posibilidad de dirigir la demanda inclusive contra personas particulares; por consiguiente, en virtud al principio de generalidad, la presente acción de defensa no reconocen fueros, privilegios ni inmunidades, por lo que es plenamente viable dirigir contra toda persona, indistintamente si es particular o servidor público, sea este jurisdiccional o de apoyo judicial, e incluso de orden administrativo, cual podrían ser funcionarios policiales o del régimen penitenciario, solo a manera de ejemplo'.

Bajo esa línea, el extinto Tribunal Constitucional y el Tribunal Constitucional Plurinacional, establecieron sub reglas a la legitimación pasiva en las acciones tutelares; respecto a los funcionarios de apoyo jurisdiccional o subalternos, una de esas sub reglas está expresada en la , la misma que concluyó: '...son los jueces los funcionarios que ejercen esa jurisdicción, entre tanto que los secretarios, actuarios y oficiales de diligencias, no tienen facultades jurisdiccionales sino que están obligados a cumplir las órdenes o instrucciones del Juez, emergentes de sus decisiones, por lo que no tienen legitimación pasiva para ser demandados por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos, salvo que incurrieran en excesos contrariando o alterando esas determinaciones de la autoridad judicial' (citada por la y por la , entre otras).

En ese mismo sentido, la citada , respecto a la legitimación pasiva del personal de apoyo jurisdiccional o subalterno sostuvo que: 'ampliando este entendimiento, es necesario establecer que la responsabilidad o no del personal subalterno por contravenir lo dispuesto por la autoridad jurisdiccional será evaluada de conformidad a la actuación de esta, una vez prevenido de la omisión o comisión de la vulneración alegada, con el objetivo de reconducir el procedimiento y restituir los derechos o garantías vulnerados, puesto que si la autoridad jurisdiccional convalida la actuación, vulneradora o no del personal subalterno, automáticamente se deslinda de responsabilidad, con la consecuencia de asumirla por completo'.

Finalmente, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la , estableció que los funcionarios subalternos también pueden tener legitimación pasiva y ser codemandados '...si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; (...); sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional'.

De la citadas líneas jurisprudenciales, respecto a la legitimación pasiva de funcionarios subalternos o de apoyo jurisdiccional, se concluye como sub regla que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados en acciones tutelares, por cuanto no son los que asumen determinaciones de orden jurisdiccional dentro de los procesos; sin embargo, existe la excepción a esta sub regla, es decir, que adquieren legitimación pasiva y por consiguiente pueden ser demandados en acciones tutelares en tres supuestos, cuando:

  1. a)incurrieran en excesos contrariando o alterándolas determinaciones de la autoridad judicial;
  2. b)la vulneración de los derechos tutelados a través de acciones de defensa emerjan de un evidente incumplimiento o desconocimiento de las funciones y obligaciones conferidas a estos; y,
  3. c)emerjan del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado; si concurren alguno de estos supuestos, los funcionaros subalternos o de apoyo jurisdiccional pueden ser sujetos de demanda puesto que se activa la excepción a la legitimidad pasiva" (las negrillas nos corresponden).

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