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TCP

0462/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0462/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0462/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45894-2022-92-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 19 vta. a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por José Miguel Islas Rivero en representación sin mandato de Alex Iam Mercado Valdivia contra Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 1 a 2 vta., el accionante, a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -ahora demandado- fijó audiencia de apelación de medidas cautelares para el 11 de febrero de 2022, acto que fue suspendido; debido a que, el Fiscal de Materia no pudo asistir; señalando nueva fecha de audiencia para el 14 de igual mes y año; misma que, también fue suspendida, vulnerando el debido proceso vinculado a su derecho a la libertad; toda vez que, se encuentra detenido preventivamente.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulneradas

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, denunció como lesionados el debido proceso, la legalidad y sus derechos a la defensa y a la libertad, citando al efecto los arts. 116, 115 y 125 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se repongan sus derechos conculcados.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante a fs. 19 y vta., presentes la parte accionante asistida por su abogado y ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, en audiencia ratificó los argumentos de su memorial de demanda de acción de libertad.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no se presentó a la audiencia ni remitió informe escrito alguno, pese a su legal notificación cursante a fs. 5.

I.2.3. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 01/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 19 vta. a 20, concedió la tutela solicitada; disponiendo que, el Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, -ahora demandado- cumpla con su obligación legal de celebrar la audiencia señalada y resuelva conforme a procedimiento, recomendándole que a futuro no incurra en suspensiones que no corresponden y que no están sujetas al procedimiento, bajo los siguientes fundamentos:

  1. a)El cuaderno procesal no fue remitido por la autoridad demandada, debiendo abocarse a lo señalado por el solicitante de tutela, conforme línea jurisprudencial;
  2. b)El expediente de apelación fue remitido a la Sala Penal Tercera, el 10 de enero de 2022, no obstante la carga procesal existente; se debe otorgar celeridad a los plazos establecidos por la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, que prevé que se deben resolver todos los casos que radican ante autoridad jurisdiccional, dentro de los plazos razonables;
  3. c)El Vocal demandado no debió haber suspendido la audiencia; pues los sujetos procesales estaban presentes y las diligencias cumplidas a cabalidad; por lo que, correspondía haber llevado a cabo la misma, independientemente de la presencia o no, del Ministerio Público o cualquiera de las partes; y,
  4. d)Así también, refiere, que llama la atención que, en la audiencia de suspensión, se hubiera programado dicho acto de forma oral para el 14 de febrero del mismo año, y modificado de forma escrita la fecha programada para otra jornada, siendo una falta de respeto para todos los sujetos procesales, que exigían que su causa se resuelva conforme a procedimiento.

II. CONCLUSION

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Alex Iam Mercado Valdivia -ahora accionante- por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, Julio Nelson Alba Flores, Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz -hoy demandado-, suspendió la audiencia de apelación de medida cautelar fijada para el 11 de febrero de 2022, reprogramándola de manera oral para el 14 del mismo mes y año, esta última que fue diferida para el día siguiente sin explicación alguna.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela, a través de su representante sin mandato, alegó como lesionados el debido proceso, la legalidad y sus derechos a la defensa y a la libertad; toda vez que, la autoridad demandada, señaló audiencia de apelación de medidas cautelares para el 11 de febrero de 2022; empero, la suspendió debido a que el Fiscal de Materia asignado al caso no podía asistir a la misma, reprogramando dicho verificativo para el 14 de igual mes y año; este último que igualmente fue postergado de manera escrita para el 15 del mismo mes y año.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. De la presunción de veracidad en acciones de libertad, por inconcurrencia del demandado a la audiencia y falta de informe sobre los hechos denunciados

Al respecto, la , citando a la: "La , señala que cuando un servidor público, no cumple con su deber de asistir a la audiencia de acción de libertad y no presenta el informe respectivo sobre los hechos demandados por el accionante, es posible aplicar el principio de presunción de verdad, cuando señala que: '...el servidor público "...es la persona física, que desempeña un trabajo material, intelectual o físico dentro de alguno de los Poderes del Estado, bajo un régimen jurídico de derecho público, y que lleva como finalidad atender a necesidades sociales." (SÁNCHEZ GÓMEZ, citado en PÉREZ FERNÁNDEZ DEL CASTILLO, Bernardo. Ética del abogado y del servidor público. 12ª ed. Méjico, 2006. p. 127). Tradicionalmente, para garantizar el logro de los fines del Estado, la función pública ha implicado una posición de autoridad respecto a los administrados; sin embargo, conforme a la doctrina contemporánea del Derecho Administrativo, dicha autoridad no es un fin en sí misma, sino un medio para un efectivo servicio a la sociedad.

Con esa orientación, el art. 232 de la CPE, establece que: "La Administración Pública se rige por los principios de legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados" y el art. 235.1 de la misma Ley Fundamental, consagra que la primera y más importante obligación de las servidoras y servidores públicos, es cumplir la Constitución y las leyes.

Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos.

En ese sentido, la señaló: "Los hechos denunciados por el recurrente no han sido desvirtuados por la autoridad demandada al no haber concurrido a la audiencia de Ley ni haber presentado su informe no obstante de su legal citación (...) lo que determina la procedencia del recurso" y la , determinó: "...el funcionario recurrido, una vez citado legalmente con el recurso no comparece a la audiencia del hábeas corpus y no presenta informe alguno, por lo mismo, no niega ni desvirtúa las denuncias formuladas por el recurrente; en ese caso, el silencio del recurrido será considerado como confesión de haber cometido el hecho ilegal o indebido denunciado en el recurso"; entendimientos reiterados, entre otras, por las , y .

Así, siguiendo esa línea la , refirió: "...se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley"'.

De lo referido precedentemente, es posible aplicar el principio de presunción de veracidad, por inasistencia de la autoridad demandada a la audiencia de acción de libertad y falta de informe sobre los hechos denunciados, tomando en cuenta las circunstancias del caso, siempre que su aplicación no afecte a terceros interesados o el interés público. Si bien este principio es propio del procedimiento administrativo, a través del cual la administración pública a-priori, presume iuris tantum, que el actuar de los administrados en la presentación de documentos y declaraciones formuladas responde a la verdad de los hechos que aseveran. En sentido más amplio, resulta aplicable cuando el servidor público, por su inasistencia a la audiencia de acción de libertad o falta de informe priva al juez o tribunal de garantías, de pruebas que ayuden a esclarecer los hechos y decidir la situación demandada, viéndose en la necesidad de dar crédito a las aseveraciones del accionante, sustentándose en el principio de buena fe, en tanto que tal presunción como se tiene referido, no afecte derechos de terceros o el interés público" (las negrillas nos pertenecen).

III.2. La acción de libertad traslativa o de pronto despacho

Al respecto, la , señaló que: "'El entonces Tribunal Constitucional, mediante la , realizó la clasificación doctrinal del recurso de hábeas corpus -ahora acción de libertad, a saber:

  1. a)Reparador, si ataca una lesión que ya fue consumada;
  2. b)Preventivo, cuando procura impedir una lesión a producirse; y,
  3. c)Correctivo, si intenta evitar que se agraven las condiciones en que se mantiene a una persona detenida; posteriormente, a través de la , se amplió dicha clasificación identificando al hábeas corpus:
  4. 1)Restringido, ante limitaciones del ejercicio del derecho a la libertad;
  5. 2)Instructivo, que procede cuando el derecho a la libertad se encuentra vinculado al derecho a la vida; y,
  6. 3)Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad'.

En ese entendido la , en su Fundamento Jurídico III.3, estableció que: ?...los tipos de hábeas corpus precedentemente aludidos, también pueden ser identificados en la nueva Ley Fundamental, e inclusive ampliados. Así dentro de la tipología desarrollada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional citada líneas precedentes, se agregó el hábeas corpus restringido, el hábeas corpus instructivo y al hábeas corpus traslativo o de pronto despacho ().

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