Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S2 Sucre, 26 de agosto de 2021
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 36205-2020-73-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 46/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 328 vta. a 332, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Luis Carlos Kinn Franco y Fanny Cortez de Kinn contra Mauricio Becerra de la Roca Donoso, Vitalio Quiroga Dorado y Rolf Murkel Abel Durán, miembros del Tribunal Arbitral del Centro de Conciliación y Arbitraje Comercial de la Cámara de Industria y Comercio (CCAC-CAINCO) Servicios y Turismo de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 12 y 21 de febrero, ambos de 2020, cursantes a fs. 1, 47 a 53; y, 63 a 64 vta., los accionantes, expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En su condición de parte demandada en un arbitraje sustanciado en el CCAC-CAINCO de Santa Cruz, en el que se cometieron varias irregularidades, fueron afectados por el ilegal Auto 1 Arbitraje 324 de 7 de septiembre de 2018, que de manera errónea resolvió la excepción de incompetencia planteada de su parte declarándola improbada, Resolución contra la que no existe recurso ulterior.
Con el indicado Auto fueron notificados el mismo día de su emisión, presentando una primera acción de amparo constitucional a los catorce días, interrumpiéndose así los seis meses que establece la norma, hasta la emisión de la , con la que fueron notificados el 27 de agosto de igual año, fallo que no ingresó a resolver en el fondo de la problemática planteada, por lo que, interpusieron la acción de defensa, subsanando las deficiencias de la primera.
El 28 de marzo de 2018, Jorge Eduardo Baldivieso Velasco inició en su contra, proceso arbitral ante el CCAC-CAINCO de Santa Cruz; el 31 de julio del mismo año, presentó formalmente demanda arbitral pidiendo la resolución de un contrato de inversión por incumplimiento atribuible a nuestra parte, más el pago de daños y perjuicios; el 17 de agosto de igual año opusieron excepciones previas y perentorias de incompetencia, falta de legitimación activa e incumplimiento de contrato, además de contestar a la demanda, emitiendo el Tribunal Arbitral el prenombrado Auto 1 Arbitraje 324, declarando improbada la excepción de incompetencia, manifestando que, nuestro apoderado en ese momento Carlos Alberto Suárez Chávez, mediante poder 294/2018, en la sesión preparatoria de 4 de abril de igual año, consintió ir al arbitraje, reconociendo el mismo la validez y alcance la cláusula arbitral para la indicada controversia, sin oponer refutación o protesta; conclusión simple y llana, sin ninguna fundamentación, ya que de la revisión del indicado poder, se tiene que el mandatario no tenía facultades específicas para aceptar o no ir a un arbitraje, por cuanto ello se da a través de la firma de un contrato entre las partes intervinientes en el negocio jurídico, reflejado en una cláusula arbitral clara y concisa, lo que no ocurrió en el presente caso, pues la cláusula arbitral que contempla el aludido contrato, adolece de muchos vacíos y patologías que dificultan su aplicación e interpretación, conllevando la imposibilidad de someterse a un arbitraje.
Es así que, en el acta de audiencia de sesión preparatoria, consentida la conformación del Tribunal Arbitral, éste determinó la pertinencia de la aplicabilidad de la cláusula arbitral, a saber: "el arbitraje se basa en la cláusula 3.8.14 suscrita entre el solicitante y los solicitados en fecha 10 de junio de 2013" (sic); advirtiéndose una falta de valoración razonable de la prueba, como el poder 294/2018 y el acta de 4 de abril del mismo año, documentos en los que se sustenta la Resolución cuestionada, que es arbitraria debido a que dichos documentos no demuestran la verdad material, pues están siendo sometidos a un proceso arbitral ante un Tribunal incompetente, al no existir un acuerdo de voluntades fidedigno para acudir a este medio alternativo de solución de controversias.
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