Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3 Sucre, 12 de agosto de 2021
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional
Expediente: 35939-2020-72-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 1/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 130 a 140 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvia Buitrago Rodríguez contra David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 6 a 14 y de 92 a 98 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La demanda de reparación de daño interpuesta por su persona en calidad de víctima contra Edmundo Gómez Montaño -ahora tercero interesado-, fue declarada probada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, a través de Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, determinación apelada por el prenombrado el 4 de febrero de igual año, desarrollándose la audiencia de fundamentación del recurso el 5 de agosto del indicado año, oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista de la misma fecha, por el que David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- anularon el mencionado Auto Interlocutorio impugnado.
Al emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, los Vocales accionados no se refirieron cómo supuestamente se habría incurrido en la vulneración del primer agravio planteado por el apelante -tercero interesado-, pues este al argumentar que debía existir una audiencia de alegatos o conclusiones confundió este tipo de audiencias con un juicio oral, público y contradictorio, omitiéndose relatar cual es el fundamento jurídico que supuestamente se hubiera vulnerado, "...debía señalar de forma específica el agravio plasmado por el apelante y que debían de señalar de forma genérica sin analizar si el agravio vulnero derecho y garantías constitucionales de un defecto absoluto plasmado en el Art. 169 Núm. 3 del adjetivo penal" (sic).
En cuanto al segundo agravio, únicamente procedieron a copiar los fundamentos del tercero interesado para luego revisar prueba en segunda instancia que no fue expuesta en la audiencia de demanda por reparación del daño civil, pese a que se refirió que la prueba considerada fue ofrecida de su parte y el entonces demandado -tercero interesado-, la misma se sustentó en el proceso ejecutivo y no corresponde a la verdad material, ya que esta recién se puso en conocimiento en audiencia de apelación, pretendiendo el prenombrado hacer creer que su persona no habría sufrido ningún daño económico con el hurto de su "skider" -tractor- perpetrado por el tercero interesado; en ese sentido, al presentar prueba que no fue objeto del principio de inmediatez se contravino el principio de contradicción de un proceso penal que es considerado como un elemento central del debido proceso; sin embargo, los accionados nuevamente "...no proceden a establecer un fundamento adecuado y el hecho de copiar todo los argumentos de la parte apelante, sin establecer que elementos de prueba para ellos no se aplica la lógicidad y legalidad que debe existir en una resolución nuevamente ingresamos a un fundamento de hecho y no de derecho" (sic).
Respecto a la congruencia "...la misma va ser ampliamente fundamentado en audiencia de que la congruencia pese que no fue debidamente fundamentada, la misma debía ser respondida por los argumentos plasmados que la nulidades impregna a todos aquellos actos dispuestos en su conciencia, sean anteriores, contemporáneos o posteriores, los que de la nulidades tiene fundamentos traducidos en la _R DE 16 DE MARZO y la R 26 de junio" (sic).
I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de contradicción, inmediatez e igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene la emisión de un Auto de Vista con los lineamientos a ser establecidos; así como, la determinación de condenación de costas, daños y perjuicios.
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