Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41852-2021-84-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Thania Icta Miwa Susano contra Edgar Hernán Valdez Rojas; y, Marcia Flores de Valdez.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1.Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 21 de julio de 2021, cursante de fs. 20 a 23, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ejecutivo con Número de Registro Judicial (NUREJ) 909662 logro adjudicarse de manera licita un bien inmueble ubicado en la Urbanización San Juan del predio 7, manzano 303, distrito 5. Así, con la venia del "Juez" otorgada el 9 de junio de 2021, obtuvo el mandamiento de desapoderamiento; mismo que, la Notaria Maria Esther Caero Silva ejecutó, tomando de ese modo posesión del inmueble.
Sin embargo, el 25 de junio de 2021, a las 23:50 aproximadamente, los -ahora demandados- junto a otras personas que supuestamente los habrían ayudado, ingresaron con violencia al bien inmueble referido, rompiendo candados y chapas; ello, bajo el argumento de que serían los propietarios, y negándose a desocupar el bien inmueble; y, en consecuencia, evitando que logre ejercer su derecho legalmente adquirido.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La peticionante de tutela denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad, sin referir norma constitucional alguna al efecto.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia:
- a)Se ordene a los demandados que en el plazo de veinticuatro horas abandonen el bien inmueble al que ingresaron con violencia;
- b)Se ordena que en caso de no dar cumplimiento a esta determinación, se dispondrá su desapoderamiento con ayuda de la fuerza pública, así como también su remisión al Ministerio Publico para su investigación; y,
- c)Se condene en costas y costos.
I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 23 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 27 a 28 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y complementándolo; argumento que:
- 1)Los demandados ingresaron al bien inmueble y sacaron las cosas que se encontraban dentro del mismo; por lo cual, ya se hizo la denuncia correspondiente y se está investigando;
- 2)Al momento de adjudicarse el bien inmueble en su favor, no se realizó objeción alguna;
- 3)Acreditó su derecho propietario, adjunto el título de propiedad, el mandamiento de desapoderamiento -con el cual ingresó al bien inmueble-, cumpliendo de ese modo con los 2 requisitos exigidos por la jurisprudencia -título de propiedad y dominio del bien inmueble-; y,
- 4)Solicitó que se paguen costas, costos, daños y perjuicios.
I.2.2. Informe de los demandados
Edgar Hernán Valdez Rojas; y, Marcia Flores de Valdez, no presentaron informe; sin embargo, en audiencia manifestaron que:
- i)El supuesto desapoderamiento que habría realizado la accionante fue ilegal; pues, no respetó su derecho propietario y fue ejecutado por la Notaria sin que el mandamiento estuviera dirigido a ella;
- ii)La , estableció que la acción de amparo no es un instrumento "alternativo o sustitutivo" de las acciones ordinarias y solo puede usarse cuando no hay otro mecanismo de defensa; por lo que, encontrándose pendiente el proceso penal que la peticionante de tutela refirió haber iniciado, corresponde que el presente caso se dilucide en la vía ordinaria;
- iii)Ya se intentó una conciliación previa pero el monto que ofrecía la impetrante de tutela era muy bajo;
- iv)"...nosotros también estamos accionando el fraude procesal porque en ningún momento se respetó el avalúo y tampoco fueron legalmente notificados con la demanda ejecutiva ya que se les notifico en otro inmueble en el que no vivían y demás situaciones que se han dado..." (sic);
- v)"Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto candados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba" (sic).
El Vocal Presidente de la Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, preguntó a los demandados si después del desapoderamiento se encontraban ocupando el bien inmueble, a lo que Edgar Hernán Valdez Rojas respondió "compre ese terreno hace 20 años, actualmente habito porque es mi terreno porque yo lo compre con mi esfuerzo, no puedo dejar de vivir porque es mi terreno" (sic). I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del departamento de Pando, a través de la resolución 56/2021 de 23 de julio, cursante de fs. 29 a 30 vta., CONCEDIO la tutela solicitada, disponiendo que los demandados abandonen en el plazo de setenta y dos horas el inmueble al que ingresaron, que es propiedad de la accionante; y, que en caso de no dar cumplimiento a dicha determinación se dispondrá la ayuda de la fuerza pública; decisión asumida, en base a los siguientes fundamentos:
- a)Conforme la documental adjuntada en calidad de prueba constan documentos de propiedad que acreditan el derecho propietario de la impetrante de tutela; y,
- b)Las medidas de hecho sin causa justificada fueron demostradas con la aclaración que hizo el demandado Edgar Hernán Valdez Rojas al referir que se encuentra ocupando el inmueble porque considera que es de su propiedad; empero, no presento documental alguna que demuestre esa aseveración.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Testimonio 187/2020 de 20 de julio, emitido por la Eva Romero Saavedra, Notaria de Fe Pública 1 de Pando:
Se realizó la transferencia judicial de inmueble urbano, suscrito por el Juez Público Civil y Comercial N° 1 de la Capital - Abog. Antonio Peñaranda Mercado, en suplencia legal del Juzgado Publico Civil y Comercial N° 2 de la Capital, como vendedor judicial, y por otra parte la señora: Thania Icta Miwa Susano, en calidad de adjudicataria.
(...)
...se adjudica judicialmente en favor de la señora Thania Icta Miwa Susano, el inmueble de propiedad del demandado Edgar Hernán Valdez Rojas, registrado bajo el Matricula Folio Real 9.01.1.01.0005424 en la suma de $us 30.000,00 (treinta mil dólares americanos)... (fs. 9 a 11 vta.).
II.2. Cursa Registro de la Propiedad Inmueble, emitido por Derechos Reales el 12 de agosto de 2020; con Matricula Real 9.01.1.01.0005424 vigente, ubicado en la avenida 9 de febrero, distrito 5, manzana 303, predio 7, urbanización San Juan, con una superficie de 750 mts2; mismo que tiene registrado como ultima propietaria a la ahora accionante conforme lo siguiente:
Asiento Número: 4 Miwa Susano Thania Icta Cas. Las. Nup: nac. 26/09/1987 c/CI 7596671 BEN Boliviano (a) Venta Judicial Escrit. Pub. Nro. 187 de 20/07/2020 Not. Pub. Eva Romero Saavedra Notaria Pública de Primera Clase Nro. 1 Ultimo Asiento Nro. 4 (fs. 8 y vta.) II.3. A través de Mandamiento de Desapoderamiento 03/2021 de 9 de febrero, el Juez Publico Mixto Civil y Comercial Primero de Cobija, en suplencia legal de su similar Segundo, ordenó que se proceda al desapoderamiento del inmueble ubicado en la Avenida 9 de febrero, urbanización San Juan, Distrito 5, Manzano 303, Predio 7, debiendo los ahora demandados o las personas que se encuentren en posesión restituir el Inmueble detallado; en virtud del proceso Coactivo sobre cobro de dinero con NUREJ 909662 (fs. 2).
II.4. Consta Acta de denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de 25 de junio de 2021, interpuesta por la ahora impetrante de tutela contra Ludwin Alan Copana Tuno; María Esther Ajnota Flores y los ahora demandados, por el delito de allanamiento cometido en el Barrio San Juan, Avenida 9 de febrero, en la referida fecha aproximadamente a horas 21:43 pm (fs. 6)
II.5. Del acta de audiencia de la presente acción de tutelar se extrae lo siguiente:
....Efectivamente cuando mis defendidos han ingresado han roto candados porque no había nadie allí porque estaban en Cochabamba...
(...)
Presidente Dr. Humberto Betancourt.- Previa a la Resolución, pedir una aclaración a los demandadps, si después del desapoderamiento, están ocupando el bien inmueble.
Demandado Edgar Hernán Valdez.- Compre ese terreno hace 20 años, actualmente habito porque es mi terreno porque yo lo compre con mi esfuerzo, no puedo dejar de vivir porque es mi terreno (fs. 27 a 28 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la lesión de sus derechos al uso, gozo, disfrute y disposición de la propiedad; por cuanto, habiendo adquirido legalmente un bien inmueble a través de un remate, producto de una demanda coactiva, asignado bajo Matricula 9.01.1.01.0005424, ubicado en la avenida 9 de febrero, distrito 5, manzana 303, predio 7, urbanización San Juan, con una superficie de 750 mts2, a pesar de haber tomado posesión del mismo bajo mandato judicial el 9 de junio de 2021, los ahora accionados ingresaron al referido inmueble el 25 de igual mes y año, logrando ocupar una habitación del mismo, rompiendo chapas y candados en el proceso, con el argumento de ser propietarios y negándose a salir del referido inmueble.
En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:
- 1)El Estado Constitucional de Derecho y las vías de hecho. Finalidad de la tutela constitucional y presupuestos de activación; y,
- 2)Análisis del caso en concreto.
III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho
Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otras sentencias constitucionales, y se basó en ellas, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente y, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:
No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:
- 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
- 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
- 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
- 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.
Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:
- i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
- ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La Sentencia Constitucional Plurinacional citada, luego de señalar dicha sub regla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
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