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TCP

0463/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0463/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de libertad

Expediente: 34654-2020-70-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 083/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 25 a 28, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por René Eduardo Foronda Escobar en representación sin mandato de Leonardo Pacassi Mamani contra Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de junio de 2020, cursante a fs. 1 y 8 a 11 vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público por el delito de violencia familiar o doméstica, mientras cumplía la detención preventiva dispuesta por Auto Interlocutorio 838/2019 de 31 de diciembre, dictado por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del departamento de La Paz, el 31 de "mayo" de 2020, al amparo del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), solicitó cesación de dicha medida cautelar, que fue rechazada por la referida autoridad jurisdiccional mediante Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo, con base en la Circular 11/2020 de 17 de abril, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, y los Decretos Supremos (DDSS) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de igual año, respectivamente, efectuando una interpretación subjetiva del art. 124 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), respecto a que solo atendía los casos de turno.

Contra dicha decisión, interpuso recurso de apelación incidental; que mereció el pronunciamiento de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, que declaró la admisibilidad e improcedencia de los agravios expuestos, convalidando la vulneración de derechos y garantías constitucionales al ratificar en el fondo el fallo recurrido; debido a que:

  1. a)No aplicó el art. 239.2 del CPP, el cual señala que cesará al vencimiento del plazo dispuesto para el cumplimiento de la misma y el Fiscal de Materia no haya solicitado su ampliación; situación que no se dio; puesto que, en la audiencia de cesación de la medida extrema impuesta, la autoridad fiscal refirió que no pidió la indicada extensión, omitiendo el Juez a quo explicar la idoneidad, la necesidad y la proporcionalidad de mantenerlo privado de su libertad, menos observó los principios favor debilis y pro actione; y,
  2. b)Aplicó los lineamientos de circulares e instructivos respecto a la suspensión de plazos procesales, sin considerar que de acuerdo a la propia ley -arts. 130 del CPP y 124 de la LOJ-, en casos de detenidos preventivos, estos no se encuentran suspendidos, sino que transcurrirán ininterrumpidamente, y si bien podrían declararse en suspenso, más no así en lo relativo a lo determinado en su caso; recayendo en una argumentación al margen del debido proceso; puesto que, una circular o un decreto supremo no pueden estar por encima de la ley.

Por último, la Resolución 1/2020 de 10 de abril "Pandemia y Derechos Humanos en las Américas", emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), modula el actuar judicial en pandemia, no siendo admisible que la Vocal demandada haya señalado que las suspensiones de los plazos procesales no vulneran los derechos, cuando su persona se encontraría detenido desde el 31 de diciembre de 2019, estando en esa condición ciento ochenta días a la fecha de presentación de esta acción tutelar, sin explicar la necesidad de aquello.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; y, a la "seguridad jurídica", citando al efecto los arts. 23.I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, y en consecuencia:

  1. 1)Se anule el Auto de Vista 183/2020, emitiéndose uno nuevo conforme al art. 239.2 del CPP y la Resolución 1/2020 de la Corte IDH;
  2. 2)Se remitan antecedentes al Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, al Ministerio Público y al Consejo de la Magistratura, para el respectivo proceso de la autoridad demandada por haber actuado con dolo ante el incumplimiento de deberes y negativa o retardación de justicia, sea con responsabilidad; y,
  3. 3)Se apliquen costas, gastos, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 1 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 22 a 24 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó el contenido de la acción de libertad, y ampliándolo expresó que:

  1. i)El Juez a quo se sustentó en la Circular 11/2020 del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que los plazos procesales estaban suspendidos; pese a que, en audiencia de cesación de la detención preventiva se pidió la aplicación del principio favor debilis; además, se hizo mención que la referida Circular en la cual la autoridad demandada basó su fallo, manifestaba que se suspendían los plazos desde el 22 de marzo de 2020, excepto en materia penal; por cuanto, la precitada autoridad convalidó que el Juez de la causa haya aplicado una instrucción menor en desmedro de una norma legal, y omitió efectuar un control de convencionalidad; en consecuencia, habría determinado actos investigativos; siendo que, esta atribución no era de su competencia, sino el control a dichos actos;
  2. ii)La Vocal demandada señaló que la suspensión de plazos no necesariamente implica la vulneración de derechos, contradiciéndose al indicar que sustentó su decisión en normas e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, lo cual no se advirtió; al contrario, convalidó la transgresión de los mismos; ya que, no consideró los arts. 124 de la LOJ y 13 del CPP, así como tampoco la Circular 06/2020 de 6 de abril -respecto a los plazos- que expidió el aludido Tribunal Supremo, en atención a la Resolución 1/2020 de la Corte IDH, que recomendó aplicar los principios de proporcionalidad y progresivos favorables y reforzados, estableciendo cuales serían los plazos que se suspenderían durante la emergencia sanitaria de forma fundamentada y motivada; en ese entendido, dicho fallo de alzada atentó contra el derecho a la libertad, amparado en el art. 23.I de la CPE y que solo podría ser restringido en los límites previstos por ley; y,
  3. iii)Como consecuencia de las lesiones advertidas corresponde emitir un nuevo auto de vista, y se libre mandamiento de libertad a su favor vía control de constitucionalidad y convencionalidad.
I.2.2. Informe de la demandada

Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 1 de julio de 2020, cursante de fs. 18 a 21 vta., expresó que:

  1. a)El Auto de Vista 183/2020 que emitió, determinó la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el accionante, declarando en el fondo la improcedencia de las cuestiones planteadas y confirmó la decisión recurrida; puesto que, tomando en cuenta la coyuntura nacional y mundial por la pandemia del COVID-19, de las diferentes disposiciones de orden nacional y departamental -como la Circular 11/2020 y los DDSS 4199 y 4200-, se colige que existía la debida fundamentación de la suspensión de plazos por circunstancias de fuerza mayor, escenario que fue de conocimiento general, más aún cuando en aplicación del art. 124 de la LOJ, se dictaminó dicha medida desde las 00:00 horas del 22 de marzo de 2020, aspectos que determinaron que la decisión asumida por el Juez de la causa era correcta y se encontraba acorde a derecho;
  2. b)En la audiencia de 10 de junio de 2020, el peticionante de tutela no realizó ninguna petición en razón al control jurisdiccional al que posteriormente hizo referencia, ni sobre la aplicación de la Circular "22/2020" dispuesta por el Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento; por lo que, no existiría omisión alguna por parte de la autoridad de origen; ya que, se avocó a lo solicitado; y,
  3. c)En cuanto a la falta de fundamentación y motivación, que hubiera incurrido el fallo cuestionado, no es necesario que el mismo sea ampuloso, sino que debe alcanzar a desarrollar todos los fundamentos realizados al principio de congruencia; es decir, pronunciarse sobre todos los aspectos pedidos por las partes; además, el impetrante de tutela no estableció puntos específicos ni concretos, menos demostró cual sería la fundamentación extrañada, omitiendo cuestionar los elementos que comprendían la motivación; en ese sentido, advirtió que los argumentos planteados eran insuficientes en la expresión de agravios para poder deferir a su favor.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 083/2020 de 2 de julio, cursante de fs. 25 a 28, concedió la tutela solicitada, disponiendo que la Vocal demandada dicte "...un nuevo fallo conforme a la línea jurisprudencial establecida en el presente fallo, anulando el Auto de Vista dictado mediante Resolución Nro. 183/2020 de 18 de junio, el mismo sea en el plazo de 48 horas de su legal notificación..." (sic). Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se estableció que en grado de apelación de la solicitud de cesación de la medida impuesta formulada por el impetrante de tutela, dicha autoridad por Resolución 183/2020 consideró la suspensión de plazos dispuesta por determinaciones del Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, tales como la Circular 06/2020, emitida por la Presidenta de la primera entidad nombrada; la cual, ordenó a los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, resolver de manera excepcional todas las solicitudes vinculadas a la efectividad del proceso y el derecho a la libertad de las personas, en particular aquellas relacionadas a la cesación de la detención preventiva; lo que, no aconteció en el caso en estudio, limitándose a confirmar el fallo observado, sin considerar dicha petición como correspondía, tomando en cuenta que ya habría cumplido el plazo de la medida extrema cautelar -noventa días- y al "presente" se encontraría privado de libertad ciento ochenta días; por lo que, si bien la referida medida dispuesta fue legal en su momento, se constituyó en ilegal, hecho no observado en la instancia de alzada; y,
  2. 2)El Ministerio Público no pidió la ampliación del plazo como exige el art. 233 del CPP, lo cual no fue considerado en la fundamentación y motivación de la decisión cuestionada, como lo sostuvo la . Asimismo, el art. 410 de la CPE, establece la supremacía de la Norma Suprema frente a cualquier otra disposición normativa; en cuya razón, una circular no puede estar por encima de un precepto constitucional, correspondiendo se realice una interpretación de la misma al momento de emitir el fallo denunciado, resultando en la vulneración de los derechos invocados por el peticionante de tutela; dado que, se encuentra privado de libertad.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Mediante decreto constitucional de 6 de mayo de 2021, cursante a fs. 34, se dispuso la suspensión del plazo para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el cómputo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 20 de mayo de 2022 (fs. 90 a 92); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro de término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Leonardo Pacassi Mamani -ahora accionante-, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, se determinó "...la extrema medida de la detención preventiva del imputado LEONARDO PACASSI MAMANI a cumplirse en el centro penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz a cuyo objeto emítase el correspondiente mandamiento de detención preventiva" (sic), mediante Auto Interlocutorio 838/2019 de 31 de diciembre, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero de El Alto del citado departamento (fs. 3 a 6 vta.).

II.2. Cursa acta de audiencia de fundamentación en formato digital -Disco Compacto (CD)-, emergente del recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo, pronunciado por el aludido Juez de Instrucción, emitiéndose en dicho acto procesal el Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, dictado por Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora autoridad demandada-, en cuya parte dispositiva resolvió: "...declarar la ADMISIBILIDAD del recurso interpuesto por la parte imputada, declara la IMPROCEDENCIA de las cuestiones planteadas y en el fondo CONFIRMA la resolución apelada" (sic [fs. 60 a 64]).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, congruencia y razonabilidad; y, a la "seguridad jurídica"; arguyendo que, la Vocal demandada mediante Auto de Vista 183/2020 de 18 de junio, no hubiera reparado ni subsanado los actos ilegales contenidos en el Auto Interlocutorio 167/2020 de 10 de mayo -objeto del recurso de apelación-, ratificando su detención preventiva, pese a que, venció el plazo y no fue solicitada ninguna ampliación por el Fiscal de Materia asignado al caso, como manda el art. 239.2 del CPP; además, de efectuar una interpretación subjetiva del art. 124 de la LOJ, al dar prevalencia a las circulares e instructivos del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, respecto a la suspensión de los plazos procesales, cuando tratándose de casos de personas detenidas preventivamente, estos términos deben transcurrir ininterrumpidamente; finalmente, dicha autoridad demandada se apartó de las directrices de la Resolución 1/2020 de la Corte IDH respecto del trato preferencial de los privados de libertad por la pandemia del COVID-19, situaciones que lo mantienen cumpliendo la medida extrema por ciento ochenta días al momento de la presentación de la acción tutelar, sin explicar la necesidad.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar

Al respecto, la , estableció que: "El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la , citada a su vez por la , sosteniendo que: '...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes'.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada , señaló: '...está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva'.

Así también, la , determinó que: 'Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar'.

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