Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 41246-2021-83-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 084/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Mayra Daniela García Gálvez contra Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y, José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 1 de abril de 2021, cursante de fs. 1; y, 10 a 17 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante memorial de 28 de octubre de 2020, planteó declinatoria de competencia, pidiendo al Juez que sustanció la demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas y efectividad de documento, decline su competencia ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, debido a que paralelamente se tramitaba otro proceso penal de abuso de confianza, con iguales sujetos, objetos y causas y con una misma finalidad, cual es hacer conocer el grave perjuicio del que era objeto Norah Pereira Pinell -hoy tercera interesada?; por ello, el citado proceso penal sería el que dilucidará si efectivamente se actuó en contra de los derechos y garantías de la prenombrada.
Sin embargo, la autoridad jurisdiccional, equivocó el procedimiento, pues estableció que la declinatoria de competencia tenía características de un incidente, siendo que se trata de una excepción previa, conforme lo estableció el . Así también, en la Resolución 228/2020 de 20 de noviembre, que resolvió la declinatoria de competencia, determinó que la prueba no cumplía con el art. 1311 del Código Civil (CC); lo que generó dicotomía con lo expresado por el , que señala que las fotocopias poseen la misma fe probatoria que el original, si éstas no merecieron observación alguna; lo que significa que la autoridad jurisdiccional tiene un criterio divergente a lo determinado por el Tribunal Supremo de Justicia; ingresando a la falta de valoración probatoria expresa. De igual forma, concedió una apelación en efecto devolutivo, cuando ésta debió ser en el efecto suspensivo, en razón a que la Resolución 228/2020, que resolvió la declinatoria de competencia, tiene la calidad de auto definitivo; de acuerdo a la clasificación establecida en el , que orientó sobre el tema, en sentido de que, conforme al: "art. 255 del Código de Procedimiento Civil (...) habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes (...) 2) Autos de vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso" (sic). Precepto normativo que tiene relación con el art. 251.I del mismo compilado legal, que dispone sobre la procedencia del recurso de casación para invalidar sentencias y autos definitivos; artículos que señalan de manera expresa contra qué tipo de resoluciones procede la casación.
El Juez de primera instancia no fundamentó o motivó por qué no aplicó el art. 15 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el cual establece que las sentencias declarativas del Tribunal Constitucional tienen una característica erga omnes, en dicho entendimiento la , aplicable al caso y los y , determinan que los conflictos suscitados en los contratos administrativos deben ser impugnados ante la instancia respectiva, conforme a lo previsto en el "art. 775 del CPC"; sin embargo, no fundamentó la improcedencia de la jurisprudencia y por qué se declaró competente para poder realizar el análisis de los contratos administrativos, lo que conlleva a la falta de motivación y fundamentación de sus determinaciones.
En lo que respecta a la actuación de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se tiene que los mismos incurrieron en una falta de congruencia omisiva externa a tiempo de dictar la Resolución C-064/2021 de 25 de enero, al no responder a todos los puntos del recurso de compulsa; habiendo omitido interpretar y aplicar los y y la ; haciendo mención únicamente a los argumentos vertidos por el Juez inferior en cuanto a lo referente a la declinatoria de competencia, estableciéndola como un incidente y no una excepción, no habiendo considerado la triple coincidencia tanto en el proceso penal como en el civil; pretendiéndose dar por sentada una norma procesal que no tiene relevancia jurídica para la tramitación de la excepción previa interpuesta; advirtiendo en su análisis que el Juez a quo no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su determinación emergió de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, plasmada en la Resolución 228/2020.
Las autoridades judiciales al emitir las Resoluciones C-064/2021 y 228/2020, no contemplaron la normativa legal vigente que sustente de manera cierta y verdadera los fundamentos de sus determinaciones; puesto que, solo se limitaron a efectuar una simple mención de sus propios criterios, sin establecer con normativa, jurisprudencia y doctrina la fundamentación de lo decidido, cumpliéndose con ello el primer requisito para el ingreso a la legalidad ordinaria (falta de razonabilidad).
En cuanto al segundo requisito, sobre falta del principio dispositivo que implica la obligación que tiene el juzgador de otorgar respuestas a las pretensiones planteadas por las partes para defender sus derechos, se tiene que el Juez a quo no respondió al memorial de declinatoria de competencia, ignorando lo desarrollado en la y en los y . Así también, los Vocales hoy demandados, en su Resolución C-064/2021, no actuaron con la congruencia necesaria para interpretar y aplicar el , en el marco del .
Sobre la falta de proporcionalidad o igualdad procesal, como tercer requisito para ingresar a analizar la legalidad ordinaria, se tiene que el Juez de la causa equivocó su proceder al conceder la apelación en efecto devolutivo, cuando lo correcto era en el efecto suspensivo; toda vez que, la Resolución 228/2020 que resolvió la declinatoria de competencia tiene características de un auto definitivo. Lo que quiere decir que cualquier resolución emitida por el Juez de primera instancia puede ser objetada en alzada y posteriormente en un recurso de casación ante el Tribunal Supremo de Justicia; por tanto, el auto de concesión debió ser en efecto suspensivo.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación, congruencia, a la interpretación legal de la normativa vigente y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga dejar sin efecto la Resolución C-064/2021, emitida por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y la Resolución 228/2020, dictada por el Juez Público Civil y Comercial Primero del mismo departamento.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia el 19 de abril de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 38 a 41 vta., presentes la parte solicitante de tutela y la tercera interesada y ausentes las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte accionante, a tiempo de ratificar el tenor íntegro de la acción de defensa interpuesta, ampliando la misma manifestó que el Juez de la causa le otorgó su apelación en el efecto diferido; por lo que, planteó recurso de compulsa el 12 de enero de 2021, siendo de conocimiento de los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, quienes no establecieron por qué no es aplicable la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia y del Tribunal Constitucional Plurinacional en el recurso de compulsa, simplemente señalan que así lo establece el art. 260 -se entiende del Código Procesal Civil?, bajo ese esquema existiría incongruencia externa. I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Isaías Jorge Vargas Chambi y Carmen del Río Quisbert Caba, Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe escrito de 16 de abril de 2021, cursante de fs. 35 a 37, manifestaron que:
- a)La accionante de forma errada alegó en su acción de defensa la vulneración de derechos por parte del Juez a quo, extremo que de inicio se subsume en una causal de improcedencia; dado que, la impetrante de tutela confunde la acción de amparo constitucional con un recurso de casación;
- b)Los suscritos explicaron en la Resolución C-064/2021, de forma fundada y motivada las razones por las cuales se declaró ilegal el recurso de compulsa; por ende, es ilógica la acusación de una supuesta incongruencia y falta de fundamentación y motivación; puesto que, concretamente se señaló que la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio, ya que su determinación emerge de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia, plasmada en la Resolución 228/2020, en cuyo mérito, el Juez prosiguió correctamente en control de la causa, siendo coherente en sentido de que al no acoger una petición destinada a paralizar o extinguir la acción o el proceso, el juzgador debe reanudar su competencia en el proceso; por lo que, ante la impugnación presentada en contra de un auto que no es definitivo, ésta debía ser concedida en el efecto devolutivo;
- c)Su labor como Tribunal de compulsa, se enmarcó en el pronunciamiento expreso sobre los fundamentos de la compulsa, por ello no se les está permitido el análisis y resolución del recurso de apelación, en ese entendido, el argumento de la accionante de que no se hubieran pronunciado sobre todos los puntos de apelación, cae en su improcedencia, pues solo verificaron si la concesión del recurso fue acorde con las normas procesales;
- d)En la misma línea, sobre la interpretación y aplicación de los y , y de la , la impetrante de tutela comete una falacia, pues pretende hacer creer al Tribunal de garantías que un proceso preliminar se rige por las mismas reglas que un proceso ordinario o similares, cuando en los hechos, y por imperio de la norma, tiene diferencia diametralmente opuestas, y esto deviene en que el art. 308 del CPC, de forma expresa y clara determina que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal, en ese entendido, por más que se pretenda equiparar el pedido de declinatoria de competencia a una excepción, la misma está prohibida por la norma procesal; y,
- e)Finalmente, se manifestó que sus autoridades hubieran efectuado una interpretación errónea de la norma procesal, induciendo con ello a que el Tribunal de garantías ingrese en el ámbito de la interpretación de legalidad ordinaria, sin cumplir con los presupuestos establecidos para el efecto; es decir, que la solicitante de tutela en ningún momento explicó por qué la labor interpretativa resulta ser insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente; menos identificó las reglas de interpretación que hubieren sido omitidas. Tampoco precisó qué derechos fundamentales o garantías constitucionales fueron supuestamente lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre estos y la interpretación impugnada; conllevando todo esto a que la problemática planteada pueda tener relevancia constitucional.
José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, mediante informe presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 23 a 24 vta., señaló que:
- 1)El Juzgado a su cargo tramita el proceso civil de medida preparatoria de reconocimiento de firmas de documento de compromiso de compraventa de una oficina, iniciado por Norah Pereira Pinell contra Mayra Daniela García Gálvez;
- 2)Admitida la misma, la hoy accionante opuso conflicto de competencias, argumentando que Norah Pereira Pinell un día después de haber presentado demanda penal de abuso de confianza ante el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del indicado departamento, interpuso la referida medida preparatoria, señalando que ambas pretensiones identifican a las mismas partes, objeto y causa, pidiendo se decline competencia al Juzgado de Sentencia Penal citado; la misma que fue rechazada por Resolución 228/2020, contra la cual la ahora impetrante de tutela formuló recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto devolutivo, de conformidad al art. 259.2 del CPC; lo que generó la interposición del recurso de compulsa que fue declarado ilegal por Resolución C-064/2021, constando solicitud de aclaración y enmienda que fue declarada no ha lugar;
- 3)La Resolución 228/2020, se sustentó en el hecho de que cada área del derecho es independiente, es así que, en materia penal se sanciona una conducta punible y en materia civil se regula el funcionamiento de la sociedad en sus relaciones comerciales y civiles;
- 4)La medida preparatoria tiene determinada función por efecto de la ley, que es el simple reconocimiento o desconocimiento de una firma y rúbrica y no así como el delito privado de abuso de confianza que es la de sancionar una confianza dispensada por una persona y que cause daño, estableciéndose que ambas acciones son totalmente distintas en su objeto y finalidad no siendo compatibles entre sí;
- 5)La solicitante de tutela ignora que en los trámites de medidas preparatorias no se aceptan excepciones ni incidentes, conforme señala el art. 308.II del CPC; en consecuencia, el pretender identificar este medio en fase preparatoria, se está vulnerando implícitamente los principios rectores de la norma adjetiva civil; y,
- 6)De los datos del proceso, concluyó que su autoridad actuó en cumplimiento de la Constitución Política del Estado, las leyes vigentes de la materia, no habiendo lesionado derecho fundamental ni garantía constitucional alguna.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Norah Pereira Pinell, a través de su abogado mediante memorial presentado el 19 de abril de 2021, cursante de fs. 29 a 32; y en audiencia, manifestó lo siguiente:
- i)El 12 de octubre de 2020, presentó la solicitud de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas sobre una demanda de 20 de febrero de igual año;
- ii)La hoy accionante en su primera actuación y solo con el propósito de entorpecer la diligencia preparatoria, el 29 de octubre de 2020, solicitó declinatoria de competencia, mereciendo la Resolución 228/2020, que rechazó tal petición, bajo el fundamento de que el Juzgado se encuentra en conocimiento de una pretensión de medida preparatoria que refiere al reconocimiento de firmas y rúbricas de papeles privados para que las mismas adquieran fuerza probatoria, además de explicar que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil por su razonada diferencia y finalidad, conclusión legal a la que arriba el Juez de la causa, en mérito a que la ahora impetrante de tutela planteó su declinatoria de competencia solo por el hecho de que en el Juzgado de Sentencia Penal Décimo Segundo del departamento de La Paz, se estaría tramitando un acto preparatorio de querella, en el que se le ha deferido varios oficios y ninguno de ellos tuvo por objeto el reconocimiento de la firma y rúbrica de aquel documento;
- iii)El 9 de diciembre de 2020, la hoy accionante planteó recurso de apelación contra la Resolución 228/2020, siendo concedido en el efecto devolutivo, conforme lo determina el art. 260.II del CPC, concesión que fue objeto de recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista C-064/2021, declarándola ilegal en virtud a que la apelación de autos que no ponen fin al proceso son concedidos en el efecto devolutivo, en observancia a lo dispuesto en el art. 260 del CPC;
- iv)La Resolución 228/2020, que rechazó la declinatoria interpuesta fue objeto de un recurso de apelación, el cual no ha sido tramitado ni mucho menos resuelto; motivo por el que, concurre en primera instancia la causal de improcedencia establecida en los arts. 53.I y 54 del CPCo;
- v)La Resolución C-064/2021, obedece a un planteamiento de la accionante en el Juzgado Público Civil Primero del indicado departamento, en el que se cuestionó el efecto de su apelación contra la Resolución 228/2020; es decir, si esta debía ser suspensivo o devolutivo y en emergencia a ello, la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz declaró ilegal la compulsa, no siendo atribución de la referida Sala Civil conocer el fondo de la apelación de la accionante; razón por la que, tampoco tendría legitimación pasiva en esta acción tutelar ni mucho menos podría responder a las inquietudes que ahora intenta reclamar en sede constitucional;
- vi)La acción constitucional presentada es una copia de Sentencias Constitucionales y Autos Supremos que no son aplicables al caso concreto al tratarse de una medida preparatoria y no un proceso ordinario propiamente dicho. Es necesario considerar que el recurso de apelación pendiente contra la Resolución 228/2020, que determine o no su procedencia, es el mecanismo legal e idóneo que tiene la parte accionante, no pudiendo activar acción de amparo constitucional emergente de esa pretensión;
- vii)El , obedece a un pronunciamiento del anterior procedimiento civil, ya que el art. 255 del CPC, en la actualidad está referido a la irrecurribilidad de las resoluciones;
- viii)Se reclamó que la Resolución 228/2020, equivoca procedimiento al señalar que la prueba no cumple el art. 1311 del CC; sin embargo, tal extremo fue cuestionado en el recurso de apelación que al día de hoy no se ha tramitado ni resuelto;
- ix)La impetrante de tutela denunció que los Vocales demandados no se pronunciaron sobre el , cuando en los hechos era innecesario hacerlo, ya que dicho fallo no refiere sobre el recurso de compulsa que debía conocer ese Tribunal; por lo que, el cuestionamiento de que si la declinatoria es un incidente o una excepción, será resuelto a través del recurso de apelación que la propia accionante planteó;
- x)Sobre la legalidad ordinaria, la impetrante de tutela señaló la falta de razonabilidad en las actuaciones de las autoridades demandadas, porque supuestamente no constataron la normativa legal en vigencia, lo que no resulta ser cierto, ya que los demandados se apegaron única y exclusivamente a la ley, el a quo dando cumplimiento al procedimiento exclusivo de una diligencia preliminar que no admite incidentes ni excepciones, y el ad quem resolviendo el cuestionamiento de que si la apelación presentada correspondía ser elevada en el efecto devolutivo o suspensivo; y,
- xi)Se denunció que los Vocales de la Sala Civil del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz no respondieron a todos sus puntos de compulsa, olvidando que dicho mecanismo legal solo debe responder la legalidad o ilegalidad de la misma.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 084/2021 de 19 de abril, cursante de fs. 42 a 45 vta., denegó la tutela solicitada, manifestando los siguientes argumentos:
- a)El Código de Procedimiento Civil abrogado, en su art. 255.2, establecía que las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, eran los Autos de Vista que resolvían una declinatoria de jurisdicción o decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso; emitiéndose en esa línea el , que efectuó un análisis vinculado al Código de Procedimiento Civil; por lo que, al presente, no tiene incidencia o relevancia alguna en la determinación a ser asumida en esta Sala Constitucional;
- b)Respecto a la Resolución C-064/2021, se tiene que la misma hace alusión a la economía procesal que prevé la remisión de impugnaciones en tres modalidades: suspensiva, devolutiva y diferida. En el caso concreto se estableció que los autos definitivos que ponen fin a un proceso deben ser concedidos en el efecto suspensivo, en cambio se concederá en el efecto devolutivo cuando la impugnación hubiera sido presentada contra autos que no pongan fin al litigio, ya que se procederá a la remisión paralela de copias auténticas al superior llamado para resolver la impugnación; en el caso, se concluyó que la autoridad compulsada no pronunció un auto que interrumpa o ponga fin al litigio; toda vez que, su determinación emergió de la desestimación de la solicitud de declinatoria de competencia; por tanto, resultaba correcto haberse concedido en el efecto devolutivo conforme establece el art. 260 del CPC;
- c)De acuerdo a lo previsto por el art. 305 y ss. del CPC, referido a las diligencias preparatorias, de inicio el legislador ordinario en su art. 308.II de igual norma, refiere que en ningún caso se podrán plantear excepciones ni incidentes, las que deberán reservarse para el proceso principal;
- d)Los Vocales de la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a tiempo de emitir la Resolución C-064/2021, no afectaron derecho y/o garantía alguna de la parte accionante; puesto que, fueron claros al identificar inicialmente cuál la naturaleza jurídica de la Resolución 228/2020, que conforme se ha expresado, al estar vinculado a una cuestión de la competencia en el marco del Código Procesal Civil, la misma Resolución no se constituye en un auto interlocutorio de carácter definitivo, al contrario conforme a la nueva nomenclatura del proceso civil ahora vinculado con el desarrollo jurisprudencial citado, se concluyó y advirtió que la Resolución 228/2020, es un auto interlocutorio de carácter simple, pues en modo alguno ha coartado el procedimiento o la competencia de la autoridad jurisdiccional;
- e)El análisis que efectuó la autoridad de compulsa es correcto y está relacionado al art. 260 del CPC, resultando ser cierto y evidente que la mencionada autoridad no se pronunció sobre el , postulado por la parte compulsante hoy impetrante de tutela; empero, dicho aspecto en criterio de esta Sala Constitucional carece de relevancia constitucional, pues conforme se ha establecido, el indicado Auto Supremo, realizó un análisis de la normativa vinculada al Código de Procedimiento Civil abrogado; por lo que, pretender una tutela por omisión de no pronunciamiento de ese Auto Supremo sería irrelevante a los efectos de una determinación que pudiera adoptar un rumbo diferente; e,
- f)Independientemente de haberse resuelto una cuestión incidental relacionado al elemento de la competencia, la norma procesal civil ha referido que en el trámite de reconocimiento de firmas, al ser una diligencia preparatoria no es admisible el planteamiento de incidentes y/o excepciones, en tal circunstancia no se generó afectación alguna de derechos fundamentales de la parte accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Resolución 228/2020 de 20 de noviembre, José Ángel Carvajal Cordero, Juez Público Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz -hoy codemandado?, rechazó la solicitud de incompetencia por declinatoria, formulada por Mayra Daniela García Gálvez -ahora accionante?, por su manifiesta improcedencia; en razón a que, si bien la parte actora alegó que existiría declinatoria de competencia por la existencia de identidad de sujeto, objeto y causa, con relación a la causa penal iniciada por Norah Pereira Pinell ?ahora tercera interesa?, referente al documento de compromiso de compraventa de oficina; empero, en el caso de autos, la autoridad judicial estableció que se encontraba conociendo la pretensión de una medida preparatoria sobre reconocimiento de firmas de documentos privados para que adquieran fuerza probatoria, siendo esa la única finalidad de la fase preparatoria; sin ingresar a analizar el objeto o causa de un proceso a ser formalizado; advirtiéndose además que la jurisdicción penal no se involucra con la jurisdicción civil, por su razonada diferencia en su finalidad y atribuciones legales (fs. 3 a 4 vta.).
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