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TCP

0463/2023-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
2 de junio de 2023SALA SEGUNDA

Sentencia 0463/2023-S2

Proceso
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2023-S2 Sucre, 2 de junio de 2023

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 47614-2022-96-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución 036/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 86 a 91, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Elba García Guzmán en representación de Gerson Amilcar Escalera contra Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respectivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 4 y 12 de abril de 2022, cursantes de fs. 9 a 18; y, 30 y vta., el accionante a través de su representante, manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra, por la presunta comisión de los delitos de concusión y uso indebido de influencias, mediante Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, el Juez de Partido de Sentencia Penal y Liquidador Primero de Quillacollo del departamento de Cochabamba, dispuso rechazar su solicitud de someterse a procedimiento abreviado, previa suscripción de acuerdo; decisión que apeló mereciendo el Auto de Vista 9 de 18 de febrero del citado año, pronunciado por las Vocales demandadas, quienes declararon inadmisible su recurso, fundamentando que en mérito a lo previsto en el art. 403 del Código de Procedimiento Penal (CPP), no existe recurso contra el rechazo de la aplicación de la señalada salida alternativa; empero, sin la debida motivación; pues, no realizaron una interpretación favorable y amplia de derechos humanos conforme estipula el art. 256 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni consideraron el entendimiento asumido en la .

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la impugnación y al debido proceso en su elemento motivación, citando al efecto los arts. 180.II de la CPE; y, 8.2 inc. h) sobre la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se deje sin efecto el Auto de Vista 9; y,
  2. b)Conminar al señalamiento y sustanciación de audiencia de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio de 6 de enero de 2022, en un plazo no mayor a cuarenta y ocho horas.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 22 de abril de 2022, según consta en acta cursante de fs. 82 a 85, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos de esta acción de tutelar y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)Venciendo las restricciones contempladas en la , las Vocales demandadas no utilizaron el principio de la prevalencia del derecho sustancial frente al formal, al fundar su decisión en lo previsto en el art. 403 del CPP, ante su derecho de impugnación y los principios pro actione y acceso a una justicia material, este último establecido en el art. 180.I de la CPE;
  2. 2)Ante cualquier duda que se suscitare para la resolución de la causa, el juzgador deberá aplicar el principio de favorabilidad estipulado en el art. 256 de la Ley Fundamental; y,
  3. 3)En lo que respecta al nexo de causalidad, dichas autoridades no observaron los principios y criterios de interpretación normativa y valores fundamentales reconocidos en la Norma Suprema, ni tampoco invocaron jurisprudencia vigente o que guarde relación con la problemática planteada, solicitando se conceda la tutela pedida.
I.2.2. Informe de las demandadas

Mirtha Mabel Montaño Torrico y Patricia Torrico Ortega, Vocales de la Sala Penal Primera y Segunda, respetivamente, del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 46 a 47, señalaron que:

  1. i)Rechazaron el recurso de apelación incidental, mediante el Auto de Vista 9, al no estar contemplado en el art. 403 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-;
  2. ii)El Juez de la causa de acuerdo a sus facultades y en el marco de lo previsto en el art. 373 del citado Código, optó por negar la solicitud de procedimiento abreviado, cuando el trámite común permita mejor conocimiento de los hechos y si la víctima suscitara oposición fundada; y,
  3. iii)El , indicó que "...el derecho al re[cur]so no es absoluto, pues su ex[i]stencia primero y su ejercicio después va a depender de la concurrencia de todos y cada uno de los presupuestos, requisitos o condiciones de admisibilidad del recurso..." (sic); por lo que, el referido Auto de Vista se encuentra debidamente fundamentado, solicitando se deniegue la tutela pedida.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Héctor Cartagena Chacón, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Quillacollo a través de sus representantes, por escrito presentado el 21 de abril de 2022, cursante a fs. 56 y vta., y en audiencia de garantías, se adhirió a la fundamentación realizada por las Vocales demandadas; pues, denotaron sapiencia en derecho, una justificación ajustada a la Norma Suprema y la jurisprudencia, demostrando que no se vulneró ningún derecho fundamental del impetrante de tutela, quien ocasionó perjuicio en las actividades que realiza el referido Gobierno Autónomo Municipal, a consecuencia de los actos delictivos que cometió el prenombrado; por lo que, solicitó se deniegue la tutela impetrada.

I.2.4. Participación del Ministerio Público

El representante fiscal, pidió la viabilidad de salida alternativa de procedimiento abreviado que fue rechazado y, la apelación incidental declarada inadmisible mediante Auto de Vista 9, aplicando la letra muerta del art. 403 del CPP, sin antes haber realizado el control de convencionalidad, ni considerando el espíritu de la Ley 1173, que obliga a las autoridades judiciales prioricen ese tipo de solicitudes; al respecto, existen varios instructivos; empero, las Vocales demandadas hicieron caso omiso de las mismas; por lo que, impetró se conceda la tutela y se llame la atención a las prenombradas y al Juez a quo.

I.2.5. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución 036/2022 de 22 de abril, cursante de fs. 86 a 91, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. a)Respecto a la falta de motivación del Auto de Vista 9, en el Considerando II, las Vocales demandadas hicieron una relación de antecedentes, así como, una fundamentación jurídica con relación al recurso de apelación incidental, citando los arts. 394 y 403 del CPP, reforzando con los entendimientos asumidos en las , , y ; en virtud a ello, establecieron que dicho recurso contra el Auto Interlocutorio de rechazo de procedimiento abreviado planteado por el accionante no está contemplado en la última norma citada; por lo que, no podía ser considerado debido a su incorrecta interposición; y, en función a lo previsto en el art. 399 parte in fine del Código Adjetivo Penal por su manifiesta improcedencia resolvieron declararlo inadmisible; y,
  2. b)El referido Auto de Vista explicó las razones de su decisión, justificando la misma de forma fundamentada, motivada y congruente, guardando relación de forma y de fondo, en atención a lo previsto en el art. 403 del citado Código; y si bien, el , al que hicieron alusión las demandadas, estuvo relacionada a otra figura judicial; empero, la interpretación que utilizaron para su razonamiento fue en función a la vigencia de las disposiciones procesales, modificadas por la Ley 1173.

En vía de complementación y enmienda el Fiscal de Materia señaló que fundamente sobre el alcance del derecho a la impugnación establecido en el art. 180 de la CPE, tomando en cuenta que de acuerdo al art. 410 de la CPE, la Ley 1173 tampoco está por encima de la Norma Suprema; en sustanciación y resolución, la referida Sala Constitucional, manifestó que no considera que corresponda ninguna aclaración, quedando incólume el fallo constitucional dictado.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

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