Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad
Expediente: 35916-2020-72-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 002/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., pronunciada dentro la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López y Gabriela Salazar en representación sin mandato de Paola Salazar contra Eliseo Cachaca Balboa, "Comandante de la Policía Cantonal de Rurrenabaque".
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, cursante de fs. 1 a 3 vta., la parte accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de infanticidio, se encuentra detenida en la localidad de Rurrenabaque, con orden de traslado al Centro Penitenciario Mocoví de Beni, población cercana a Ixiamas, considerando que el Juzgado Público Mixto Civil y Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal de Reyes del referido departamento se encuentra acéfalo, y la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del indicado departamento, suple a los dos asientos -entiéndase Rurrenabaque y Reyes- siendo en este caso la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; por lo que, mediante escrito presentado a través de buzón judicial, solicitó la valoración médica y psicológica de la accionante; puesto que, padece de trastornos mentales y dolencias físicas; sin embargo, la indicada Jueza -en suplencia legal-, observó que dicha petición solo tenía la firma del abogado y no así la firma de la imputada, sin tomar en cuenta que el art. 92 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS) -Ley 2298 de 20 de diciembre de 2001-, prevé que el detenido puede pedir por medio de un representante o familiar el tratamiento médico especializado, previa presentación de informe médico y psicológico, además de la intervención del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF); por ello, se puso a conocimiento de la mencionada autoridad judicial la necesidad de una valoración médica en el IDIF, institución que se encuentra en la ciudad de Trinidad, donde debe ser recluida; empero, "...ante el incumplimiento de mandatos legales por parte de la POLICIA DE RURRENABAQUE..." (sic), y al no haber sido atendida la petición de su abogado por la referida Jueza, a quien solicitó, ordene al Director del mencionado Centro Penitenciario, la inmediata valoración médica y asistencia psicológica a efecto de verificar el estado de salud de la impetrante de tutela, considerando como agravio que el funcionario policial demandado y el Ministerio Público, no dieron estricto cumplimiento al art. 294 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que dispone "Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso de la víctima", puesto que no permiten el régimen de visitas de amigos ni familiares en la celda de la detenida -ahora peticionante de tutela-.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La solicitante de tutela, denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida, citando al efecto los arts. 13.I, 15, 18, 35, 37 y 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se ordene al "Comandante de la Policía Cantonal de Rurrenabaque", presente a la detenida en audiencia virtual de consideración de la presente acción de defensa, permita la comunicación con sus familiares y amistades en celdas policiales, procurando su atención médica y que no sufra traslados sin previa orden judicial.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
La audiencia (virtual), se realizó el 25 de julio de 2020, según consta en acta cursante de fs. 18 a 19 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El representante sin mandato de la accionante, ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliándolo solicitó que se resguarde los derechos a la vida, a la salud mental y física de la ahora impetrante de tutela, ya que, no se peticionó su libertad propiamente dicha, sino que las condiciones de detención no se agraven; puesto que, existe sentencia ejecutoriada y una orden de traslado al Centro Penitenciario Mocovi de Beni; empero, transcurrieron varios días sin que se efectué la misma; puesto que, su familia no puede viajar a Rurrenabaque y preocupados por su situación, solicitaron una valoración médica y psicológica, mereciendo decreto de 23 de julio de 2020, donde se observó la ausencia de firma de la peticionante de tutela, determinación contra la cual se planteó recurso de reposición que ya debería estar resuelto, ya que no se requiere la firma de la imputada; puesto que, la solicitud de valoración médica puede ser impetrada por un familiar o su representante, por ello Gabriela Salazar -hermana de la solicitante de tutela-, procuró que amistades en Rurrenabaque vayan a prestar cobijo y alimentos a la privada de libertad, "...pero esta situación ha sido vulnerado por las autoridades policiales..." (sic), al no permitir el régimen de visitas a la accionante. La , establece la excepción de la legitimación pasiva; es decir, que si el funcionario policial demandado no es el verdadero responsable, debe realizarse una identificación; toda vez que, la Policía Boliviana obedece a una cadena de mandos y subordinados; asimismo, no se consideró que el condenado por más que cuente con sentencia condenatoria puede exigir de los órganos del Estado, las condiciones necesarias para alcanzar una situación óptima de bienestar físico, mental y social; motivo por el cual, debe permitirse que un familiar o amigo le lleve alimentos y vestimenta, garantizando así sus derechos fundamentales; por otra parte, la imputada fue trasladada a varios lugares sin que exista orden alguna, tomando en cuenta que debe estar recluida en el citado Centro Penitenciario y no en celdas policiales, por esa razón solicitó un tratamiento médico especializado e informe psicológico porque en la carceleta policial corre mayor riesgo su salud y vida, no comprendiendo con qué orden permanece en la localidad de Rurrenabaque, ya que debería estar recluida en el aludido Centro Penitenciario.
I.2.2. Informe del demandado
Eliseo Cachaca Balboa, "Comandante de la Policía Cantonal de Rurrenabaque", mediante informe escrito de 25 de julio de 2020, cursante a fs. 9 y vta., manifestó lo siguiente:
- a)Paola Salazar -ahora impetrante de tutela- cuenta con sentencia ejecutoriada dictada por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de Rurrenabaque del indicado departamento, por la comisión del delito de infanticidio, además de la orden de traslado al Centro Penitenciario Mocovi del citado departamento;
- b)La peticionante de tutela continua detenida en celdas policiales debido a que no se pudo dar cumplimiento a la orden de traslado por la pandemia ocasionada por el coronavirus (COVID-19), ya que se dispuso cuarentena hasta el 31 de julio de 2020, además se debe realizar un trámite para trasladarla; asimismo, se llevó a cabo la reconstrucción de los hechos a cargo del Fiscal de Materia el "23 de julio de 2020" (sic);
- c)En ningún momento se le prohibió la visita de algún familiar y en presencia de la autoridad fiscal se le otorgaba su alimentación;
- d)Se le notificó con una solicitud de valoración médica y psicológica observada por la citada Jueza debido la ausencia de firma de la condenada, lo cual previamente debe subsanarse, ya que su persona como funcionario policial, solo cumple ordenes; y,
- e)Toda orden, sea para revisión médica, psicológica o de otra índole debe ser emanada por el Juez de la causa, en ese entendido, no se le notificó con ninguna orden judicial para que la solicitante de tutela reciba atención alguna, tampoco se presentaron sus familiares con un profesional médico, cabe resaltar que la accionante se encuentra en buen estado de salud.
Asimismo, en audiencia pública refirió que a causa del COVID-19 se deben cumplir ciertos requisitos para efectuar su traslado, precautelando también la salud del personal policial; sin embargo, se dará cumplimiento a la orden judicial. I.2.3. Resolución
El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ixiamas del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 002/2020 de 25 de julio, cursante de fs. 20 a 21 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:
- 1)La impetrante de tutela cuenta con sentencia emitida por la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del indicado departamento, producto del proceso abreviado al cual se sometió, por la comisión del delito de infanticidio, en cuya Resolución señala que tiene calidad de cosa juzgada y que la misma debía ser puesta a conocimiento del Juez de Ejecución Penal en fotocopias legalizadas para efectos de ley, ordenándose también su traslado al Centro Penitenciario Mocovi del indicado departamento; asimismo, se dispuso la remisión de antecedentes al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP);
- 2)Consta en el cuaderno de control jurisdiccional, memorial solicitando se ordene al Director del referido Centro Penitenciario, la inmediata valoración médica y asistencia psicológica sin perjuicio de oficiar al médico forense de turno para que se verifique el estado de salud de la peticionante de tutela, el cual fue observado por la mencionada Jueza en cuanto a la falta de firma; por lo que, tomando en cuenta que la solicitante de tutela ya se encontraba con sentencia ejecutoriada debió invocar el art. 238 del adjetivo penal y acudir al Juez de Ejecución Penal a objeto de que se pueda valorar su estado de salud;
- 3)La accionante considera que el funcionario policial demandado lesionó su derecho a la atención médica; puesto que, el art. 294 del adjetivo penal, establece que "Los funcionarios policiales protegerán la salud e integridad física de las personas bajo su custodia y, en su caso, de la víctima", dicho artículo hace referencia a la intervención policial preventiva, precepto que se acomoda al art. 279 del CPP que establece que el Ministerio Público y la Policía Boliviana actuaran siempre bajo el control jurisdiccional, correspondiendo solicitar la valoración médica al Juez competente o Tribunal que dictó la sentencia y en caso de extrema urgencia al Juez de Ejecución Penal que pondrá a conocimiento inmediato del Juez de la causa; por lo que, al estar condenada, el custodio debe recibir una orden judicial a objeto de que pueda ser trasladada a un centro de salud para su correspondiente valoración; y,
- 4)Por su parte el art. 55 del CPP, respecto a la facultades del Juez de Ejecución Penal, dispone que tendrá a su cargo el control de la ejecución de la sentencia y de las condiciones impuestas en la suspensión del proceso, el control de la suspensión de la pena y el control de respeto de los derechos del condenado; es decir, que lo solicitado por la defensa de la impetrante de tutela en cuanto a la restricción de las visitas y alimentación, argumentos que fueron rechazados por el funcionario policial ahora demandado, los cuales deben ser reclamados al Juez de Ejecución Penal, que es quien controla el respeto a los derechos del condenado como ser su derecho a las visitas, a comunicarse con su abogado, además de la prueba presentada por la parte peticionante de tutela, como es el memorial de solicitud de valoración médica, se advierte que pidió a la Jueza de la causa que ordene al Director del indicado Centro Penitenciario que la condenada sea valorada médica y psicológicamente sin perjuicio de oficiar al médico forense de turno de la ciudad de Trinidad; es decir, al IDIF, la misma defensa está pidiendo su valoración a través de la autoridad de control jurisdiccional; por lo tanto, se acomoda a lo establecido en los arts. 55 y 238 del CPP.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. El 18 de julio de 2020, la Jueza Pública de Familia e Instrucción Penal Primera de San Borja del departamento de Beni, -en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del indicado departamento, ordenó el traslado de Paola Salazar -ahora accionante- al Centro Penitenciario Mocovi del citado departamento, para que guarde detención preventiva, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de infanticidio (fs. 14).
II.2. Cursa Sentencia ejecutoriada de 21 de julio de 2020, emitida dentro del proceso abreviado por la cual, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del referido departamento, declaró a la ahora impetrante de tutela autora de la comisión del delito de infanticidio, previsto y sancionado por el art. 258 del Código Penal (CP), debiendo cumplir la pena privativa de libertad de treinta años de presidio, sin derecho a indulto, en "La Cárcel de Mujeres de Trinidad. El tiempo de reclusión finalizara el 18 de JULIO de 2050, tomando en cuenta que la misma guarda detención preventiva desde el 18 de julio de 2020. (...) La presente Sentencia tendrá la calidad de COSA JUZGADA, siempre que no sea apelada, debiendo remitirse una fotocopia legalizada al Juez de Ejecución Penal a los efectos de Ley; tiene su asidero legal en los Arts. 258 del Código Penal y 373, 374, 360, 361, 362 y 326 del Código de Procedimiento Penal, y se dicta el día de hoy MARTES 21 de JULIO de 2020, a horas 13:45 P.m., quedando oralmente notificadas las partes, debiendo por Secretaria entregarse una fotocopia legalizada. En cumplimiento del Art. 123 del CPP, se advierte que esta sentencia es recurrible por las partes, a través del recurso de apelación restringida, en el plazo de quince días computables a partir de su notificación. Sin embargo, se hace la aclaración que también habiendo consultado en sala a los sujetos procesales se ha hecho la renuncia al plazo de apelación por parte del FISCAL DE MATERIA, DEFENSORIA DE LA NIÑEZ Y ADOLESCENCIA, SEPDAVI EN REPRESENTACION DE LA VICTIMA LOURDES SERATO MOCHO, Y POR PARTE DE LA IMPUTADA, por lo cual en virtud al art. 131 del CPP, se da POR EJECUTORIADA LA PRESENTE SENTENCIA" (sic [fs. 10 a 13]).
II.3. Mediante memorial, la parte peticionante de tutela solicitó a la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni -en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del referido departamento, valoración médica y psicológica, impetrando que se "...ORDENE AL DIRECTOR DEL PENAL MOCOVI MUJERES LA INMEDIATA VALORACION MEDICA Y ASISTENCIA PSICOLOGICA, SIN PERJUICIO DE OFICIAR AL MEDICO FORENSE DE TURNO DE LA CIUDAD DE TRINIDAD PARA VERIFICAR EL ESTADO DE SALUD DE PAOLA SALAZAR..." (sic [fs. 17]).
II.4. Por decreto de 23 de julio de 2020, la Jueza Pública Mixta Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, de Partido del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primera de San Ignacio de Moxos del departamento de Beni en suplencia legal del Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social e Instrucción Penal Primero de Rurrenabaque del indicado departamento, observó que el memorial de solicitud de valoración médica y psicológica solo contaba con la firma del abogado y no así con la firma de la solicitante de tutela (fs. 16).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante por intermedio de su representante sin mandato denunció la vulneración de sus derechos a la salud y a la vida; toda vez que, se sometió a proceso abreviado por la comisión del delito de infanticidio, contando con sentencia ejecutoriada y orden de traslado al Centro Penitenciario Mocovi de Beni; sin embargo, considera que se realizaron los siguientes actos ilegales:
- i)El funcionario policial demandado:
- a)No hizo efectivo su traslado, permaneciendo detenida en celdas policiales; y,
- b)A consecuencia de la orden emitida en la Sentencia ejecutoriada no dio cumplimiento al art. 294 del CPP; toda vez que, no se le permitió el régimen de visitas de amigos ni familiares en su celda; y,
- ii)La Jueza de control jurisdiccional no atendió la solicitud firmada por su abogado para acceder a una valoración médica y asistencia psicológica, debido a la falta de su firma en el memorial.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad;
- 2)Sobre la acción de libertad correctiva
- 3)El principio de celeridad en la justicia pronta y oportuna, y su aplicación a partir de la supremacía de la Constitución Política del Estado
- 4)Protección de los derechos de los privados de libertad;
- 5)Sobre la emisión de la sentencia y las atribuciones del Juez de Ejecución Penal;
- 6)Legitimación pasiva en la acción de libertad; y,
- 7)Análisis del caso concreto.
III.1. El derecho a la vida, la integridad personal y la acción de libertad
El derecho a la vida, ha sido considerado como uno de los derechos más importantes en el catálogo de los derechos fundamentales de los seres humanos; puesto que, este bien jurídico es el soporte físico de los demás derechos fundamentales, es un bien natural, un derecho innato; por lo tanto, si este derecho es violentado desaparece el titular del mismo, consiguientemente, es deber del Estado proteger la vida humana frente a cualquier agresión de los individuos y sancionar severamente a todas las personas que atenten contra este derecho; este concepto fue recogido y aceptado en todas las Constituciones Políticas y demás normas legales de los diferentes países del mundo, así como en los Instrumentos Internacionales que libre y voluntariamente algunos países han integrado a sus respectivas legislaciones.
En ese entendido, nuestro país también asumió tal concepción sobre el derecho a la vida, es así que, la Constitución Política del Estado ha consagrado este derecho en innumerables artículos entre ellos está el art. 15.I que señala: "Toda persona tiene derecho a la vida y a la integridad física, psicológica y sexual...", constituyendo así el derecho que tiene toda persona al ser y a la existencia, cuyo valor o bien jurídico protegido es la vida humana que tiene como núcleo fundamental a la dignidad (); en tal sentido, el Tribunal Constitucional como máximo guardián de la Norma Suprema, y en su labor de protección de los derechos y garantías fundamentales, desde sus inicios entendió la importancia de este derecho, así se tiene la 1, que estableció la importancia del derecho a la vida y que su sola vigencia es la base para el ejercicio de los demás derechos fundamentales; entendimiento que fue reiterado en la , la cual además razonó que el derecho a la vida, se traduce en la imposición de ciertos deberes al Estado, entendido en su sentido amplio de conjunto de los poderes públicos; el deber de no lesionar por sí mismo la vida humana y el deber de proteger efectivamente la vida frente a agresiones de los particulares.
En esa misma línea de razonamiento, la 3, ampliando este concepto señaló que el derecho a la vida implica también otros derechos como el derecho a la seguridad e integridad personal y la satisfacción de las necesidades básicas como la alimentación, vestido y vivienda; y que obliga al Estado a su protección a través de mecanismos efectivos que garanticen el bienestar físico, mental y social; a partir de allí, se fue precisando sobre lo que se entiende por derecho a la vida, señalándose que esta supone una obligación tanto negativa como positiva; es decir, por una parte, el derecho a no ser privado de la vida -a que nadie me mate- y, por otra, el derecho a recibir al menos lo mínimo indispensable para sobrevivir; en ese sentido, la , asumiendo la igual jerarquía de los derechos, consagrada en el art. 13.III de la CPE que no reconoce superioridad de un derecho sobre otro; empero, dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, reconoció que el derecho a la vida es la base fundamental para el ejercicio de los demás derechos, lo cual implica considerar situaciones particulares4 cuando se demanda su protección, así estableció que el derecho a la vida abarca tres concepciones distintas que son:
- i)El derecho a permanecer con vida e interdicción de muerte arbitraria.- Esta primera línea conceptual se refiere a dos obligaciones que tiene el Estado en relación al ser humano, las obligaciones positivas que están enmarcadas en eliminar en lo máximo posible los índices de criminalidad en la sociedad, es decir, realizar todos los esfuerzos necesarios para que los particulares o el propio Estado no quiten arbitrariamente la vida de otras personas; en cuanto a las obligaciones negativas, se tiene que el Estado se encuentra absolutamente impedido de realizar acciones estatales que culminen comprometiendo el derecho a la vida por intermedio de sus operativos y sobre la tradicional justificación de "la razón de Estado" (persecuciones desproporcionadas, desapariciones forzadas, etc.).
Mostrando 36 de 179 parrafos.