Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional
Expediente: 35902-2020-72-AAC Departamento: Santa Cruz
En revisión de la Resolución 49/2020 de 20 de agosto, cursante de fs. 222 a 225 vta., dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Licet Barbery Viera contra Irma Villavicencio Suarez y Samuel Saucedo Iriarte; y, Darwin Vargas Vargas y Ever Álvarez Orellana, ex y actuales Vocales, todos de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 2 de enero de 2020, cursante de fs. 18 a 28, y de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 31 a 33 vta.), la impetrante de tutela, manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Conforme se tiene de la Escritura Pública 668/2008 de 27 de marzo, los representantes legales del Banco Mercantil Santa Cruz Sociedad Anónima (S.A.), por cuenta y en representación del FIDEICOMISO PARA EL DESARROLLO PRODUCTIVO (FDP), cuyo fiduciario es el Banco de Desarrollo Productivo Sociedad Anónima Mixta (BDP-S.A.M.), otorgó un préstamo de dinero o mutuo, en favor de la AGRUPACION SOCIAL DEL LUGAR (ASL) "FORESTAL PUERTO ALEGRE" como propietario de las garantías hipotecarias y prendarias muebles sin desplazamiento conformado por los garantes: Miguel Ángel Flores Morales, Percy Jesús Barbery Bañón, Licet Barbery Viera, ahora accionante; con la anuencia de sus respectivas esposas y esposo Tania Blanca Guillarte de Flores, Jaqueline Viera Vaca y Gabriel Rene Montaño Pedraza; asimismo, como garantes quirografarios: Richard Barbery Bañón, José Ortiz Yospie, Anacleto Causase Román, Edgar Barbery Bañón, Carlos Vargas Totaqui y Carlos Rodríguez Londrez, por la suma de Bs4 537 035,21.- (cuatro millones quinientos treinta y siete mil treinta y cinco 21/1000 Bolivianos), estipulándose un plazo de noventa y seis meses, con las garantías descritas en dicho documento, la renuncia al proceso ejecutivo, la mora automática y la caducidad del término y exigibilidad a plazo vencido ante el retraso en el cumplimiento, el pago de intereses y accesorios. Posteriormente, por Escritura Pública 2095/2008 de 15 de agosto, suscrita por las referidas entidades, se realizó una Adenda de incorporación de garantías sin desplazamiento. Respecto al referido contrato, los representantes de BDP-S.A.M. interpusieron un proceso coactivo civil demandando el pago del monto adeudado, contra la ASL "FORESTAL PUERTO ALEGRE" y las personas naturales que la componen Miguel Ángel Flores Morales, Percy Jesús Barbery Bañón, Licet Barbery Viera, Richard Barbery Bañón, José Ortiz Yospie, Anacleto Causase Román, Edgar Barbery Bañón, Carlos Vargas Totaqui y Carlos Rodríguez Londrez, pronunciándose la Sentencia Coactiva -de 28 de marzo de 2013, que declaró probada la demanda-, y, ante una solicitud de complementación y enmienda del BDP-S.A.M., se emitió el Auto complementario de 6 de febrero de 2014, donde fueron incluidos Tania Blanca Guillarte de Flores, Jaqueline Viera Vaca y Gabriel Rene Montaño Pedraza.
En tal estado de la causa, fue notificada, con la demanda, Sentencia coactiva y mandamiento de embargo, por diligencia de "fs. 104" del expediente coactivo civil e interpuso incidente de nulidad contra dicho acto de comunicación, mismo que fue anulado por Auto de 18 de diciembre de 2017, practicándose en consecuencia nueva diligencia de notificación a su persona que consta a "fs. 259 a 262" del expediente civil, que a su vez fue anulada por Auto de 19 de noviembre de 2018, a raíz de un incidente de nulidad de notificación interpuesto por BDP-S.A.M., entidad coactivante que también, de manera posterior, interpuso recurso de reposición bajo alternativa de apelación contra el Auto de 18 de diciembre de 2017, siendo rechazada la reposición y concedida la apelación alternativa por Auto de 6 de marzo de 2019.
Radicado el recurso de apelación ante la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Domestica Pública Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dicha instancia mediante Auto de Vista 106/2019 de 10 de junio, revocó la decisión impugnada y mantuvo vigente la notificación cursante "de fs. 103 a 104"; determinación que lesiona sus derechos a la seguridad jurídica, a la tutela judicial efectiva, puesto que:
- a)Debió valorar a la prueba aparejada al incidente de nulidad que interpuso, en relación a lo previsto por el art. 24 del Código Civil (CC) y no considerar el domicilio especial previsto por el art. 29 en relación al art. 75.V. del citado Código; asimismo no se consideró que el domicilio descrito en el formulario de citaciones y notificación es falso; ya que no reside en él, y no hubo contraste y compulsa de los documentos que presentó a objeto de la nulidad de notificación;
- b)Si bien el Juez a quo basó su decisión en lo dispuesto por el art. 117 del CPC; sin embargo, el Auto de Vista ahora cuestionado no hizo referencia a dicha norma;
- c)El Tribunal de alzada no estableció si corresponde o no el rechazo del recurso siendo su interposición equivocada, conforme señaló su defensa al contestar dicha impugnación; siendo que debe existir pronunciamiento expreso; y,
- d)El Tribunal de Alzada, no aplicó correctamente las reglas de la sana crítica y la razonabilidad con relación a la citación en un domicilio distinto al que habita.
Dicho fallo atenta contra sus derechos y garantías, causándole un total estado de incertidumbre e indefensión respecto a los alcances de lo resuelto, al haber emitido un fallo incongruente, y no realizar la valoración de la prueba, omitiendo pronunciamiento sobre aspectos que fueron denunciados por su parte a momento de contestar el recurso de reposición; sin obtener una respuesta fundada a cada una de las observaciones, constituyéndose en una determinación totalmente inválida que vulnera su derecho a la defensa.
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