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0464/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0464/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41818-2021-84-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 119 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 122 vta. a 124; y, de fs. 129 vta. a 131(que rectifica el nombre del accionante), pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Bartolo Javier Acosta Cabezas contra María Goretty Caballero Padilla, Julián Ibarra Huallpa, Oswaldo Flores Chumacero y Fidel Mariaca Gonzáles, todos Vocales de la Corte Electoral de la Universidad Autónoma Gabriel René Moreno (U.A.G.R.M.).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de julio de 2021, cursante de fs. 67 a 81, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El Consejo Universitario de la U.A.G.R.M., mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril, aprobó la Convocatoria 001/2021 que regula el Claustro Universitario para la elección de autoridades por el periodo 2021-2025, a la que se presentó como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el frente UNIR LA FINE. La Corte Electoral Universitaria tenía cinco días hábiles después del cierre del periodo de inscripción, para admitir o realizar observaciones a la lista de los postulantes y anunciar los nombres de los candidatos habilitados mediante lista oficial y pública, conforme señala el art. 6 de la Convocatoria señalada; ante ese mandato de cinco días para admitir o realizar observaciones, la Corte Electoral Universitaria no admitió ni realizó observaciones a ninguna candidatura, habiendo sido habilitado en primera instancia.

El Reglamento de la Corte Electoral Universitaria en su art. 55, establece que las impugnaciones deberán ser presentadas en un plazo máximo de dos días después de haber sido publicada la Resolución de Habilitación o lista de candidatos; en este caso, la lista de candidatos habilitados se publicó el 18 de junio de 2021 y el memorial de impugnación presentado en su contra data del 25 de junio del mismo año, es decir cuatro días después de publicada la lista, por tanto la impugnación fue presentada de forma extemporánea, la cual debió ser desestimada; sin embargo, se procede a su inhabilitación. Por otra parte, en la certificación que se adjuntó, indicó que funge como Coordinador Académico de la Facultad de Humanidades, sin embargo ese cargo no reviste de autoridad administrativa, puesto que es académico y responde al área docente, motivo por el cual la impugnación también debió ser rechazada.

El acto de inhabilitar a un candidato no es competencia de la parte ahora demandada y la arbitrariedad antes descrita atenta contra sus derechos constitucionales al debido proceso en su dimensión de la interdicción de la arbitrariedad y su derecho político al sufragio pasivo o derecho a ser elegido; asimismo, la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio en su considerando de antecedentes de relevancia electoral, no hizo invocación a normativa alguna que establezca que la parte demandada tenga competencia, atribución o potestad de inhabilitarlo como candidato, puesto que esta potestad es de los candidatos, siempre y cuando se presenten las impugnaciones en los plazos estipulados en la normativa; tampoco tiene facultad para validar documentos que han incurrido en causales de nulidad, como es la extemporaneidad, puesto que no se puede validar un documento que nació nulo al haber sido presentado en forma extemporánea; por lo que, esta decisión es arbitraria; razón por la cual, recurre de acción de amparo constitucional contra la Resolución C.E.U. 115/2021 antes referida, dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Universitario.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El peticionante de tutela, considera que fue lesionado su derecho al debido proceso en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, citando al efecto los arts. 115, 117.I, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE) y arts. 8.1, 8.4 y 24 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 1, 7, 10 y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio; y,
  2. b)Que la parte demandada mantenga su habilitación como candidato a Decano de la Facultad Integrada del Noreste por el Frente Político UNIR-FINE, del Claustro Universitario de la presente gestión, declarando precluida la etapa de habilitación u observación de candidaturas, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la acción de amparo constitucional, se realizó el 20 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 120 a 122 vta., reiterada de fs. 127 a 129 vta., produciéndose los siguientes actuados: I.2.1. Ratificación de la acción

El impetrante de tutela, a través de su abogado, ratificó íntegramente el contenido de la acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

María Goretty Caballero Padilla, en ejercicio de la Presidencia de la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., mediante informe escrito cursante de fs. 118 a 119 vta., manifestó lo siguiente:

  1. 1)La Resolución de inhabilitación C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, ha sido emitida en razón a la presentación de un recurso de impugnación formulado por el delegado Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, por ello, existe un tercero interesado, que en este caso resulta ser el candidato que interpuso la impugnación; por lo que, el accionante ha incumplido con la carga procesal de identificar a los terceros interesados; razón por la cual, corresponde denegar la tutela impetrada;
  2. 2)El art. 92.I de la CPE, constitucionaliza el derecho a la Autonomía Universitaria, en virtud a dicho mandado constitucional, la U.A.G.R.M. tiene su propia normativa que autorregula sus actividades a través de sus Estatutos y Reglamentos; de igual forma como manifestación de la Autonomía Universitaria se tiene prevista la facultad de elegir a sus autoridades, habiéndose emitido para este cometido la Convocatoria a Claustro Universitario 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril. El art. 10.I de la referida Convocatoria, establece como un requisito de elegibilidad para acceder al cargo, en este caso al Cargo de Decano, la renuncia expresa con sesenta días de anticipación de aquellas autoridades administrativas de libre nombramiento o designación que ejerzan funciones administrativas en la Universidad; y,
  3. 3)En el presente caso, el demandante de tutela formuló su postulación al cargo de Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M., habiendo sido habilitado por Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio. Una vez publicada la lista de candidatos habilitados, el delegado del frente Alianza Estratégica por La Fine Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, interpuso recurso de impugnación en contra de la habilitación del ahora impetrante de tutela, en la cual adjuntó boletas de pago del mes de mayo de 2021, a nombre del accionante, acreditando que ocupa el cargo de Coordinador Académico Administrativo en la Facultad señalada; elemento que evidencia que el ahora solicitante de tutela no dio cumplimiento al mandato del art. 10.I de la Convocatoria de Claustro Universitario; toda vez que, no presentó la renuncia, motivo por el cual se dispuso la inhabilitación; por lo que, ante la inexistencia de lesión a los derechos invocados por el accionante, pide se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Edwin Javier Alarcón Vásquez, mediante memorial presentado el 19 de julio de 2021, cursante a fs. 90 y vta., se apersonó en su condición de candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el Frente AE, solicitando su intervención en la audiencia de amparo constitucional en calidad de tercero interesado; toda vez que, participa en las elecciones de autoridades universitarias, siendo que el resultado de esta acción, podría afectar sus derechos constitucionales. Solicitud a la que le correspondió el decreto de 20 de julio de 2021, cursante a fs. 92, aceptando su participación como tercero interesado.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del departamento de Santa Cruz, mediante Resolución 119 de 20 de julio de 2021, cursante de fs. 122 vta. a 124; y, de fs. 129 vta. a 131 (que rectifica el nombre del accionante) denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. i)De conformidad con los arts. 31 y 33.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), es importante la comparecencia de los terceros interesados, a efecto de que estas personas que tengan interés legítimo, puedan asumir una defensa;
  2. ii)Si bien el peticionante de tutela en el fondo solicita la restitución de sus derechos vulnerados, producto del acto administrativo Resolución C.E.U. 115/2021; sin embargo, conforme a los argumentos vertidos por la parte demandada, se advierte que no se habría procedido a la notificación de los terceros interesados, en tal sentido de la lectura de la resolución objeto de la acción de tutela se puede advertir que en la parte considerativa la misma emerge y tal cual lo ha afirmado la parte demandada, de una impugnación de 25 de junio de 2021, presentada por Edgar Ricardo Gonzáles Guevara, formulada en contra de Bartolo Javier Acosta Cabezas, candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M.;
  3. iii)Al no haberse notificado a este tercero interesado, se generan las causales de improcedencia, conforme establece el art. 33.1 y 2 en relación con el art. 31 del CPCo.

II.CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Convocatoria 001/2021 de Claustro Universitario Gestión 2021-2025, para la elección de autoridades (Rector, Vicerrector, Decanos-Vicedecanos y Directores de Carrera) de la U.A.G.R.M. (fs. 13 a 21), aprobada por el Consejo Universitario a través de la Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 11 a 12).

II.2. Se tiene la Resolución C.E.U. 059/2021 de 18 de junio, emitida por la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., por la cual, resuelve habilitar al candidato a Decano Bartolo Javier Acosta Cabezas -ahora accionante-, por el frente UNIR LA FINE (fs. 27 a 33).

II.3. Consta el Certificado expedido por el Departamento de Recursos Humanos, el cual señala que Bartolo Javier Acosta Cabezas, presta servicios como Administrativo en la U.A.G.R.M., desempeñándose como Coordinador Académico, en la Oficina Decanato de la Facultad de Humanidades, percibiendo un haber básico más categoría de bs15 595,72 (Quince mil quinientos noventa y cinco con 72/100 bolivianos) (fs. 6).

II.4. Mediante la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio, la Corte Electoral Universitaria de la U.A.G.R.M., resolvió el recurso de impugnación presentado el 25 de junio de 2021, por Edgar Ricardo Gonzales Guevara, Delegado del Frente Alianza Estratégica por La Fine en contra del Candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. Bartolo Javier Acosta Cabezas; disponiendo la inhabilitación del ahora peticionante de tutela como candidato a Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M., por incurrir en la causal de ilegibilidad prevista en el art. 10.I de la Convocatoria 001/2021, aprobada mediante Resolución I.C.U. 018-2021 de 9 de abril (fs. 7 a 10).

II.5. Consta el decreto de admisión de la presente acción de defensa, emitido el 16 de julio de 2021 (fs. 82).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante considera que las autoridades demandadas vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente de interdicción de la arbitrariedad y su derecho al sufragio pasivo o derecho a ser elegible, al inhabilitarlo como postulante para optar el cargo de Decano de la Facultad Integral del Noreste de la U.A.G.R.M. por el frente UNIR LA FINE; toda vez que, la Resolución C.E.U. 115/2021 de 30 de junio dictada por la Sala Plena del Tribunal Electoral Universitario, en su considerando de antecedentes de relevancia electoral, no hizo invocación a normativa alguna que establezca que la parte demandada tenga competencia, atribución o potestad de inhabilitarlo como candidato, potestad que corresponde a los candidatos, siempre y cuando se presenten las impugnaciones en los plazos estipulados en la normativa; tampoco tiene facultad para validar documentos que han incurrido en causales de nulidad, como es la extemporaneidad, puesto que no se puede validar un documento que nació nulo al haber sido presentado en forma extemporánea; por lo que, la decisión ahora cuestionada es arbitraria; razón por la cual solicita se conceda la tutela impetrada, disponiendo lo siguiente:

  1. a)Dejar sin efecto la Resolución C.E.U. 115/2021 antes referida; y,
  2. b)Que la parte demandada mantenga su habilitación como candidato a Decano de la Facultad Integrada del Noreste de la U.A.G.R.M. por el Frente Político UNIR LA FINE, del Claustro Universitario de la presente gestión, declarando precluida la etapa de habilitación u observación de candidaturas, conforme al art. 6 de la Convocatoria 001/2021 aprobada por la Resolución I.C.U 018-2021 de 9 de abril.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos por el accionante son evidentes a efectos de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. 1)Intervención del tercero interesado en las acciones tutelares; y,
  2. 2)Análisis del caso concreto.

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