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0464/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0464/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción popular

Expediente: 37463-2021-75-AP Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución RAP-SCIII 001/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 1371 a 1386 vta., pronunciada dentro de la acción popular interpuesta por Juana Torrico Quinteros, Mama Kuraca; Elena Romero Céspedes Vda. de Bustamante, Segunda Mama Kuraca; Aurora Peredo Lozano, Mama Qhelqheri; Renato Peredo Nogales, Tata Justicia Originario; Bernaldino Almaraz Quinteros, Segunda Tata Justicia Originario; y, Mario Rayos Mollinedo, Tata Consejo de Justicia, en representación del Pueblo Indígena Originario Campesino (PIOC) de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura del departamento de Cochabamba contra Yerko Martin Nuñez Negrette, exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; Lizeth Morales Ríos, exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba; Félix Ledezma Hinojosa, expresidente; José Cidar Vargas Arébalo, exvicepresidente; Pedro Claros Andrade, Sulema Andrade Peredo, Modesta Díaz Limachi, Agustina Miranda Pérez, David Lizarazu Maldonado, Oscar Ríos Antesana, José Clemente Soliz Carvallo, Zelma Morales Revollo; y, Herlán Marcos Ramírez Murillo, todos exconcejales del mismo Gobierno Autónomo Municipal.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 29 de octubre de 2020, cursante de fs. 662 a 701 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 16 de marzo de 2018, presentaron denuncia y petición de informes técnicos y jurídicos, así como el cumplimiento de la consulta previa al Alcalde y Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, indicando que existió avasallamiento a su territorio por parte de loteadores quienes manifestaron, que ese espacio ya no correspondía al área rural, lo cual extrañó al PIOC de Tuscapujyu; ya que, los comunarios tendrían certificaciones de títulos agrarios colectivos e individuales vigentes, otorgados por el Consejo Nacional de Reforma Agraria (CNRA) y el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), así como de documentos históricos de su origen; requerimiento que hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no fue respondida por el ente deliberante, sino por el Alcalde del referido Gobierno Autónomo Municipal, mediante Informe Técnico Cite: RMM Inf. 72/2018 de 20 de marzo, indicándoles que el mencionado Municipio tendría la normativa de delimitación urbana, el cual fue aprobado mediante las Ordenanzas Municipales (OOMM) 081/2012 de 23 de octubre, 027/2013 de 11 de junio y 0127/2013 de 29 de octubre, dictadas por el citado Concejo Municipal, respecto a la delimitación del área urbana, homologado por la Resolución Suprema (RS) 11661 de 24 de enero de 2014, emitida por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, en la cual se dispuso su subordinación al territorio ancestral al que pertenecían.

El 4 de julio de 2018, remitieron la petición de activación de los recursos correspondientes para restituir el derecho a la consulta previa dentro del debido proceso, exhortando a la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Municipal que, paralelamente al trámite administrativo del recurso de revocatoria, activarse la acción de inconstitucionalidad pertinente; a cuyo efecto, la indicada exautoridad, mediante proveído de 12 del mismo mes y año, indicó que no era competente para aquel requerimiento, señalando que las referidas Ordenanzas cumplieron en todos sus procedimientos lo establecido en la Ley Fundamental, advirtiendo que no se vulneró el debido proceso y que la exalcaldesa demandada no promovió las normas cuestionadas. Contra dichas determinaciones, formularon los reclamos respectivos a la autoridad edil y al Concejo del mencionado Gobierno Municipal, pidiendo su pronunciamiento y el cumplimiento a la consulta previa; de igual manera, presentaron una nota al Ministerio de la Presidencia solicitando una copia legalizada de la RS 11661.

Desde el inicio del proceso de ampliación de la mancha urbana, no fueron consultados a través de su propia institucionalidad, incumpliendo el art. 11.IV del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 -Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley 3545 de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria-, estableciendo que, cuando se realice una ampliación de mancha urbana, el municipio respectivo debe efectuar una consulta al PIOC, encontrándose afectados; ya que, antes de que emitan las aludidas normas administrativas municipales, debieron cumplir con la consulta previa libre e informada de buena fe y obligatoria, conforme señala el art. 30.II.15 de la Constitución Política del Estado (CPE); aspecto que fue omitido por el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, dejando sin territorio colectivo al pueblo al cual pertenecen, actuando de forma parcializada al haber llevado adelante difusiones con organizaciones sociales colindantes y en contra de su pedido.

Con la emisión de las citadas Ordenanzas Municipales y la RS 11661, se estaría generando el avasallamiento de su territorio por parte de loteadores, así como agresiones a comunarios de la tercera edad y autoridades originarias del PIOC a la que pertenecen, pidiendo la modificación de la indicada mancha urbana, al existir gran afectación del espacio territorial ancestral; determinaciones que carecen de fundamentación y motivación; consecuentemente, ante la denegatoria de las solicitudes efectuadas en la vía administrativa y legislativa, formularon la presente acción de defensa. I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron como lesionados sus derechos al debido proceso en su dimensión colectiva y plural, a la fundamentación y motivación de las resoluciones, a la libre existencia y determinación, a la consulta previa, a la autoidentificación y, a la territorialidad, tierra y territorio; y, los principios de favorabilidad, pro actione, seguridad jurídica, verdad material y presunción de legitimidad, citando al efecto los arts. 2, 9.4, 13, 30.II.1, 4 y 15, 115.II, 117.I, 178, 180.I y 256 de la CPE; y, 1, 6, 19 y 32 del Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Pueblos Indígenas y Tribales, Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUSDPI).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Se dejen sin efecto: La RS 11661; Informe MDP/VPC/DGPT/UOT 635/2013 de 20 de noviembre; Informe MPD/DGAJ/INF-692/2013 de 29 de igual mes y las OOMM 081/2012, 027/2013 y 0127/2013 de Delimitación del Área Urbana del municipio de Sacaba;
  2. b)Se desarrolle la consulta previa libre e informada, de buena fe y concertada con el PIOC a través de sus instituciones representativas, en cumplimiento de las normas del bloque de constitucionalidad y de los precedentes interamericanos citados en la acción de defensa presentada; y,
  3. c)La calificación de daños y perjuicios por la grave dilación en la consolidación de sus derechos colectivos como PIOC.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 12 de noviembre de 2020, según consta en acta cursante a fs. 1356 a 1370 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de sus abogadas, ratificó in extenso los términos expresados en su acción tutelar, añadiendo que:

  1. 1)El acto ilegal se constituye en la emisión de los Informes técnicos jurídicos y las Ordenanzas Municipales impugnadas, así como la RS 11661 vinculadas a la delimitación del área urbana del municipio de Sacaba, habiendo sido dictados sin efectuar la consulta previa al origen Tuscapujyu- Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura del departamento de Cochabamba;
  2. 2)El entendimiento con relación a la auto-identificación y siendo innecesario la preexistencia de los pueblos de manera expresa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) -entre otros- dentro del caso de la comunidad indígena Sawhoyamaxa vs. Paraguay; señaló que el otorgamiento de personería jurídica sirve para garantizar el ejercicio de los derechos, pero de ninguna forma esta puede exigirse para ejercer los mismos como PIOC y demostrar su calidad ancestral;
  3. 3)En el marco de la libre determinación en su dimensión interna, los PIOC tienen derecho a ser consultados cada vez que se prevean normas administrativas y actos legales que afecten sus derechos; en ese marco, la consulta previa establecida en los arts. 15 y 30 de la CPE, es una garantía para aquellos y los derechos a su libre determinación, a su territorio y sus tierras, así como a sus recursos naturales;
  4. 4)Según la , se presume la ancestralidad del territorio; por lo tanto, cualquier relación existente con la región resultaría una evidente vulneración de sus derechos a la libre determinación, a la territorialidad y a la consulta previa, que en el presente caso las exautoridades demandadas no cumplieron; de igual manera, tampoco concretaron el debido proceso en su dimensión colectiva, ni se siguieron los procedimientos y las reglas previstas por el DS 29215, referido a la ampliación del radio urbano cuando afecta un PIOC;
  5. 5)Se incumplieron los estándares de la Corte IDH y aquellos internos que vulneraron el derecho a la consulta previa, señalando como precedentes las y ;
  6. 6)El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las y , establecieron que toda situación vinculada al PIOC, debe ser resuelta a través de una acción popular; por ello, sus reclamos y solicitudes a sus derechos fundamentales no pueden ser consideradas como intereses iguales o derechos individuales;
  7. 7)El derecho a la consulta previa se refiere a toda situación manifestada por medio de leyes, resoluciones administrativas, medidas de carácter ejecutivo y administrativo destinadas a afectar derechos fundamentales o derechos colectivos de Naciones y Pueblos Indígena Originario Campesino (NPIOC); en consecuencia, no solo se limitaría a los recursos naturales; y,
  8. 8)Dentro el alcance de la consulta previa, las exautoridades demandadas cuestionaron la existencia y reconstrucción como PIOC de la Nación Sura, en el contexto de la comunidad Tuscapujyu, al haberse reconstituido la gestión 2018; empero, no se podría confundir el reconocimiento constitucional implícito de su ancestralidad, con los procesos de reconducción al que tienen derecho todas las NPIOC; por lo que, aquello no significaría que recién estarían dando a conocer, sino implica un acto de formalidad de la preexistencia de dicha ancestralidad de los PIOC antes de la fundación del Estado boliviano.

Juana Torrico Quinteros, en audiencia manifestó que: viven en el lugar desde su nacimiento hasta la actualidad, que los loteadores abusan de sus personas, y que ingresaron al pueblo sin consultarles, apersonándose al Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, a examinar la documentación del INRA y analizar si podrían empadronar sus terrenos; empero, recibieron una respuesta negativa; así, los malos dirigentes les obligaban solo a algunos a empadronar las tierras, y luego de ello empezaron a cobrar los impuestos por aquellas que serían productivas; asimismo, el exalcalde de la indicada entidad edil ordenó ampliar las calles entre quince y veinte metros, y estarían obligando a las personas para que construyan casas en el lugar, lo cual no permitirán, porque las tierras que tenían eran comunitarias, se midieron con el INRA, y en la actualidad, los loteadores y personas desconocidas se reparten los terrenos, cuestionándose por qué no se les consulta a ellos como originarios que viven en el lugar.

I.2.2. Informe de los demandados

María Nela Prada Tejada, Ministra de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia, a través de su representante, por informe escrito de 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1353 a 1355 vta., manifestó que:

  1. i)El petitorio de la parte accionante debe ser individualizado en atención al número y especialidad de las exautoridades demandadas, extremo que no existió en el presente caso, siendo el mismo incongruente, no teniendo un nexo causal entre el fundamento o relación de hechos con lo solicitado;
  2. ii)Tratándose de dejar sin efecto una normativa general que supuestamente vulnera el derecho a la consulta previa, los impetrantes de tutela debieron acudir a la acción de inconstitucionalidad, y si la situación tendría que ver con normas que afectan o transgreden derechos de un grupo de personas, el mecanismo de defensa es la acción de amparo constitucional; y,
  3. iii)De acuerdo al art. 30.II.15 de la CPE, la consulta previa a los PIOC debe ser realizada respecto a la explotación de recursos naturales no renovables en el territorio en el que habitan; por lo que, la emisión de la RS 11661 cumpliría con los parámetros constitucionales y no lesionaría ningún derecho o garantía; consiguientemente, la solicitud de tutela correspondería ser denegada.

En audiencia a través de su abogado, señaló que:

  1. a)El derecho al debido proceso alegado como vulnerado, no estaría protegido por la acción popular sino por la de amparo constitucional, así lo estableció la ;
  2. b)La parte accionante no individualizó cual sería la acción u omisión que habría cometido el exministro de la Presidencia para lesionar su derecho al debido proceso o la consulta previa, cuando la misma solo se da respecto a la explotación de los recursos naturales no renovables en el territorio que habita la Jurisdicción Indígena Originaria Campesina (JIOC); por lo que, al emitirse la homologación de la RS 11661, no estaría transgrediendo ningún derecho a la consulta previa, porque la misma sería sobre la extensión de la mancha urbana del municipio de "Cochabamba"; y,
  3. c)La acción popular no fue el medio idóneo para dejar sin efecto la normativa, en este caso, la precitada Resolución Suprema, conforme lo estableció la , estando previsto en el Código Procesal Constitucional las acciones de inconstitucionalidad correspondientes para dicho cometido; asimismo, en virtud a los Informes MPD/DGAJ/INF-692/2013 y MPD/VPC/DGPT/UOT 635/2013, emitidos por el Ministerio de Planificación del Desarrollo, se estableció la legalidad de las Ordenanzas Municipales para que sean homologadas.

Mario Hernán García Ovidio, exalcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba del departamento de Cochabamba, el 12 de noviembre de 2020, presentó informe escrito, cursante de fs. 1316 a 1324, manifestando que:

  1. 1)El citado Gobierno Municipal, años antes a la emisión de las Ordenanzas Municipales que motivaron la ampliación de la mancha urbana de la referida localidad, procedió a la socialización y posterior consenso con todos los actores involucrados en la temática; prueba de ello, son las actas de conformidad suscritas por los representantes de las organizaciones sindicales y territoriales de la aludida entidad edil;
  2. 2)Dicha socialización llegó a todos los estantes y habitantes de la población urbana y rural, entre ellos la parte accionante, realizando mesas de trabajo, conformando comisiones y difundiendo aquella actividad a través de talleres y difusión por medios de comunicación masivos;
  3. 3)Los peticionantes de tutela conocían desde un principio sobre el procedimiento aplicado en la actividad de la ampliación de la mancha urbana del municipio de Sacaba, afirmando que la parte colectiva de su derecho propietario no estaba dentro de aquel sector; aclarando que, dicho Gobierno Municipal lo único que hizo es cumplir con las necesidades de la población; ya que, fruto de ello, también se elaboró su plan director, ejecutando estas actividades administrativas dentro del marco de la legalidad, transparencia, eficacia y efectividad;
  4. 4)Del análisis de la prueba presentada se tendría que la supuesta Nación Sura, surge el 15 de enero de 2018; empero, no existen atisbos de cuando habría desaparecido o extinguido la misma y menos se tuvo su origen; por otra parte, los supuestos terrenos afectados serían propiedades cuya titularidad nunca fueron acreditadas por los solicitantes de tutela en sede administrativa;
  5. 5)No indicaron dónde se encontraría la referida Nación Sura a la que pertenecerían los prenombrados, lo cual haría poco creíble su aseveración; asimismo, sus directivos tendrían origen en tres departamentos distintos, pretendiendo hacer un autogobierno, y desconociendo el orden constitucional y legal establecido; así, se tiene el acta del presunto cabildo, donde participaron tres personas que firman al pie del mismo, en el cual se harían llamar "...TATA KURACA, MAMA JILACATA Y MAMA JUSTICIA" (sic);
  6. 6)Sería incoherente la petición de la consulta previa al acto de la emisión de las citadas Ordenanzas Municipales; ya que, dichos instrumentos normativos de carácter municipal, fueron emitidos, promulgados y publicados, cinco años antes de la supuesta reconstitución de la Nación Sura (15 de enero de 2018), que era inexistente en el momento que se aprobó y publicó las aludidas Ordenanzas Municipales, así como la RS 11661;
  7. 7)La parte accionante pensó que el núcleo familiar de tres personas, a la cabeza de Mario Reyes Mollinedo, Elena Romero Céspedes y Constancia García de Andrade, sus padres, hermanos e hijos de éstos, conformaban una Nación; para tal efecto, plagiaron datos del Informe Técnico de Campo TCP/STyD/UD/038/2016, emitida por la Unidad Técnica y Descolonización del Tribunal Constitucional Plurinacional, adecuando en los términos de palabras y ubicación geoespacial a la Marka de Sipe Sipe; y, aprovechando que el citado Informe hacía mención que la parcialidad Aransaya estaría ubicado en el Valle de Cochabamba, pretendió hacer ver que estos serían la zona de Tuscapujyu;
  8. 8)La supuesta Nación Sura no cumpliría con los requisitos de existencia precolonial, no contaría con una estructura cultural, ancestral y mucho menos tendría usos y costumbres propios; y,
  9. 9)La parte impetrante de tutela no acreditó la presencia de derechos difusos que habrían sido vulnerados por las mencionadas Ordenanzas Municipales, como tampoco la realidad en cuanto a los intereses colectivos; solicitando que "...ante la improcedencia de la (...) ACCIÓN POPULAR frente a derechos individuales tutelables por la vía de Contenciosa Administrativo, interpuesto en contra de mi mandante..." (sic) se deniegue la tutela solicitada, con costas y costos.

Asimismo en audiencia mediante su abogado, ratificó in extenso el informe presentado, acotando que:

  1. i)La parte accionante intentó objetar las Ordenanzas Municipales emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, con una supuesta vulneración al debido proceso en su dimensión colectiva, no siendo los mecanismos idóneos para tal impugnación a través de la acción popular, sino los previstos en el "Código de Procedimientos Administrativos"; en cuanto a la expulsión de la RS 11661, la declaración de inconstitucionalidad sería la vía adecuada;
  2. ii)No se encuentran ante una Nación; puesto que, la supuesta Nación Sura ni siquiera contaría con las características mínimas de un sindicato; y, considerando que la carga probatoria le corresponde a la parte peticionante de tutela, debieron acreditar mínimamente cualquiera de los postulados establecidos por el art. 30 de la CPE, al existir libremente como Nación; y,
  3. iii)En el municipio de Sacaba no existiría ninguna Nación Sura Parcialidad Aransaya, pese a mencionar que se les otorgó a todos los comunarios títulos colectivos, ello no significaría territorialidad y no cumpliría con los mecanismos esenciales respecto a estar dentro del marco de la cultura, de su creencia religiosa y de espiritualidad; reiterando se deniegue la tutela solicitada.

Félix Ledezma Hinojosa, expresidente; José Cidar Vargas Arébalo, exvicepresidente; Pedro Claros Andrade; Sulema Andrade Peredo; Modesta Díaz Limachi; Agustina Miranda Pérez; David Lizarazu Maldonado; Oscar Ríos Antesana; José Clemente Soliz Carvallo; Zelma Morales Revollo; y, Herlán Marcos Ramírez Murillo, todos exconcejales del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, presentaron informe escrito el 9 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1007 a 1011, indicando que:

  1. a)Para la emisión de las Ordenanzas Municipales cuestionadas que hacen al pronunciamiento de la RS 11661, se siguió un procedimiento especial y específico, conforme a la RS 222631 de 7 de septiembre de 2004, DS 1312 de 2 de agosto de 2012, y Resolución Ministerial (RM) 152 de 30 de agosto de 2012, entre otras, siendo uno de los requisitos para pronunciarlas, el Informe Técnico de delimitación del área urbana del municipio de Sacaba del departamento de Cochabamba y la suscripción de las actas de conformidad de todas las organizaciones sociales asentadas dentro del perímetro urbano de la citada localidad;
  2. b)En las gestiones 2012 y 2013, no se tenía identificado al origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura, mucho menos que tuviese asentamiento y/o territorialidad definida en la zona Tuscapugio; empero, se tendría identificado a Tuscapugio Alto, Centro y Bajo, pertenecientes al distrito Lava Lava, mismos que se encontrarían constituidos en Organizaciones Territoriales de Base (OTBs) y sindicatos agrarios;
  3. c)Entre los memoriales presentados al aludido Gobierno Municipal, adjuntaron un plano georreferenciado, que los ubicaba asentados en la zona Tuscapugio demostrando su supuesta territorialidad, advirtiéndose que en el perímetro donde la parte accionante aparentemente estaría ejerciendo sus derechos, existían otras organizaciones sociales reconocidas por la entidad edil;
  4. d)De acuerdo al Informe INF. UCR 044/2013, se advirtió que el INRA se pronunció respecto a la delimitación del perímetro urbano del municipio de Sacaba;
  5. e)De acuerdo a la información proporcionada por dicha institución, varios de los ahora impetrantes de tutela habrían sido favorecidos con la titulación de diversos predios, pertenecientes al sindicato agrario Tuscapugio Centro donde estarían afiliados y no así al origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba Nación Sura, como pretenderían hacer creer esta supuesta Nación; demostrándose que esta no tendría identidad cultural, tradición histórica, cosmovisión sobre todo territorialidad en la jurisdicción del citado Municipio; toda vez que, sus intereses son difusos y contradictorios;
  6. f)El Instituto Geográfico Militar, en la cartografía oficial de 1962, no identificó al origen Tuscapujyu; sin embargo, se verificó otras organizaciones existentes para aquel entonces, determinándose que en la jurisdicción municipal de Sacaba no existía territorialmente el indicado origen, como para que el Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba se encontrase obligado a realizar una consulta previa conforme establecen los solicitantes de tutela;
  7. g)Si bien de la revisión de las cédulas de identidad de los prenombrados, se describen en esa condición, varios de ellos nacieron en los departamentos de Oruro, Santa Cruz y Cochabamba entre otros, demostrándose así que no tienen una territorialidad definida como al nombrado origen, para así gozar de los derechos que la ley otorga;
  8. h)La citada Resolución Suprema y Ordenanzas Municipales, motivaron la aprobación del Plan Director Urbano (PDU) del municipio de Sacaba; por ello, al dejar sin efecto dicha normativa, repercutiría en otras leyes municipales, afectando siete distritos urbanos, ciento dieciséis centros poblados y ciento cuarenta y dos OTBs, impidiendo realizar ningún tipo de trámite administrativo, perjudicando al catastro municipal y generando daño económico al señalado Municipio;
  9. i)Con el pronunciamiento de las indicadas Ordenanzas Municipales y correspondiente Resolución Suprema, se reconocieron derechos subjetivos e intereses legítimos de terceros, que dieron lugar a la aprobación de planos de lotes para la disposición de los mismos; por lo que, generó ingresos económicos al municipio; y,
  10. j)De acuerdo a la documentación presentada por el origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura del departamento de Cochabamba, se advirtió que sufrió una reconstitución, es decir, volvió a establecerse recién en la gestión 2018; por tanto, de forma expresa estarían reconociendo que al momento de realizar el trabajo del perímetro urbano del Municipio de Sacaba, en los períodos 2012 y 2013, estos no existían en la jurisdicción del mencionado Municipio; en tal sentido, no correspondía realizar consulta previa alguna; entendiendo que, después de seis años alegarían la presencia de una Nación que nunca existió; solicitando se deniegue la tutela impetrada.

Posteriormente, ampliaron su informe mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1213 a 1214 vta., refiriendo que:

  1. 1)De las actas del libro de apertura del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro de fundación, organización, posesión y lista de afiliados, datarían de la gestión 1990, se advirtió que algunos de los accionantes fueron integrantes del aludido Sindicato; quienes, el 25 de marzo de 2002, de forma expresa manifestaron su voluntad de realizar el saneamiento interno de su Sindicato y así suscribir el convenio con el INRA, recayendo dicha responsabilidad sobre la Secretaría General del Sindicato, que para entonces Juana Torrico Quinteros -ahora peticionante de tutela-, ocupaba el referido puesto, desconociendo aparentemente su pertenencia a la referida asociación;
  2. 2)De la lista de afiliados que tenía esta, en las gestiones 2004 a 2005 y de esta última gestión al 2009, se advirtió que los prenombrados formaban parte activa de esta organización, e incluso ocupan algunos cargos en su directorio; de la misma forma, conforme al libro de afiliados, las personas que pertenecerían a la Nación Sura, serían afiliados activos del citado Sindicato, siendo beneficiados con la titulación de varios predios otorgados por el INRA, que para entonces no constituyeron ni crearon a la Parcialidad Aransaya Sura; extremo corroborado por la RS 05323 de 4 de marzo de 2011;
  3. 3)Los impetrantes de tutela siempre pertenecieron y formaron parte del Sindicato; empero, repentinamente desconocieron sus orígenes y aparecieron como si fueran miembros o parte de un pueblo y/o nación originaria, habiéndose demostrado que no existiría en la jurisdicción municipal de Sacaba el referido origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; por ello, la creación o reconstitución de la indicada Parcialidad fue montado buscando un beneficio personal para los accionantes; y,
  4. 4)El Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, antes del pronunciamiento de las Ordenanzas Municipales cuestionadas, realizó las consultas y/o socializaciones previas a todas las organizaciones sociales reconocidas para ese momento, estableciéndose que los solicitantes de tutela fueron consultados en su debido tiempo cuando formaban parte del Sindicato Agrario Tuscapugio Centro; por lo que, no se vulneró derecho alguno como indicarían los mismos. Asimismo, a través de su abogado, en audiencia reiteraron lo expresado en el informe supra, acotando que:
  5. i)Antes de emitir las Ordenanzas Municipales 081/2012, 027/2013 y 127/2013, se realizó la difusión y examen previo a todas las organizaciones del municipio de Sacaba, oportunidad en la cual -de la gestión 2012 a 2013- no se tenía registrados a los impetrantes de tutela con el nombre de origen Tuscapujyu-Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; de haber sido así, la MAE podía realizar una consulta previa a dicha supuesta Nación originaria;
  6. ii)La existencia y creación de la referida Nación no sería verdad; toda vez que, aparentemente solo buscaría intereses particulares y se trataría de examinar beneficios con algunos terrenos que estarían disponibles en la zona Tuscapugio Centro; además, recién se habrían constituido en la gestión 2018, haciendo entrever que para el 2012, 2013 y 2014, cuando se emitieron las mencionadas Ordenanzas Municipales, no existían dentro de la jurisdicción municipal de Sacaba; y,
  7. iii)En caso de dejar sin efecto las citadas normativas, se generaría un gran perjuicio, no solo al Gobierno Municipal indicado, sino a su población en general; ya que, desde el 2014 se dictaron diferentes leyes que regularon el plan de ordenamiento municipal de dicha región; asimismo, se aprobaron planos sectoriales y proyectos ejecutados y permitidos por normas nacionales y otros; en consecuencia, en el entendido de que el Concejo del referido Gobierno Municipal ya establecido, no vulneró ningún derecho contra la supuesta Nación Sura, ante su inexistencia dentro la jurisdicción de Sacaba, solicitaron se deniegue la tutela impetrada.

Yerko Martin Nuñez Negrette, exministro de la Presidencia del Estado Plurinacional de Bolivia; y, Lizeth Morales Ríos, exalcaldesa del Gobierno Autónomo Municipal de Sacaba, no presentaron informe escrito alguno ni asistieron a la audiencia de garantías pese a su notificación cursante a fs. 705 y 1013.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Humberto Flores Nogales, Secretario General y Ausberto García Andrade, Secretario de Relaciones, ambos miembros del "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro", provincia Chapare del departamento de Cochabamba, presentaron escrito el 11 de noviembre de 2020, cursante de fs. 1310 a 1312 vta., señalando que:

  1. a)La Nación Sura tenía su origen en el departamento de Oruro, misma que se extiende hasta el municipio de Sipe Sipe del departamento de Cochabamba, en conformidad a la , aledaño a ellos se sitúan los "Kanas", ubicado en lo que ahora es el municipio de Cochabamba, de ahí su nombre "Kanata"; situación que no implica que ésta Nación no exista "Pero de que no esté donde nuestra organización está sentada no lo es" (sic);
  2. b)El no haberles notificado como terceros interesados en esta acción de defensa, fue faltar a la verdad e iría contra el principio de buena fe, pues sería dejarlos en indefensión; asimismo, los peticionantes de tutela serían parte de su organización social con personería jurídica "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" , habiendo inclusive ejercido la calidad de autoridades de dicha comunidad, hecho que fue posible porque son de la misma;
  3. c)Hicieron referencia a la existencia de avasalladores; sin embargo, la acción popular no es una vía para resolver conflictos de derecho propietario, existiendo para ello la jurisdicción penal o agroambiental, bajo el amparo de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, vigente desde la gestión 2014;
  4. d)Se encontrarían asentados en la misma área donde pretenden reclamar su existencia de PIOC, siendo parte de su organización, ocultando su verdadera intención la cual sería tratar de fracturar su Sindicato y crear uno paralelo, pues conforme tuvieron conocimiento, su propósito no sería cumplir una función social, sino lotear los predios;
  5. e)Dentro del proceso de saneamiento, el INRA reconoció derechos propietarios agrario individuales y colectivos; por ello, los impetrantes de tutela también fueron reconocidos en sus derechos; ya que, el área comunal sobre el cual tendrían interés pertenecería a todos; por lo que, una asamblea general sería quien defina el destino que se le dará; situación a la cual se resistirían los prenombrados, queriendo disponer de manera libre y arbitraria; y,
  6. f)Respecto a la conversión de área agrícola a urbana, el cual indicaron que esta se realizó sin consulta previa, existiría prueba de que fueron los mismos solicitantes de tutela quienes firmaron las actas de consentimiento, que si bien no fue propiamente una consulta, sino una aceptación expresa para que esta zona sea convertida en área urbana, ello debido al crecimiento de la ciudad de Sacaba; pidiendo se deniegue la tutela demandada, imponiéndose el resarcimiento de daños y perjuicios contra el Sindicato al que pertenecen.

En audiencia, a través de su abogado, reiteraron los fundamentos expresados en el escrito presentado.

Samuel Flores Cruz, perito especialista en temas de derecho indígena, en la celebración del acto procesal, concluyó que los accionantes demostraron con documentación, que serían originarios del lugar y que pertenecerían a la Nación Sura, conforme el art. 30.II.3 de la CPE que establece el derecho a la identidad cultural; por lo que, la nación no se puede definir por el idioma y la cultura, sino por el territorio y los hermanos de Tuscapujyu que tienen derecho de reconstituirse; lo que, sería un símbolo de descolonización; consecuentemente, no vulneraron ningún derecho, al contrario, fortalecieron su identidad cultural.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, mediante Resolución RAP-SCIII 001/2020 de 12 de noviembre, cursante de fs. 1371 a 1386 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)De acuerdo a RS 5323 que corresponde al proceso de Saneamiento Simple de oficio (SAN-SIM) respecto al polígono 013 del predio denominado "Sindicato Agrario Tuscapugio Centro" ubicado en el cantón "Por Definir", sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en su parte resolutiva anuló títulos ejecutoriales y adjudicó las parcelas de posesiones comprendidas en dicho Sindicato, determinando proceder a la otorgación de títulos individuales y en copropiedad según correspondiera, dotando además las parcelas de posesión legal colectiva a favor del aludido Sindicato, cuyo título fue registrado en Derechos Reales (DD.RR.) bajo el folio real con Matrícula 3101990001566 de 14 de mayo de 2013;
  2. 2)Teniendo en cuenta la indicada fecha de esa propiedad colectiva, y de la primera OM 081/2012 de las que emergen las demás y la RS 11661, se tiene que, aquella inscripción en DD.RR. fue posterior a la citada primera Ordenanza Municipal; si esto sería así, al haberse dado la dotación colectiva posterior a ésta, no podría haberse solicitado consulta previa, oportuna y de buena fe; ya que, en la indicada fecha se desconocía de la existencia de esas tierras de origen o comunales tituladas colectivamente;
  3. 3)La dotación que se realizó, fue a favor del "Sindicato Agrario Tuspapugio Centro"; empero, los accionantes se auto determinan como de origen Tuscapujyu - Parcialidad Aransaya Sacaba de la Nación Sura; es decir que, aparentemente serían agrupaciones totalmente distintas, tal es así que los primeros tendrían personería jurídica que dataría de 1998, y los segundos se constituirían territorialmente y restituido como gobierno el 15 de enero de 2018, posterior a las Ordenanzas Municipales y la RS 11661, menos se podría hablar de una consulta previa; puesto que, ésta no podía haberse realizado a una PIOC si para aquella fecha no hubiese existido como tal;
  4. 4)De acuerdo al informe evacuado por los miembros del "Sindicato Agrario Tuspapugio Centro" y las pruebas adjuntadas por los peticionantes de tutela, se concluyó que en el caso concreto existiría controversia en los hechos y derechos debatidos en la acción de defensa planteada, respecto del área que los nombrados señalaron ser dueños colectivos, siendo que el mecanismo de defensa indicado solo tutela derechos firmes y consolidados; en consecuencia, no podría darse mérito a una situación que aún está en discusión cuya definición se encuentra encomendada al Órgano Judicial;
  5. 5)Las documentales que acompañó la parte demandada, hicieron referencia a la presencia de varias urbanizaciones en el municipio de Sacaba, existiendo escrituras públicas de adjudicación de lotes a favor de diferentes comunarios así como a terceras personas; esto, después de haberse ampliado el radio urbano; asimismo, se tendría autorizaciones expresas de los comunarios para las transferencias referidas; lo que, implicaría que estuvieron de acuerdo con aquella decisión, asimilándose por voluntad propia a esa forma de vida y permaneciendo así hasta el momento de su fallo; y,
  6. 6)La protección de los derechos sociales, económicos y culturales de los PIOC relativo a Tierras Comunitarias de Origen (TCO), estaría dirigida a garantizar el uso y aprovechamiento de las mismas en cuanto estos estén organizados conforme a sus tradiciones y costumbres; el ámbito protectivo no alcanzaría a personas individuales con derechos particulares sobre las tierras, como ocurrió en el caso presente, donde no existen territorio comunitario; dado que, por efecto del trámite de urbanización que emprendió dicha comunidad, el área se convirtió en lotes de terreno con propietarios individuales y derechos particulares.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 8 de agosto de 2021, cursante a fs. 1398, se dispuso la suspensión para la emisión de la correspondiente resolución a objeto de recabar documentación complementaria; habiéndose obtenido la misma, se reanudó el computo del plazo, a partir del día siguiente de la notificación con el decreto constitucional de 19 de mayo de 2022 (fs. 1503 a 1505); por lo que, la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es pronunciada dentro del término legal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente: II.1. Mediante la OM 081/2012 de 23 de octubre, el Concejo Municipal de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, aprobó la delimitación del radio urbano del citado Municipio, de acuerdo a las coordenadas geográficas de cada vértice que formaría el límite del área urbanizable, con una superficie total de 9 810 ha (fs. 151 a 158).

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20220464/2022-S2Fuente oficial