Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S1 Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional
Expediente: 47214-2022-95-AAC Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 038/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 215 a 224 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Vladimir Lorenzo Flores Quispe en representación legal de la Empresa International Mining Company Sociedad Anónima (S.A.) contra Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 20 de enero y 3 de febrero de 2022, cursantes de fs. 95 a 111, y fs. 141 a 154 vta., la Empresa accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal iniciado por la empresa que representa contra Juan Wilfredo Cossio Zapana por los ilícitos de malversación, uso indebido de bienes y servicios públicos e incumplimiento de deberes, el 1 de septiembre de 2017 se emitió imputación formal. Posteriormente, el 13 de diciembre del mismo año se amplió la denuncia por los delitos de amenazas y coacción, lo cual derivó que sea aceptada como víctima emitiéndose la ampliación de imputación formal de 11 de mayo de 2018 que fue aceptada por el Juez de control jurisdiccional el 21 de noviembre de similar año, es decir, de forma posterior al pronunciamiento de la Resolución 72-A/2018 de 22 de febrero.
Precisándose, que el 10 de mayo de 2018, la Jueza Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Cuarta de la Capital del departamento de La Paz emitió la conminatoria 69/2018; así, ante la solicitud de saneamiento procesal propuesta por el Ministerio Público, se dejó sin efecto la referida conminatoria y dispuso la ampliación de la imputación por los delitos de amenazas y coacción a través de Auto de 21 de noviembre de 2018.
El 15 de mayo de 2019, el imputado presentó memorial solicitando corrección procesal y extinción de la acción penal, es decir, seis meses después, emitiéndose el Auto Interlocutorio 317-A/2019 de 31 de mayo que declaró la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público al no existir víctima, determinación errónea porque la autoridad jurisdiccional no puede mediante una corrección declarar la nulidad de obrados y luego la extinción de la acción penal.
A tal efecto, el 27 de noviembre de 2019 interpuso recurso de apelación incidental mereciendo el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, que revocó en parte la resolución apelada; dicha determinación de alzada incurrió en las siguientes irregularidades:
- a)Vulneraron el debido proceso en su vertiente fundamentación, motivación y congruencia al no explicar los motivos de su pronunciamiento cuando la parte imputada dejo pasar seis meses sin activar ningún medio de defensa o reclamo que cuestione el Auto de 21 de noviembre de 2018, máxime si al ser varias las actuaciones procesales reclamadas no se resolvieron vía incidental, teniéndose estos como consentidos y convalidados; y,
- b)Vulneraron el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica por inobservancia o aplicación indebida de la ley respecto a la mala utilización del instituto de corrección, cuya finalidad es corregir un defecto de manera inmediata, acto en singular y no en plural, ya que dejar sin efecto más de un acto constituye retrotraer procedimiento y por ende la aplicación de la nulidad es potestativo y privativo para el reclamo oportuno en la vía incidental, así se infiere que no es posible mediante una corrección realizar la nulidad de obrados quebrantándose la igualdad de las partes dentro el proceso penal y el derecho que tiene la víctima a ser oída donde se debió debatir en base al contradictorio.
I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos a la igualdad y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, y al principio de seguridad jurídica y legalidad; citando al efecto, los arts. 115, 119, 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y se emita nueva resolución debidamente fundamentada en relación a la corrección y las nulidades procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
La audiencia pública de consideración de la presente acción de defensa se realizó el 2 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 209 a 214, produciéndose los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El peticionante de tutela ratificó íntegramente los términos de su demanda tutelar y ampliando señaló que el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz dejó sin efecto el primer Auto de corrección procesal que anula obrados dando como no presentada la ampliación de la imputación y declaró inmediatamente la extinción de la acción penal, quebrantando el principio de igualdad de partes y contradicción.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Silvia Maritza Portugal Espinoza y Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 159 señaló:
- 1)La acción de amparo constitucional no cumplió con la carga procesal argumentativa de fundamentar y realizar una correcta invocación de jurisprudencia constitucional y ordinaria;
- 2)La empresa accionante refiere que se vulnero el debido proceso en su vertiente de seguridad jurídica, por inobservancia o aplicación indebida de la ley en cuanto al art. 168 del Código de Procedimiento Penal (CPP) -Ley de 1970 de 25 de marzo de 1999-, siendo la aplicación coherente y dentro de los límites establecidos en el ordenamiento procesal, de esta manera se reparó el defecto procesal que se advirtió en la tramitación de la causa y ello se encuentra sustentado en el mandato que tiene toda autoridad jurisdiccional para cuidar que el proceso se tramite sin vicios de nulidad;
- 3)En aplicación del art. 398 del CPP la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se ha pronunciado en forma puntual a los agravios planteados;
- 4)Los fundamentos esgrimidos en el recurso de apelación incidental no deben ser distorsionados en la acción de amparo constitucional menos a título de un segundo recurso; y,
- 5)La acción de amparo constitucional interpuesta ingresa a un análisis eminentemente subjetivo.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Juan Wilfredo Cossio Zapana, en audiencia de la presente acción de amparo constitucional, señaló que: lamentablemente desde hace mucho tiempo atrás la Empresa ahora impetrante de tutela "...anda armando procesos contra su persona para hacerle daño..." (sic), con calumnias y falsedades, por lo tanto, apoya y pide la ratificación de lo actuado por los Vocales demandados.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del departamento de La Paz, por Resolución 038/2022 de 2 de marzo, cursante de fs. 215 a 224 vta., concedió en parte la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos:
- i)Sobre los agravios si bien el Auto de Vista 85/2020 evoca de manera detallada cuáles son, empero no realiza el análisis, ni justifica las razones por la que se declara la extinción, dejando sin efecto un acto y retrotraer actuados procesales bajo la figura de la corrección, simplemente refiere que el Juez a quo en su razonamiento no resulta estar alejado de márgenes de razonabilidad y que no se evidenció la lesión al debido proceso, por lo que en este agravio si existe vulneración al derecho fundamental invocado;
- ii)Cuando el Ministerio Público solicitó en una anterior oportunidad la corrección, el Juez otorga un trámite diferente y pone en conocimiento de las partes, en el presente caso, no justifica en que norma se basa el Juez para realizar una determinación "in audita pars", sin comunicación de ninguna de las partes, que tiene un efecto trascendental porque establece la extinción de la acción penal, así los institutos procesales que se desarrollan no solamente deben ser explicados, sino justificados;
- iii)En el Auto de Vista existe una respuesta genérica a la vulneración al derecho a la igualdad de partes, refiere que la conclusión arribada por el Juez, resulta coherente, porque se encuentra dentro de los límites establecidos en el art. 168 del CPP, esta justificación es carente de motivación y una razón legal, debe ser respondida tendiendo a que todo el tramite sea igual, si bien puede ser una corrección mínimamente debería haberse corrido en traslado, resuelta dentro de una audiencia y ser identificada como un defecto absoluto o relativo, pero no existe observación alguna por parte del Tribunal de Alzada que resuelve la apelación sin audiencia lo que debe ser justificado o fundamentado; y,
- iv)El Auto de Vista es incongruente, porque el a quo determina la nulidad de actos y la extinción del proceso, pero, el Auto de Vista refiere que continúan siendo actos válidos, y resuelve dejar firme lo relacionado y razonado por el Juez a quo, incongruencia que debe ser reparada, debiendo analizarse cuáles son los actos dejados sin efecto; por lo que, son ciertas las vulneraciones en relación a falta de fundamentación, motivación y congruencia.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa fotostática simple del Auto Interlocutorio 317-A/2019 de 31 de mayo, emitido por el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, que deja sin efecto el Auto de 21 de noviembre de 2018 y declara por no presentada la ampliación de la imputación formal y en consecuencia, dispone la extinción de la acción penal con relación al Ministerio Público, al no existir víctima dentro de la causa, ordenando el archivo de obrados. Asimismo, corrige la providencia de 13 de julio de 2018, determinando por no presentada la acusación particular de la Empresa International Mining Company S.A., al no ser víctima en la presente causa. (fs. 55 a 56 vta.).
II.2. Consta Auto de Vista 85/2020 de 2 de abril, emitido por los Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandados-, mediante el cual declaran la admisibilidad del recurso de apelación presentado por la querellante y en el fondo la procedencia en parte de las cuestiones planteadas; en consecuencia, revoca en parte la Resolución 317-A/2019 en cuanto a la calidad de víctima de la Empresa International Mining Company S.A. respecto a la supuesta comisión de los delitos de coacción, amenazas, declarando la extinción de la acción penal únicamente respecto al Ministerio Público y no así respecto a la víctima, disponiendo que el a quo emita nuevo auto interlocutorio. (fs. 57 a 63 vta.). III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La Empresa demandante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos a la igualdad, y al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, los Vocales demandados al emitir el Auto de Vista 85/2020 -ahora impugnado-, incurrieron en las siguientes irregularidades:
- a)No explicaron los motivos de su pronunciamiento cuando se evidencia que la parte imputada dejo pasar seis meses sin activar ningún medio de defensa o reclamo que cuestione el Auto de 21 de noviembre de 2018, máxime si al ser varias las actuaciones procesales reclamadas no se resolvieron por vía incidental, los cuales debieron tenerse como actuaciones procesales consentidas y convalidadas; y,
- b)Se inobservó o aplicó indebidamente la ley respecto a la incorrecta aplicación del instituto de corrección previsto en el art. 168 del CPP, cuya finalidad es corregir un defecto de manera inmediata, acto en singular y no en plural, ya que dejar sin efecto más de un acto constituye retrotraer procedimiento cuando la aplicación de la nulidad es potestativa y privativa para el reclamo oportuno en la vía incidental, advirtiéndose que no es posible mediante una corrección realizar la nulidad de obrados bajo alternativa de quebrantarse la igualdad de las partes dentro el proceso penal y el derecho que tiene la víctima a ser oída.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los extremos demandados son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para el efecto, se desarrollarán los siguientes temas:
- 1)Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional;
- 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
- 3)La corrección de oficio de los errores procedimentales en el proceso penal; y,
- 4)Análisis del caso concreto.
III.1. Respecto al principio de inmediatez en la acción de amparo constitucional
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , precedida por la , recopiló la jurisprudencia constitucional relativa al principio de inmediatez y desarrolló el siguiente razonamiento:
El plazo de caducidad de seis meses para la interposición de la acción de amparo constitucional en mérito al principio de inmediatez, fue inicialmente establecido en el , señalando en el Considerando Segundo, que:
Que, la censura y destitución del recurrente se ha producido en fecha 4 de junio de 1998 a través de la Resolución Municipal No. 019/98, pretendiendo dejarla sin efecto a través de este recurso de amparo constitucional presentado recién en fecha 26 de marzo de 1999, habiendo dejado transcurrir 9 meses y 22 días, al margen de los cinco meses que ha durado su tramitación, por lo que el presente recurso no cumple con uno de los requisitos fundamentales que son inherentes a su naturaleza y procedencia que es la inmediatez, lo que hace presumir la existencia de libre y expreso consentimiento, resultando improcedente el recurso de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 96 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional.
Entendimiento asumido también por las , 091/01-R y 0217/01-R, entre otras.
Posteriormente, la , aclaró con más precisión los seis meses para el plazo de caducidad; y este criterio, fue asumido de manera uniforme por las , , y , entre otras.
Asimismo, la , indicó que el plazo de seis meses se interrumpe con la interposición de un recurso constitucional; luego, la , aclaró que el cómputo del plazo se suspende durante la interposición y tramitación del referido recurso constitucional, y luego, se reinicia a partir de la notificación con la resolución o sentencia constitucional.
Finalmente, el art. 129.II de la CPE, en relación a la inmediatez establece que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial"; asimismo, el art. 55.I del CPCo, refiere expresamente que: "La Acción de Amparo Constitucional podrá interponerse en el plazo máximo de seis meses, computable a partir de la comisión de la vulneración alegada o de conocido el hecho".
III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por las y ambas de 18 de julio -entre otras-, desarrolló el siguiente razonamiento:
El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.
Posteriormente, en el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como ser:
- a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
- b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
- c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
- d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
- e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
- f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.
En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.
Por su parte, la 4, se refirió a la fundamentación como sustento de una resolución disciplinaria; empero, es la 5, la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:
- 1)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
- 2)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
- 3)Garantizar la posibilidad del control de la resolución por medio de los recursos;
- 4)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
- 5)La observancia del principio dispositivo, que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la -6.
Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:
- i)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
- ii)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
- iii)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
- iv)Por la falta de coherencia del fallo, se da: iv.a) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, iv.b) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 7, así como en la 8, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 9, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 10, señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.
La jurisprudencia contenida en la como en la citadas anteriormente fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional; por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, estableció que:
Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.3. La corrección de oficio de los errores procedimentales en el proceso penal
El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , emitió el siguiente entendimiento:
Sobre el particular, la , haciendo referencia a las normas que regulan la manera de subsanar la actividad procesal defectuosa, entre ellas, la contemplada en el artículo 168 del CPP, que dispone las formas de corrección de los defectos procesales que puedan suscitarse durante la tramitación del proceso, en el siguiente tenor: "Siempre que sea posible, el juez o tribunal, de oficio o a petición de parte, advertido el defecto, deberá subsanarlo inmediatamente, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido" (las negrillas son ilustrativas); en ese marco la referida Sentencia, en el Fundamento Jurídico III.2., señaló:
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