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TCP

0464/2023-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de junio de 2023SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0464/2023-S4

Proceso
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0464/2023-S4 Sucre, 12 de junio de 2023

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: René Yván Espada Navía Acción de libertad

Expediente: 45917-2022-92-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 10/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Ericka Massiel Soria Fernández y Crisley Ernesto Mercado Oliver contra Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz y Miltón Maidana Oficial Policial que se encontraba de Turno en el Edificio del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 7 a 9, el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de estelionato, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, se encontraba cumpliendo detención en su domicilio; cuando el 10 de febrero de 2022, aproximadamente a las 15:30, se presentaron dos oficiales de policía en su inmueble y sin portar ninguna orden fue remitido como detenido y lo condujeron hasta el Juzgado señalado; debiendo, considerarse el acto como una privación a su libertad personal y manejo malicioso del proceso, que busca agravar su situación procesal, evidenciándose además que el Juez de la causa, se encuentra parcializado con la parte contraria.

Una vez arribó al Juzgado, los funcionarios de dicha instancia, le hicieron conocer al Oficial de Policía codemandado, que lo mejor era dejarlo libre porque no había orden alguna, emitida en su contra.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela denunció como lesionado su derecho a la libertad personal sin citar norma constitucional alguna.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se ordene, que esta vulneración a su libertad personal no se repita en el futuro. I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 17 a 20, presentes la parte accionante asistidos por su abogada, la autoridad demandada; y el funcionario policial codemandado acompañado de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela a través de su abogado, en audiencia, ratificó el contenido de su demanda y ampliando la misma manifestó lo que sigue:

  1. a)Se encontraba en la terraza de su domicilio y se le acercó un subteniente e indicándole que había incumplido con su detención domiciliaria lo condujo al Despacho judicial a cargo de su proceso penal;
  2. b)Cuando llegó al Juzgado, se encontró con Dirsi Villalobos (la otra parte del proceso penal) y le sacó fotos y videos;
  3. c)El Subteniente llamó a los encargados de seguridad del Juzgado y lo condujeron a dicha instancia, donde solicitó hablar con el Juez; empero, los pasantes le indicaron que estaba en audiencia juntamente con la Secretaria del Despacho;
  4. d)Se comunicó con su abogado, quien le manifestó que al no tener una orden de aprehensión, era ilegal su detención, aspecto que hizo conocer al Subteniente, que luego de un momento le entregó su cédula de identidad y le dijo que podía retirarse a su domicilio; y,
  5. e)Solicitó la recusación del Juez de la causa, por esta y otras irregularidades advertidas en el transcurso del proceso, que fue de conocimiento de la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada y funcionario policial

Armando Zeballos Guarachi, Juez de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo que sigue:

  1. 1)Como señaló la parte solicitante de tutela evidentemente existe un proceso penal que se tramita en su Juzgado; dentro del cual, se llevó a cabo un incidente de actividad procesal defectuosa, habiéndose programado una audiencia de medidas cautelares; en ambos casos presentaron apelaciones;
  2. 2)El accionante fue detenido por la autoridad policial; sin embargo, para ello no emitió orden alguna verbal menos escrita, y en el momento en que fue remitido a su Despacho se encontraba en audiencia, y quienes atendieron el impasse fueron los pasantes; y,
  3. 3)La parte impetrante de tutela presentó un recurso de recusación; el cual, se dispuso que pase a Despacho para pronunciamiento, conforme a procedimiento y se dispondrá lo que por ley corresponda.

Milton Maidana, efectivo Policial, en audiencia a través de su abogado señaló que:

  1. i)Blanca Terrazas y Dirsi Villalobos, se apersonaron a puertas del Tribunal Departamental de Justicia y entregándole fotocopias de una resolución que establecía que el ahora solicitante de tutela se encontraba bajo detención domiciliaria; medida que hubiera sido incumplida, porque se encontraba afuera del edificio en un vehículo;
  2. ii)Se apersonó al accionante y le solicitó que se identifique; una vez cumplido aquello, le pidió amablemente que le acompañe al Juzgado de Instrucción Penal Décimo, a efectos de consultar sobre su situación jurídica;
  3. iii)Una vez constituidos en el mencionado Juzgado, los pasantes le informaron que desconocían el procedimiento a seguir y que el Juez y la Secretaria se encontraban en audiencia;
  4. iv)En ningún momento se lo privó de su libertad y mucho menos se lo enmanilló, como se puede constatar en las cámaras de seguridad; y,
  5. v)Ese día se encontraba de servicio; por lo que, era imposible dirigirse al domicilio del impetrante de tutela; puesto que, no puede abandonar el edificio del Tribunal Departamental de Justicia.

En respuesta al Juez de garantías, el funcionario policial manifestó que al momento de la intervención, el accionante se encontraba dentro de un vehículo, en el lado del conductor; por otro lado, el impetrante de tutela no le informó que fue trasladado por ningún efectivo policial; por lo que, se vio en la obligación de comunicarle que estaba incumpliendo con la resolución de medidas cautelares.

I.2.3. Resolución

El Juzgado de Sentencia Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 10/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 21 a 23 vta., concedió en parte la tutela solicitada, respecto a Milton Maidana, Oficial de Policía, conminándolo a cumplir lo dispuesto en el art. 23 de la Constitución Política del Estado (CPE); debiendo tomar las previsiones en caso de dar cumplimiento a alguna restricción a la libertad de alguna persona dentro de un proceso penal, debiendo verificar que exista orden expresa de autoridad judicial, ordenándole no incurrir en ese tipo de actos; puesto que, si reitera dicha conducta, generará responsabilidad no solo administrativa sino penal, exhortando al mismo no volver a incurrir en ese tipo de situaciones que pongan en peligro la libertad o la libre locomoción de cualquier persona, sin orden expresa y fundamentada; denegó la tutela, respecto a Armando Zeballos Guarachi, Juez del Juzgado de Instrucción Penal Décimo Primero del departamento de La Paz, con base a los siguientes argumentos:

  1. a)No se cumplió la legitimación pasiva respecto al Juez demandado; debido a que, no emitió ninguna orden de aprehensión escrita o verbal en contra del impetrante de tutela, no habiendo restringió la libertad del ahora accionante, y de existir alguna situación jurídica, deberá ser dilucidada en la instancia ordinaria respectiva;
  2. b)Existe controversia puesto que existen dos versiones;
  3. c)No existió una orden de aprehensión u otra disposición que emanara del Juez de la causa, para que el accionante sea conducido a su presencia;
  4. d)Todo funcionario policial debe contar con una orden emitida por una autoridad competente; y por la cual, establezca la posibilidad de que la persona pueda ser arrestada, aprehendida o privada de libertad aunque sea por unos minutos, al no existir esta orden, no debería haber sido aprehendido o arrestado o conducido el impetrante de tutela el 10 de febrero de 2022; y,
  5. e)En caso del incumplimiento de alguna medida cautelar como la detención domiciliaria, será la autoridad competente quien emita las órdenes respectivas o informes que deberán ser cumplidos. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan conversaciones de WhatsApp de 8 de febrero 2022 entre Crisley Ernesto Mercado Oliver -accionante- con su abogada, comunicando a esta que cuando se encontraba en su terraza se acercaron efectivos policiales, quienes le indicaron que estaría incumpliendo su detención domiciliaria; por lo que, le solicitaron que le acompañen al Juzgado de Instrucción Penal Décimo del departamento de La Paz, sintiéndose con esa situación acosado (fs. 2 a 6).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció la lesión de su derecho a la libertad personal; puesto que, encontrándose bajo detención domiciliaria, sin ninguna orden judicial, fue conducido por el funcionario policial codemandado, desde su domicilio a presencia de la autoridad judicial también demandada, porque hubiera incumplido con la medida de detención domiciliaria, causándole miedo y zozobra.

En consecuencia, corresponde en revisión dilucidar, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El principio de informalismo y la carga de la prueba en acción de libertad

La citada , señala también; "... Conforme estableció la : "Si bien es cierto que en el marco del principio de informalismo una acción de libertad, no requiere precisamente de mayores formalidades para ser interpuesta; sin embargo, no significa que esta pueda estar desprovista de la prueba necesaria que asegure la pretensión, así lo determinó este Tribunal a través de la , que a tiempo de precisar este entendimiento sostuvo: Ahora bien, conforme se desarrolló en la jurisprudencia constitucional vigente, la acción de libertad no requiere de mayores formalidades para ser interpuesta; no obstante, es imperante que quien recurre a esta jurisdicción debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite todo lo alegado en la acción tutelar a objeto de demostrar la denuncia formulada y la existencia de los actos lesivos desarrollados por las autoridades demandadas que en su criterio lesionan sus derechos fundamentales, así la - R de 3 de mayo, respecto a la falta de prueba en acciones de libertad estableció que: '...uno de los principios que rige este recurso es el de informalidad, pero se entiende que dicho criterio no alcanza a la obligación que tiene el accionante de presentar la prueba necesaria que acredite su pretensión. En ese sentido, la - R de 10 de marzo, entre otras, ha establecido que: " Si bien es cierto que el art. 90.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), determina que el hábeas corpus no requiere mayores formalidades para ser interpuesto, no es menos evidente que la parte recurrente debe acompañar la prueba suficiente y necesaria que acredite la veracidad de las acusaciones que formula, a objeto de lograr sus pretensiones, puesto que corre por su cuenta la carga de demostrar la existencia del o los actos lesivos que estima hayan restringido sus derechos, puesto que no puede dictarse una Resolución de procedencia cuando no se constata la vulneración de ningún derecho o garantía fundamental precisamente por falta de pruebas en las que el Tribunal pueda basar su decisión"'.

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