Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2020-S2 Sucre, 22 de septiembre de 2020
SALA SEGUNDA Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano Acción de amparo constitucional
Expediente: 31871-2019-64-AAC Departamento: Potosí
En revisión la Resolución 025/2019 de 19 de noviembre, cursante de fs. 117 a 120 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jesusa Delia Zegarra Choque contra Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí; y, Daniel Walter Ticona Baptista, Fiscal de Materia.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 14 de noviembre de 2019, cursante de fs. 44 a 68, la accionante expresó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Presentó querella penal contra Ronald Martín Baldivieso Flores y otros, haciendo conocer al Fiscal de Materia que el Juez y el equipo Multidisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES) y funcionarios de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, habrían incurrido en la presunta comisión de los delitos de incumplimiento de deberes, acusación y denuncia falsa, dentro la sustanciación del proceso de adopción nacional, presentado el 26 de febrero de 2015 por su persona, que fue tramitado en el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Segundo de la Capital del departamento de Potosí.
El Fiscal de Materia, Daniel Wálter Ticona Baptista, no llegó a considerar a tiempo de emitir la respectiva resolución las pruebas de cargo, al contrario, solo valoró las pruebas presentadas por la defensa, argumentando que no se hubieran aportado elementos suficientes y que los hechos denunciados no existieron, que no hubo elementos de prueba para fundar una acusación o imputación formal, aspectos totalmente falsos.
La Resolución de rechazo, no contiene la debida motivación y fundamentación además de ser totalmente genérica, ambigua y no está individualizada para cada uno de los querellados; no se valoró el informe del SEDEGES, ya que su persona en ningún momento eligió a la menor, sino los funcionarios de dicha institución le indicaron que había una infante en calidad de adopción, siendo totalmente falso que hubo algún acercamiento antes de la etapa preadoptiva, lo que amerita incumplimiento de deberes.
En el proceso de adopción, el Juez de la causa, ni los funcionarios del equipo multidisciplinario conocían que la menor presentaba retraso mental leve, sino su persona fue quien advirtió irregularidades en su comportamiento y consultó con especialistas, con su resultado, solicitó se inicie tratamiento médico que fue rechazado indicando que la misma se encontraría bien de salud y no requeriría el mismo, de esta manera incumplieron su deber de velar por la salud de la menor, puesto que dejaron de lado los informes emitidos por el Instituto Psicopedagógico "Ciudad Joven" San Juan de Dios de la ciudad de Sucre, cuando dicho documento hizo referencia que la niña, sí tenía dificultades; pero, simplemente el Juez precitado no lo tomó en cuenta; aspectos, que no fueron valorados por el Fiscal de Materia a momento de emitir la Resolución de rechazo de querella.
El Fiscal de Materia, forzadamente expresó que su persona nunca hizo conocer esos hechos lo que constituye una falacia, ya que en la audiencia de ratificación de adopción hizo conocer tales antecedentes y toda la documentación se encontraría en el cuaderno investigativo que no fue valorado por la autoridad fiscal.
Por su parte, la Fiscal Departamental de Potosí, emitió la Resolución FDP-T.O.R./R.CH.G. 102/2019 de 2 de mayo, referente a la objeción de rechazo interpuesta, tratando de justificar el accionar de los querellados a fuerza de abstracción, toda vez que no tomó en cuenta la declaración de la menor sobre la convivencia que tenía con su hermano en el centro de acogida, determinando en su Resolución que: '"...el Juez denunciado Ronald Martín Baldivieso Flores, no ha separado a la niña XX de ningún hermano como señala la querellante, pues los hermanos ya nacían (...) separados por las autoridades de Villazón, seguramente velando el interés superior de los mismos"' (sic).
Sobre el abuso sexual que habría sufrido la niña, la Fiscal Departamental de Potosí, solo hizo algunas aseveraciones que constituyen justificativos más no fundamentos, ya que en la audiencia de ratificación de adopción celebrada el 4 de agosto de 2015, nadie conocía que se hubiese iniciado un proceso penal por esa causa y tampoco constaba prueba de ese hecho en el proceso de adopción, lo que correspondía al Juez era dar cumplimiento con lo dispuesto por el art. 286 del Código Penal (CP) y art. 155 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA) -Ley 548 de 17 de julio de 2014-.
La precitada autoridad fiscal, hizo un esfuerzo de argumentos para eximir de responsabilidad al Juez denunciado, al indicar que no es un requisito determinar la salud de los menores, realizando una interpretación restringida, cuando la misma debió ser amplia, peor aun cuando se trata de la salud de la menor adoptada, lesionándose el debido proceso. La Resolución emitida por la Fiscal Departamental prenombrada, al resolver la objeción al rechazo de querella, se constituye en un fallo carente de motivación y fundamentación, no dio respuestas a todos los agravios expresados en su memorial, realizando simples apreciaciones sin respaldo jurídico alguno, existiendo incongruencia en su Resolución.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señaló como lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación y congruencia, citando al efecto los arts. 115 y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
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