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TCP

0465/2021-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
12 de agosto de 2021SALA TERCERA
Resumen del caso

Sentencia 0465/2021-S3

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2021-S3 Sucre, 12 de agosto de 2021

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de amparo constitucional

Expediente: 35809-2020-72-AAC Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 095/2020 de 22 de octubre, cursante de fs. 198 a 201, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Félix Matías Matías contra Roberto Iborg Valdiviezo Salazar y Julio Cesar Sandi Ustarez, Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 8 y 22 ambos de septiembre de 2020, cursante de fs. 47 a 71 vta.; y, 89 a 91 vta., el accionante expuso los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ejecutivo seguido en su contra y Heroína Maturano Pinto de Matías, por María Angélica Ramírez Peñaranda -ambas terceras interesadas-, encontrándose en etapa de ejecución de sentencia a pedido de la parte demandante el 4 de abril de 2019 se procedió al remate del bien inmueble de nuestra propiedad en la que fue adjudicado a favor de Zenobio Aranibar Pérez, por la suma de $us220 100.- (doscientos veinte mil cien 00/100 dólares estadounidenses).

El 5 de abril de 2019, el adjudicatario presentó la boleta de depósito total pidiendo al Juzgador la aprobación del remate, correspondiéndole a dicha solicitud el Auto de 10 del mismo mes y año, a través del cual no se aprobó el remate, sosteniendo la existencia de incidentes de los terceristas y la parte demandada. Reiterando su petición el 29 de igual mes y año, que por Auto 388/2019 de 15 de mayo el Juez de la causa dispuso la adjudicación a favor de Zenobio Aranibar Pérez, con indicación de todos los antecedentes del inmueble, y en la parte final refirió: "Ejecutoriada la presente resolución, extiéndase la minuta de transferencia..." (sic); no obstante, el 13 de mayo del mismo año, nuevamente el adjudicatario solicitó la aprobación del remate, emitiéndose el Auto 417/2019 de 22 del referido mes y año, por el cual el Juez dispuso: "VISTOS: En lo principal estese al Auto No. 388/2019..." (sic), además de complementar dicho Auto, considerando la adjudicación también a favor de Victoria Delgado Callahuanca de Aranibar -esposa del adjudicatario-.

Posteriormente, por memorial de 27 de mayo de 2019, el adjudicatario pide la ejecutoria de los Autos emitidos el 15 y 22 del citado mes y año, así como se otorgue la minuta de transferencia, que por decreto -no refiere de que fecha- la autoridad judicial estableció: '"Estese a los traslados corridos en la fecha y con su resultado se dispondrá si correspondiere..."' (sic); determinación asumida toda vez que, se encontraban pendientes de resolución los recursos de reposición con alternativa de apelación, planteado de su parte -es decir del accionante- el 30 de abril del referido año y el de la tercerista, Eva Lourdes López Bautista; habiéndose emitido respecto al primero el Auto de 29 de mayo del referido año, negando la reposición y concediendo la apelación en el efecto devolutivo.

Además de los señalados, se suman otros recursos de reposición con alternativa de apelación que fueron interpuestos; el primero, formulado de su parte el 28 de citado mes y año, cuya apelación por Auto de 11 de junio de 2019, fue concedida en el efecto devolutivo, ordenando la remisión del testimonio por secretaría ante el superior en grado; el segundo, planteado por Heroína Maturano Pinto de Matías contra el Auto 417/2019, respecto al cual se dictó el Auto de la misma fecha -11 de junio de 2019-, concediéndose el recurso de apelación en igual efecto; por lo que, en función de dicho recurso el Auto 417/2019 "...NO SE EJECUTORIO".

Debe tenerse en cuenta que, en ejecución de sentencia de los procesos ejecutivos, los incidentes y recursos tienen un tratamiento especial, admitiéndose solamente recurso de reposición con alternativa de apelación, y solo en el efecto devolutivo conforme a lo previsto en los arts. 262 y 344.I del Código Procesal Civil (CPC), debiendo ser planteados en el plazo de tres días, en mérito a que en esta instancia ya se definió la pretensión principal; no siendo admisible la interposición del recurso de apelación prevista en el art. 261 del citado Código, ya que el mismo se encuentra reservado exclusivamente para procesos de conocimiento, en cuyo caso debe ser interpuesto en el plazo de diez días, es decir para sentencias y autos definitivos.

Ahora bien, el 28 de mayo de 2019, su persona junto a Heroína Maturano Pinto de Matías firmaron un acuerdo transaccional con la demandante del proceso, por el cual pagaron la totalidad de la deuda principal, intereses, costas y costos procesales a favor de esta última, es decir la demandante acreedora, quien por su parte por memorial de 12 de junio de igual año, interpuso el incidente de transacción bajo la suma de '"Presenta acuerdo conciliatorio y pide sobreseimiento"' (sic); es decir, desistió de la acción ejecutiva seguida en su contra. Una vez efectuados los traslados correspondientes, se pronunció el Auto Interlocutorio 549 de 1 de julio de 2019, por el que se homologó el citado acuerdo transaccional y se extinguió el proceso; siendo notificadas las partes con esta determinación incluido el adjudicatario Zenobio Aranibar Pérez, el 3 de julio del referido año, contando con el plazo de tres días para plantear el recurso de apelación.

No obstante lo referido precedentemente, el adjudicatario Zenobio Aranibar Pérez, el 16 de julio de 2019 -es decir, fuera de plazo (diez días)- interpuso contra el señalado Auto interlocutorio recurso de apelación, acogiéndose a los alcances de los arts. 260.II y 261.I del CPC. Admitido el recurso en el efecto devolutivo, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, con Voto Disidente del Vocal Natalio Tarifa Herrera, emitió el Auto de Vista SCCI-261/2019 de 23 de agosto, por el que, en relación a la admisibilidad del recurso, se limitaron a referir que el mismo se encontraba dentro de término al haberse planteado a los diez días, ello considerando que la resolución confutada puso fin al proceso al resolver sobre el mérito de la causa, determinando en el fondo revocar el Auto apelado, y en ese sentido, declararon no ha lugar a la petición incidental.

Ante la emergencia del Auto de Vista SCCI-261/2019, de su parte planteó una acción de amparo constitucional, que por Resolución 017/2020 de 17 de febrero, emitida por el Tribunal de garantías, concedió parcialmente la tutela, respecto a la fundamentación y motivación, indicando que no se estableció con claridad y precisión el tipo de resolución impugnada, el sustento normativo para calificarla como Auto definitivo y no así como Auto interlocutorio; ordenándose la emisión de una nueva resolución.

A consecuencia de la referida Resolución constitucional se pronunció el Auto de Vista SCCI 68/2020 de 10 de marzo, que entre otras consideraciones refiere que el fallo apelado constituye un Auto interlocutorio definitivo porque en sus efectos jurídicos define y deja sin efecto legal alguno el derecho propietario de orden sustantivo adquirido por el tercero adjudicatario al declarar el sobreseimiento del juicio y ordenar que por secretaría del juzgado se elabore el comprobante de restitución de los depósitos efectuados por Zenobio Aranibar Pérez, en la subasta, derecho de propiedad adquirido en ejecución de sentencia por efecto del remate, que a decir del art. 421.1 del CPC, se consolida el derecho del adjudicatario al pagar oportunamente el saldo del precio del remate; asimismo, dicho fallo refiere que ante el vacío normativo para el caso concreto, desde la perspectiva de la afectación del derecho sustantivo de este otro sujeto procesal (art. 28 del citado Código) es que corresponde por aplicación extensiva y análoga permitida por la última parte del art. 6 del CPC, efectuar una interpretación extensiva o pro homine del derecho afectado; por lo que, en ese margen interpretativo el art. 211.1 del mismo cuerpo normativo señala que para ser considerada definitiva una resolución debe poner fin al proceso de ejecución, imposibilitando a que el adjudicatario pueda continuar con los trámites subsecuentes que emergen del derecho del cual fue beneficiado. Por lo tanto, al haber sido planteado el recurso de apelación dentro de los diez días conforme exige el art. 261.1 del CPC, el mismo superó el test de admisibilidad, resolviendo nuevamente revocar el Auto apelado. Ante la solicitud de complementación y enmienda, entre otras apreciaciones refirió que: "La norma del art. 211.1 del CPC posee vacío normativo por falta de previsión a situaciones como la presente, regula el efecto definitivo vinculado al derecho de las partes principales, no así de terceros intervinientes (art. 28 CPC), que adquirieron emergencia de la ejecución del proceso, un derecho de orden sustantivo. La norma análoga usada por efecto del art. 6 es el art. 211.1, claramente se señaló en la resolución que extensivamente es entendida como auto definitivo..." (sic). Ante la negativa de admisión del recurso de casación planteado el 17 de marzo de 2020, se interpuso recurso de compulsa ante el Tribunal Supremo de Justicia, emitiéndose el , que entre las partes sobresalientes refiere: "...existen procesos en los que es inviable conceder el recurso de casación, aspecto que ocurre en el caso de Autos, debido a que el Auto de Vista Nº 68/2020 de 10 de marzo que revoca el Auto de fs. 501 a 502 y declara no haber lugar a la petición incidental que fue dictada dentro de un proceso ejecutivo en fase de ejecución de sentencia conforme se desprende de los antecedentes o legajos en fotocopias legalizadas" (sic); asimismo, señaló que, conforme al criterio vertido, el recurso de casación únicamente procederá contra autos de vista que resolvieron autos definitivos dentro de un proceso ordinario, teniéndose claro que el proceso ejecutivo por su naturaleza no permite el planteamiento del recurso de casación; por lo que, al devenir el Auto -que resolvió la homologación del acuerdo transaccional- de un proceso monitorio (ejecutivo) y resolver su impugnación mediante Auto interlocutorio, tampoco admite recurso de casación.

En consecuencia, los accionados al emitir el Auto de Vista SCCI-68/2020 y Auto Complementario de 12 de marzo de 2020, lesionaron su derecho al debido proceso al no realizar una debida fundamentación ni motivación suficiente, respecto a establecer que en el caso correspondía aplicar el art. 211.1 del CPC, pues no obstante de referir que el Auto interlocutorio 549 debe entenderse como una Auto definitivo porque pone fin al "proceso de ejecución", no manifestaron por qué consideran a la ejecución de sentencia en un proceso en sí mismo, cuando es la consecuencia del proceso que busca el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada; sin embargo, sorprendentemente en el Auto de Vista hoy cuestionado se lo denomina proceso de ejecución, aspecto que merecía ser debida y suficientemente fundamentado y motivado. Debiendo recordar que conforme el art. 211.I del CPC, los Autos definitivos resuelven cuestiones que ponen fin al proceso, y que en el caso en análisis, el proceso monitorio (ejecutivo) concluyó y llegó a su fin con la emisión de la Sentencia inicial ejecutoriada, a través de la cual se ordenó el cumplimiento de la obligación mediante el Titulo Ejecutivo, por lo que ya concluido el proceso no era posible considerar que el mismo recién estaba concluyendo con la emisión del Auto interlocutorio 549 pronunciado en ejecución de sentencia que al no resolver ninguna cuestión de fondo, tampoco puso fin al proceso; en ese sentido, al calificar a la instancia de ejecución de sentencia como un "proceso de ejecución" dieron a entender que la etapa de ejecución vendría a constituirse un nuevo proceso, aseveración que debió ser fundamentada y motivada, indicando la norma jurídica, jurisprudencia o doctrina que indique que, la ejecución de una sentencia emitida en proceso ejecutivo, es un proceso en sí mismo, un nuevo proceso, para así llegar a comprender por qué una resolución emitida en esta instancia se considera definitiva.

Si bien las autoridades accionadas manifestaron que el adjudicatario habría adquirido un derecho sustantivo en etapa de ejecución de sentencia; sin embargo, no refirieron en qué momento del proceso ejecutivo ya concluido, dicho derecho estuvo sujeto a discusión o controversia, como si el proceso ejecutivo tuviera como fondo dilucidar ese derecho propietario que no estaba consolidado; asimismo, tampoco tuvieron a bien fundamentar ni motivar debida y suficientemente la existencia de ese supuesto vacío a fin de aplicar una interpretación extensiva y pro homine para el caso concreto; de otro lado, el pretender que en el caso se tuviera que resolver el derecho propietario de un tercero, solo evidencia una motivación aparente que intenta justificar la interposición de la apelación en el plazo de diez días como si el Auto interlocutorio fuera definitivo, lo que no sucede en el caso.

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