Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0465/2022-CA Sucre, 30 de diciembre de 2022
Expediente: 52186-2022-105-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución AGIT-RAIC 0007/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria (AGIT), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Willams Wilfredo Arispe Gonzáles en representación legal de la empresa Project Concern International (PCI), demandando la inconstitucionalidad del art. 4 del Decreto Supremo (DS) 27874 de 26 de noviembre de 2004 -Reglamento al Código Tributario Boliviano-, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial recepcionado el 12 de diciembre de 2022, cursante de fs. 1 a 11 vta., el accionante indica que como fruto de la Declaración Única de Importación (DUI) (IMI 4) 2006/201/C-15626 de 28 de diciembre de 2006, fue emitida la Resolución Administrativa (RA) AN-GRLGR-LAPLI-RESADM 1616-2021 de 14 de diciembre, misma que transgrede el principio de prelación normativa; toda vez que acorde al art. 5 del Código Tributario Boliviano (CTB), se establece que dicho Código es superior y de aplicación preferente ante Leyes y Decretos Supremos referidos a la materia, de modo que, el art. 108.6 del antedicho cuerpo legal, se encuentra por encima del art. 4 del DS 27874.
Agrega como segundo agravio, que la DUI (IMI 4) 2006/201/C-15626 conforme se verifico y de acuerdo al Sistema de Comunicación no consideró la norma que dispone de cuatro años a partir del día siguiente de su debida notificación como plazo máximo para su prescripción; es decir, que en el caso en concreto cualquier pretensión de la administración tributaria concluyó el 7 de enero de 2011.
En ese sentido, con relación al supuesto reconocimiento tácito que se les atribuye, precisa que dicha afirmación transgrede el debido proceso ya que la DUI (IMI 4) 2006/201/C-15626 "...fue declarada y liquidada en el 'RUBRO 47' referido a la 'Liquidación de Impuestos' con valor efectivo a pagar de cero '0'..." (sic), en consecuencia, no es exigible que después de dieciséis años de haberse corrido las diligencias respectivas, se les exija una Resolución de Exención que debió elaborar la autoridad competente oportunamente, más aún, cuando no se entiende qué monto desea cobrarse. En el OTROSÍ 1º manifiesta que la Resolución de alzada emitida por la ARIT, que determinó anular obrados aplicando el artículo ahora cuestionado, obviando que se trata de una norma inferior aplicada con preferencia a una superior como es el Código Tributario Boliviano, lo cual afectará la decisión final del recurso jerárquico y contradice el principio de jerarquía normativa.
Indica que, la pretendida ejecutabilidad dispuesta por la norma ahora impugnada, no puede aplicarse como un título de ejecución tributaria; ya que, por las características de estos títulos emergentes de las declaraciones juradas de los sujetos pasivos, en observancia de los arts. 8 de la Ley General de Aduanas (LGA); y, 6 y 113 del DS 25870, tienen condiciones específicas que determinan el momento de su cumplimiento, más aún cuando un proveído no es legalmente un título, contradiciendo lo dispuesto por el art. 108.I del CTB, caso contrario se permitiría la generación de actos administrativos de alcance particular arbitrarios al margen de un debido proceso, la seguridad jurídica y contradiciendo la jerarquía normativa por parte de la Administración Tributaria Aduanera.
La notificación de la referida DUI en calidad de título de ejecución tributaria, está establecida en el art. 108.I del CTB, a efectos de la activación del ejercicio de la facultad de ejecución tributaria, por tanto esta prescripción normativa tiene prelación y aplicación preferente conforme al art. 5 del referido Código, correspondiendo el uso con preferencia de la citada norma tributaria frente al artículo ahora cuestionado de inconstitucional, pues el art. 108 aludido no le otorga calidad de título a una nota de requerimiento de pago o a un proveído, como de manera inconstitucional pretende el art. 4 del DS 27874 "...aplicado por la administración tributaria y avalada por la instancia de alzada vulnerando el principio de jerarquía normativa establecida en la Constitución (Art. 410) y del Código Tributario (Arts. 5 y 108-II)" (sic).
Finalmente, expresa que la DUI mencionada se encuentra exenta de pago de tributos, pues se declaró una base imponible con valor de cero; es decir no existe deuda tributaria alguna.
I.2. Respuesta a la acción
Gary Antonio Cuentas Llanos, representante Legal de la Gerencia Regional de la Aduana Interior La Paz (ANB), fue notificado el 14 de diciembre de 2022, con decreto del 13 de diciembre del referido año, presentó memorial el 16 del indicado mes y año, cursante de fs. 17 a 23, manifestando que:
- a)El accionante no realizó fundamentación del porqué el artículo cuestionado sería contrario a las normas constitucionales referidas, limitándose a señalar que se lesionó el debido proceso porque la ANB obvió el ejercicio de su facultad de aplicar la acción determinativa, lo cual no se constituye en fundamento para demostrar la supuesta inconstitucionalidad, incumpliendo así el art. 24.I.4 del Código Procesal Constitucional (CPCo);
- b)El solicitante incorporó argumentos de fondo que no tienen nada que ver con la acción normativa en análisis, pretendiendo dilucidar cuestiones de puro derecho;
- c)Al accionante le correspondía argumentar y fundamentar cuales son los preceptos constitucionales que vulnera la norma ahora impugnada, no basta con solo citarlos, situación que no ocurrió en este caso, correspondiendo su rechazo por manifiesta improcedencia;
- d)El impetrante efectuó una copia textual de los arts. 410 de la CPE; y 5, del CTB, sin emitir pronunciamiento alguno que respalde su posición; en ese sentido, no se evidencia cuál sería la observación a la misma, pues la copia normativa no significa argumento;
- e)La ANB no inventa deudas tributarias, además la indicada DUI es una declaración jurada, que se constituye en una manifestación de hechos, actos y datos comunicados a la Administración Tributaria en la forma, medios, plazos y lugares establecidos, presumiéndose como fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes la suscriben; por tanto, la aludida DUI contiene datos declarados por el impetrante de tutela;
- f)El art. 4 del DS 27874 no se contrapone al art. 108 del CTB, el cual señala que la ejecución tributaria se realizará por la Administración Aduanera con la notificación de los títulos de ejecución tributaria, por su parte la norma cuestionada prevé que la ejecutabilidad de los títulos procede al tercer día siguiente de la notificación con el proveído que dé inicio a la ejecución tributaria; por tanto, no existe contraposición de ambas normativas;
- g)En cuando a la supuesta lesión del principio de seguridad jurídica, de la lectura del memorial se evidencia que el peticionante no logró demostrar en qué medida la norma cuestionada vulnera dicho principio, pues se limitó a manifestar que los títulos de ejecución tributaria se encuentran señalados en el art. 108 del CTB; por lo que, la afirmación no se encuentra debidamente sustentada;
- h)El precepto impugnado no otorga calidad de título de ejecución tributaria a los proveídos, por el contrario dispone su inicio; e,
- i)El solicitante no expresó en qué medida la decisión a tomarse depende de la constitucionalidad de la norma cuya inconstitucionalidad se pidió.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0007/2022 de 19 de diciembre, cursante de fs. 32 a 43, la Directora Ejecutiva General a.i. de la AGIT, rechazó promover esta acción de inconstitucionalidad concreta, bajo los siguientes fundamentos:
- 1)Los argumentos expuestos por el accionante se traducen en que una disposición legal es presuntamente contraria a otra de superior jerarquía, tratándose de una supuesta ilegalidad, pero no de una inconstitucionalidad propiamente dicha, situación que corresponde al ámbito del control de legalidad y no puede ser objeto de consideración por medio de esta acción de control normativo;
- 2)La norma cuestionada es ajena a los aspectos que dieron lugar a la anulación de obrados dispuesta por la Resolución de recurso de alzada ARIT-LPZ/RA 0641/2022; por lo que, la controversia que será objeto de resolución en ese proceso no podría contemplar en su análisis a la norma ahora refutada, consiguientemente no se advierte que la decisión que resuelva la controversia suscitada dependa de la constitucionalidad de la norma impugnada;
- 3)Se extraña una argumentación jurídico-constitucional acorde a la petición efectuada en la propia acción normativa, pues se omitió precisar los elementos contenidos en la norma jurídica que se busca someter a control de constitucionalidad y que estaría en contradicción con los preceptos constitucionales citados como infringidos;
- 4)Si bien el accionante identificó la norma cuya constitucionalidad cuestiona; empero, omitió realizar la contrastación respectiva con los artículos constitucionales, tampoco se demostró la existencia de duda razonable, resultando su solicitud en infundada e incongruente; y,
- 5)No existe fundamentación jurídico-constitucional, no resultando suficiente la mera identificación de la norma cuestionada sino que también debe señalarse las razones por las cuales se la considera inconstitucional, incumpliéndose así los arts. 24.I.4 y 27.II inc. c) del CPCo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del art. 4 del DS 27874, por aplicación preferente del Código Tributario Boliviano, por ser presuntamente contrario a los arts. 1, 8, 9.4, 11, 14, 22, 23, 26, 115, 116, 117, 178, 180 y 410 de la CPE.
II.2. Marco normativo constitucional y legal
De acuerdo a lo previsto por el art. 196.I de la Ley Fundamental, el Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución Política del Estado y ejerce el control de constitucionalidad.
El art. 73.2 del CPCo, estipula que la acción de inconstitucionalidad concreta procederá: "...en el marco de un proceso judicial o administrativo cuya decisión dependa de la constitucionalidad de leyes, estatutos autonómicos, cartas orgánicas, decretos, ordenanzas y todo género de resoluciones no judiciales".
El art. 79 del mismo cuerpo legal, indica que: "Tienen legitimación activa para interponer Acción de Inconstitucionalidad Concreta, la Jueza, Juez, Tribunal o Autoridad Administrativa que, de oficio o a instancia de una de las partes, entienda que la resolución del proceso judicial o administrativo, depende de la constitucionalidad de la norma contra la que se promueve la acción" (las negrillas son añadidas).
Del artículo citado, se deduce que la norma cuestionada debe ser necesariamente aplicada a la resolución pendiente de pronunciarse dentro de un proceso judicial o administrativo.
Asimismo el art. 80 del citado Código, establece que:
"I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación" (las negrillas nos corresponden).
El art. 81.I del CPCo, en cuanto a la oportunidad para interponer esta acción de inconstitucionalidad concreta, refiere que: "...podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia" (las negrillas nos pertenecen).
Asimismo, el art. 27 de la misma norma procesal, ordena que:
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