Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2022-S1 Sucre, 23 de junio de 2022
SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional
Expediente: 41854-2021-84-AAC Departamento: Pando
En revisión la Resolución 058/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 51 a 53 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Alcira Maniguari Beyuma contra Hernán García Arce, Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 26 de julio de 2021, cursantes de fs. 5 a 8, la accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Trabajó en la Universidad Técnica Privada Cosmos desde la gestión 2018 hasta el 28 de febrero de 2021, fecha en la cual sin ningún justificativo fue despedida, por lo que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación; en consecuencia, se emitió la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 de 2 de junio de 2021, que dispuso su reincorporación laboral a su fuente de trabajo con todos los derechos que le corresponden.
Posteriormente, el 24 de junio de 2021, fue citada a una reunión en la cual le indicaron que era imposible dar cumplimiento a la mencionada Conminatoria; producto de ello manifestó que no tenía la intención de retirarse, con la finalidad de aclarar ese aspecto el 25 de igual mes y año, mediante escrito dejó en claro que cualquier acuerdo se debería realizar en la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; asimismo, solicitó saber si el 28 de similar mes y año, podría o no ingresar a su fuente laboral; sin embargo, a la fecha -entiéndase de interposición de la presente acción de defensa-, no recibió respuesta alguna, entendiendo que la intención de la autoridad demandada es no dar cumplimiento a la aludida Conminatoria.
I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
La impetrante de tutela denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social, citando al efecto los arts. 45.I, 47, 48.IV y 49 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, se disponga:
- a)El cumplimiento de la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 de 2 de junio de 2021, sea en el plazo de veinticuatro horas con todos los efectos de ley; y,
- b)Se imponga daños y perjuicios.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 28 de julio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 48 a 50, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia virtual, ratificó in extenso el contenido de su acción tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Hernán García Arce, Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos, a través de su representante legal, mediante informe escrito presentado el 28 de julio de 2021, cursante a fs. 47, así como en audiencia virtual, manifestó:
- 1)La solicitante de tutela manifestó que no se habría cumplido con la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21, aspecto que llama la atención; toda vez que, la misma fue emitida el 2 de junio de 2021, pronunciándose en consecuencia el Memorándum de Reincorporación de 10 de igual mes y año, dando cumplimiento a la misma; sin embargo, la demandante de tutela no se presentó, motivo por el cual no fue reincorporada;
- 2)Se emitieron informes señalando la incomparecencia de la accionante a su fuente laboral, poniendo tal extremo a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, entidad que respondió se tiene presente;
- 3)Por Informe 18 de junio de 2021, el área de Recursos Humanos puso a su conocimiento la ausencia de la impetrante de tutela;
- 4)Por Memorándum de 1 de julio del citado año, ante la ausencia injustificada de la peticionante de tutela se determinó su desvinculación laboral, debido a que la misma no se hizo presente en su fuente laboral, ya que contaba con seis días para justificar su inasistencia; empero, en este caso, no presentó nada, y sorprendentemente hizo referencia a una reunión "...y justamente esa reunión era para decirle de su reincorporación" (sic), extremo que se puso a conocimiento de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando a través de memorial de 1 de igual fecha; y,
- 5)La "Doctrina Constitucional" 0001/2021 de 16 de junio, establece que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento inmediato; en ese sentido, la institución a la que representa fue paciente al esperar que la solicitante de tutela acuda a su fuente laboral para que se efectivice su reincorporación; asimismo, se realizó llamadas telefónicas para que se apersone ante tal institución, extremo que se hizo conocer a la referida Jefatura, pues se determinó la conclusión del vínculo laboral, ante la inasistencia de la accionante a su fuente laboral de manera injustificada por más de seis días, desconociendo las causas de su ausencia; motivo por el cual, tomando en cuenta la ruptura de la relación laboral y no estando justificada su ausencia, corresponde se deniegue la tutela solicitada y se declare el pago de costas. I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional del departamento de Pando, mediante Resolución 058/2021 de 28 de julio, cursante de fs. 51 a 53 vta., concedió la tutela solicitada de manera provisional, disponiendo que la autoridad demandada, dé cumplimiento a lo dispuesto en la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 de 2 de junio de 2021, sea en el plazo de veinticuatro horas; termino en el cual, la accionante deberá presentarse a su fuente laboral, ello con base en los siguientes fundamentos:
- i)Dicha Conminatoria determinó la reincorporación de la impetrante de tutela por estabilidad laboral en el plazo máximo de tres días hábiles "en el mismo rango de escala salarial que percibía desde el momento de la desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringido al trabajador a la fecha de reincorporación" (sic);
- ii)Mediante Nota presentada el 25 de junio de 2021, la peticionante de tutela solicitó a la Universidad Técnica Privada Cosmos que la Jefatura Departamental del Trabajo de Pando sea parte de la conciliación; empero, no obtuvo respuesta;
- iii)Conforme estableció la "", cuyo razonamiento fue declarado vigente por la "Doctrina Constitucional" 0001/2021, la jurisdicción constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar la Conminatoria de Reincorporación Laboral;
- iv)Se advierte la existencia del Memorándum de Reincorporación de 10 de junio de 2021, emitido por la referida Universidad a favor de la solicitante de tutela; sin embargo, el mismo jamás fue puesto a conocimiento de la prenombrada, ni de la referida Jefatura Departamental de Trabajo de Pando; toda vez que, no cuenta con cargo de recepción de ninguna de las mencionadas partes;
- v)La citada Universidad informó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, sobre la inasistencia de la demandante de tutela a su fuente laboral, extremo que no fue puesto a conocimiento de la accionante, ya que como institución empleadora cuenta con la ubicación de los domicilios de sus trabajadores; en ese entendido, si la impetrante de tutela no acudió a su fuente laboral como señaló la autoridad demandada, debió ponerse a su conocimiento el referido Memorándum de Reincorporación en su domicilio, ya que la autoridad demandada tenía la obligación de cumplir con la aludida Conminatoria;
- vi)Para proceder a un despido, el mismo debe estar enmarcado dentro un debido proceso, es en ese contexto que, si la autoridad demandada no se encontraba conforme con la Conminatoria de Reincorporación Laboral, existen las vías pertinentes para atender sus reclamos, puesto que puede impugnar tal determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, vale decir, interponiendo una demanda laboral, dentro los alcances establecidos por el Código Procesal del Trabajo; y,
- vii)Consecuentemente no se advierte de manera objetiva que la autoridad demandada haya dado cumplimiento a la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21, evidenciándose de esa forma la vulneración los derechos reclamados por la peticionante de tutela.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente: II.1. Cursa Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 de 2 de junio DE 2021, emitida por Luis Alejandro Garvizu Echave, Jefe Departamental de Trabajo de Pando, conminando a Hernán García Arce, Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos -autoridad ahora demandada-, a efectuar la reincorporación inmediata por estabilidad laboral de Alcira Maniguari Beyuma -ahora accionante-, en el plazo máximo de tres días hábiles, en el mismo rango de la escala salarial que percibía en el momento de su desvinculación laboral, así como los demás derechos laborales que le fueron restringidos a la fecha de reincorporación (fs. 2 a 3 vta.).
II.2. Consta Memorándum de Reincorporación de 10 de junio de 2021, emitido por José Luis Villarroel Campero, Director Administrativo y Financiero de la Universidad Técnica Privada Cosmos, en favor de la impetrante de tutela, disponiendo retome sus funciones cotidianas como encargada de limpieza a partir de la indicada fecha a las 08:00 (fs. 17).
II.3. Por Informes 004/21 y 039/21, ambos de 16 de junio de 2021, el referido Director Administrativo Financiero, puso a conocimiento de la autoridad demandada y del Jefe Departamental de Trabajo de Pando, que la peticionante de tutela no se hizo presente para dar cumplimiento a la citada Conminatoria, la cual fue notificada el 9 similar mes y año, indicado que se le llamo en varias oportunidades sin ningún éxito; sin embargo, más al contrario su teléfono se encuentra apagado (fs. 18 y 20).
II.4. Cursa Informe 10/06-21 de 21 de junio de 2021, emitido por el aludido Director Administrativo y Financiero, dirigido a Claudia Yukary Cossío Shimabukuro, Vicerrectora de la Universidad Técnica Privada Cosmos, señalando que, el 10 de similar mes y año, se envió al departamento de tramites el Memorándum de Reincorporación de la solicitante de tutela, para que sea colocado en el tablero de información pública; sin embargo, la demandante de tutela no se presentó a su fuente laboral por seis días consecutivos (fs. 23).
II.5. A través de decreto de 22 de junio de 2021, el mencionado Jefe Departamental de Trabajo, señaló se tiene presente al Informe 039/21 emitido por el indicado Director Administrativo y Financiero (fs. 21).
II.6. El 22 de junio de 2021, a través de Nota 129/I/2021, la mencionada Vicerrectora, instruyó al prenombrado Director Administrativo y Financiero, proceda a la elaboración del memorándum de agradecimiento de servicios de la accionante con copia a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando (fs. 24).
II.7. Consta Memorándum de 22 de junio de 2021, por el cual el Director Administrativo y Financiero determinó agradecer los servicios prestados por la impetrante de tutela, señalando que:
"...de acuerdo al informe emitido por recursos humanos y por incurrir en cualquiera de las causales establecidas en los Art. 16 de la Ley General del Trabajo, Art. 9 del Reglamento de la Ley General del Trabajo: No habrá lugar a desahucio ni indemnización cuando exista una de las siguientes causales
- d)Inasistencia injustificada de más de tres días consecutivos o de seis en el curso del mes
- f)Incumplimiento total o parcial del contrato de trabajo o del reglamento interno de la empresa.
Tomando en cuenta que la empresa siempre tuvo la predisposición de cumplimiento a la resolución de la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando" (sic [fs. 25]).
II.8. Mediante Nota presentada el 25 de junio de 2021, ante la Universidad Técnica Privada Cosmos, la peticionante de tutela manifestó:
"El día de ayer jueves 24 de junio del 2021, sostuvimos una reunión, donde se me hizo conocer por parte de sus autoridades en particular de los abogados, la intención de que no retorne a la institución a mis funciones pese a tener una CONMINATORIA. En su explicación hacen conocer la situación crítica que pasa UNITEPC, aunque se contrató a otro personal de limpieza; pero en definitiva se dicen que no se me puede tener en planilla.
Frente a todo esto debo señalar que mi intención es gozar de una fuente laboral estable, con seguro de vida, y con derechos laborales que me asisten. Mi persona nunca jamás recibió llamada de atención, trabaje más de lo que correspondía, no cobre extra por los trabajos que realizaba. En ese marco pido que si realmente se desea llegar a unos buenos termino puedan ustedes solicitar a la JEFATURA LABORAL para que sea parte de una conciliación, esto con la finalidad de que si se llegase a un buen acuerdo, lleve la firma y sello de la jefatura laboral del acuerdo que se tenga que firmar; caso contrario solicito que se me indique formalmente si permitirán que el día lunes 28 de junio del 2021, me presente a mi fuente de trabajo" (sic [fs. 4]).
II.9. Por memorial presentado el 1 de julio de 2021, la indicada Vicerrectora comunicó a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando que intentaron comunicarse con la accionante en reiteradas oportunidades para que asista a su fuente laboral, pese a ello existe una ausencia injustificada por más de seis días, constituyéndose en un retiro voluntario y tácito, por lo que solicitó se tenga por cumplida la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 (fs. 27 a 28).
II.10. Mediante decreto de 5 de julio de 2021, el Jefe Departamental de Trabajo de Pando, señaló se tiene presente al memorial de 1 de igual mes y año (fs. 29).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denunció la vulneración de sus derechos al trabajo, a la salud y a la seguridad social; toda vez que, fue despedida sin justificativo alguno, por Hernán García Arce, Rector de la Universidad Técnica Privada Cosmos, motivo por el cual acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Pando, solicitando su reincorporación, emitiéndose en consecuencia la Conminatoria MTEPS-JDTP 039/21 de 2 de junio de 2021, que dispuso su reincorporación a su fuente laboral con todos los derechos que le corresponden; sin embargo, dicha Conminatoria fue incumplida. En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:
- a)Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional;
- b)El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional; y,
- c)Análisis del caso concreto.
III.1. Sobre la unificación jurisprudencial respecto a las conminatorias de reincorporación laboral: Estándar jurisprudencial más alto, en relación al cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, su cumplimiento integral, y el acceso directo a la justicia constitucional
Inicialmente se debe precisar que con relación a esta temática la suscrita Magistrada relatora asumió los entendimientos más progresivos para el acceso a la justicia constitucional en cuanto a la protección laboral ante despidos injustificados e incumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación, en mérito a las atribuciones que tiene el Tribunal Constitucional Plurinacional, las cuales están enmarcadas estrictamente a verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales, con la finalidad de otorgar una pronta e idónea protección del derecho al trabajo; en ese entendido, a partir de la emisión de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que efectuó el análisis de los precedentes jurisprudenciales asumidos en este Tribunal con relación a la temática mencionada, concluyó en identificar el estándar más alto respecto a la tutela de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, siendo el mismo coincidente con la línea asumida con anterioridad por la suscrita Magistrada relatora.
Ahora bien, teniendo clara la vinculatoriedad de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, conforme al art. 203 de la CPE se tiene que la misma recogió los fallos del Tribunal Constitucional Plurinacional, emitidos por cada una de sus Salas respecto al tema laboral de cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación, identificando los precedentes jurisprudenciales contradictorios ante supuestos análogos facticos, a fin de unificar los criterios al respecto, mismos que en su diversidad generan inseguridad jurídica en la administración de justicia constitucional y ordinaria, cuyos jueces y tribunales tienen a su cargo la resolución de una situación jurídica.
Es así que este Tribunal en cumplimiento del art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, que reconoce la competencia de unificar sus líneas jurisprudenciales ya sea por avocación o mediante resolución de doctrina constitucional como herramienta hermenéutica realizó la sistematización de las líneas jurisprudenciales o precedentes contradictorios, para determinar la aplicación y vigencia de un determinado entendimiento o precedente jurisprudencial en vigor, de carácter vinculante y aplicado de manera prospectiva, a fin de evitar la afectación del derecho de los justiciables a ser tratados con igualdad y por supuesto de la seguridad jurídica.
El precedente constitucional pronunciado como doctrina constitucional que es objeto de revisión, tiene un alto grado de vinculatoriedad en su dimensión vertical y horizontal; lo cual conlleva que en mérito a este último debe ser respetado y aplicado por el mismo Tribunal Constitucional Plurinacional, pudiendo apartarse solo de manera fundamentada y motivada, mediante una carga argumentativa reforzada para justificar la modulación, cambio o reconducción de la línea jurisprudencial, que desde ese momento tendrá un carácter vinculante, y por otra, vertical, puesto que debe ser respetado y aplicado por los demás Órganos del Estado, jueces y tribunales que se encuentran constreñidos a respetar y aplicar la jurisprudencia emanada de este Magno Tribunal por mandato del art. 203 de la CPE.
En ese marco, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, desarrolló las siguientes reflexiones constitucionales:
III.1.1. Fundamentos normativos de la conminatoria de reincorporación laboral
Al respecto la mencionada Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, tomó como fundamento inicial, la Observación General 18 aprobada el 24 de enero de 2005, del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, referida al derecho al trabajo, en la que entre otros aspectos se enfatizó la obligación de los Estados Partes de velar por la realización progresiva del ejercicio del derecho al trabajo, adoptando de manera rápida medidas para lograr el empleo pleno; asimismo, determinó que en principio no deben adoptarse medidas regresivas; empero, de ser necesarias corresponde a los Estados Partes en cuestión, demostrar que lo hicieron tras considerar todas las alternativas y justificarlas plenamente. El incumplimiento de esa obligación se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a la personas contra vulneraciones del derecho al trabajo en su jurisdicción; no reglamentar actividades de particulares, grupos o sociedades para impedirles que vulneren el derecho al trabajo; o, no protegen a los trabajadores frente al despido improcedente.
En ese entendido la Resolución de Doctrina Constitucional referida, citando normas constitucionales (arts. 46 y 48 de la CPE), disposiciones reglamentarias (DS 29894 de 7 de febrero de 2009, DS 28699 de 1 de mayo de 2006, DS 0495 de 1 de mayo de 2010 y la Resolución Ministerial (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010, que reglamenta el procedimiento para la reincorporación laboral caracterizado por su carácter sumario y expedito), concluyó que la Norma Fundamental por una parte:
"...va más allá de los parámetros de protección establecidos por los organismos internacionales de tutela de derechos de los trabajadores, pues no solamente individualiza al despido injustificado como una conducta de desvalor de la relación jurídico-laboral, sino que además, lo prohíbe estableciendo la estabilidad laboral como regla, derecho y principio de interpretación"
Y por otra, el espíritu del art. 10 del DS 28699, da la opción al trabajador de aceptar la ruptura de la relación laboral y cobrar sus beneficios sociales o impugnar la decisión del empleador denunciando el retiro intempestivo, con el fin de alcanzar seguridad jurídica en caso de que el trabajador acepte la primera opción y concluya la relación laboral, y a ese efecto también señaló que:
"...deben concurrir los siguientes elementos:
- a)La voluntad inequívoca y documentada del trabajador, declarando conocer los efectos jurídicos de la rescisión del contrato de trabajo; y,
- b)La constancia escrita del pago de los beneficios y derechos sociales del trabajador, así como las obligaciones sociales del empleador, debiendo necesariamente incluir:
- b.1)La totalidad de salarios devengados hasta la fecha del retiro;
- b.2)El desahucio, indemnización por antigüedad, vacaciones, aguinaldos y otros derechos pagaderos a la conclusión de la relación laboral;
- b.3)Los aportes a la caja de salud; y,
- b.4)Los aportes a la Administradora de Fondo de Pensiones (AFP)."
III.1.2. La conminatoria de reincorporación laboral en la jurisprudencia.
En base a lo descrito precedentemente la citada Resolución de Doctrina Constitucional refirió que, antes de las modificaciones del DS 0495 a las disposiciones reglamentarias del DS 28699, si el trabajador optaba por la reincorporación laboral -impugnando la decisión del empleador por retiro intempestivo-, constatada la negativa del empleador al cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, únicamente podía acudir a la judicatura laboral para demandarla y la jurisdicción constitucional no tenía la obligación de ingresar directamente en el análisis de las problemáticas vinculadas a la inobservancia de las referidas conminatorias, posición que también fue asumida por el entonces Tribunal Constitucional, al rechazar in limine la acción tutelar interpuesta, según el .
Entonces, desde dichas modificaciones el procedimiento cambio e introdujo cambios substanciales para la jurisdicción constitucional en cuanto a las denuncias de incumplimiento de conminatorias de reincorporación, al otorgar al trabajador la facultad para interponer las acciones constitucionales que correspondan para la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, tomando en cuenta la inmediatez, en ese entendido, también precisó que:
"...en los que una trabajadora o trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada, por la inmediatez que merece la tutela que pretende, sólo exige acudir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo. En ese caso, ante la existencia de una conminatoria de reincorporación laboral, aun existiendo la posibilidad de impugnarla por la vía administrativa o judicial, el nuevo paradigma de protección de los derechos de los trabajadores, no exige agotar las mismas para demandar su cumplimiento en la jurisdicción constitucional, siendo clara tanto la normativa laboral y desde entonces la jurisprudencia constitucional emitida sobre el particular, en sentido que, ante su inobservancia, se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional; siendo la instancia administrativo laboral la que, a través de los procedimientos establecidos para el efecto, determine en definitiva si el despido fue o no justificado, correspondiendo a la jurisdicción constitucional únicamente viabilizar la tutela ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo."
III.1.3. Análisis de los precedentes jurisprudenciales constitucionales
De igual forma la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, señaló que el Tribunal Constitucional Plurinacional en ejercicio de la facultad de unificar la línea jurisprudencial prevista por el art. 28.I.15 de la Ley 027, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada mediante acciones de amparo constitucional, efectúo:
- i)El análisis diacrónico de las líneas jurisprudenciales sobre el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciado a través de las acciones de amparo constitucional; y,
- ii)El análisis sobre la aplicación de estas líneas en la resolución de causas por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional.
En ese marco, ingresó a verificar las líneas jurisprudenciales de esta instancia constitucional, abordando como un primer acápite las "Líneas jurisprudenciales constitucionales en torno al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral" entre las cuales fue citando las , y 0177/2012 de 14 de mayo, las cuales establecen que es posible presentar directamente la acción de amparo constitucional ante el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, así como la concesión de su tutela inmediata, teniendo el empleador la vía judicial y administrativa expeditas en caso de no estar de acuerdo con la conminatoria1.
Aludió también que dicho razonamiento fue modulado en la , que señaló que para que la jurisdicción constitucional ordene el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, esta debe encontrarse debidamente fundamentada y motivada2
Más adelante, de igual forma identificó la , que representa un cambio de línea al respecto estableciendo que el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede simplemente ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, sino que debe hacer una valoración integral de los hechos, datos del proceso, de las circunstancias y de los supuestos derechos vulnerados3. No obstante, la , moduló el razonamiento de la , reconduciendo la línea a lo previsto en la , determinando que, la conminatoria de reincorporación laboral es de cumplimiento inmediato; por lo que, su inobservancia habilita la actuación inmediata de la jurisdicción constitucional, a menos que en su tramitación se evidencien violaciones del derecho al debido proceso4
Por otro lado, citó la , que establece que ante la denuncia de incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, el Tribunal Constitucional Plurinacional debe verificar únicamente su emisión e incumplimiento, sin ingresar en cuestiones de fondo, ni verificar posibles lesiones al debido proceso en relación con el empleador; siendo que, la tutela brindada en esta jurisdicción es provisional5
Después, hizo referencia a la , la cual, identificando el estándar jurisprudencial más alto de protección del derecho fundamental al trabajo en materia de cumplimiento de conminatoria de reincorporación laboral ante despido injustificado, vinculándolo a los principios de estabilidad laboral y continuidad de la relación laboral, y el vivir bien, realizó una reconducción a la , indicando que, se debe dar cumplimiento a la conminatoria de reincorporación laboral en todos sus términos, teniendo este Tribunal atribuciones limitadas para verificar el respeto de los derechos fundamentales o garantías constitucionales6. Así también, refirió que la , realizó una sistematización de los precedentes jurisprudenciales emitidos concluyendo que para ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, la jurisdicción constitucional debe verificar en cada caso su pertinencia, limitando su análisis a constatar que aquella haya sido emitida a favor del trabajador o la trabajadora y que se encuentra dentro del rango de protección de la Ley General del Trabajo y su normativa complementaria7.
Luego, señaló la , de forma implícita recondujo el entendimiento de la , señalando que en los casos en que se denuncie incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, deben analizarse los aspectos inherentes al caso, que permitan concluir en una decisión razonable, sin que ello implique ingresar al fondo de la problemática8.
Por último, hizo referencia a la , la cual definió que la jurisdicción constitucional debe procurar el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral9.
Posteriormente, bajo el epígrafe "Análisis sobre la vigencia de las líneas jurisprudenciales en materia de conminatorias de reincorporación laboral por parte de las actuales Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional", efectuó la identificación de los problemas jurídicos inherentes a la resolución de casos en los que se denuncia incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, a partir de la individualización de los precedentes jurisprudenciales más relevantes respecto a la protección de los derechos de los (as) trabajadores (as) a partir de la inobservancia de las conminatorias de reincorporación laboral; entonces definió que:
- a)Respecto a los alcances del cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral; es decir, cuando la conminatoria de reincorporación laboral establece además el pago de sueldos devengados y otros derechos sociales; las Sentencias Constitucionales, establecieron distintas formas de resolución, siendo éstas:
- 1)Disponer el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral en los mismos términos en que fue dispuesta, incluyendo el pago de sueldos devengados y otros derechos que correspondan por ley10;
- 2)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y no así el pago de salarios y sueldos devengados: argumentando que, estos aspectos deben dilucidarse en la vía administrativa y judicial11; y,
- 3)Ordenar el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, además dispuso la suscripción de un contrato por tiempo indefinido, teniendo en cuenta que el accionante trabajó durante varios años continuos bajo la modalidad de contratos a plazo fijo en la zafra y prezafra; asimismo, se dispuso el pago de los sueldos devengados, aunque este aspecto no haya sido dispuesto por la Jefatura Departamental del Trabajo12.
- b)Con relación al análisis de la jurisdicción constitucional de la pertinencia y del contenido de la conminatoria de reincorporación; es decir, cuando la jurisdicción constitucional, previamente a disponer su cumplimiento realiza un control de la conminatoria de reincorporación e incluso de la relación laboral, los fallos emitidos por este Tribunal se resumen en lo siguiente:
- i)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, limitándose la jurisdicción constitucional a constatar que esta haya sido emitida a favor del trabajador o de la trabajadora dentro del marco de protección de la Ley General del Trabajo y la normativa laboral complementaria13;
- ii)Se denegó la tutela argumentando que la conminatoria de reincorporación laboral no se encontraba debidamente fundamentada14;iii) No obstante, que la Jefatura Departamental del Trabajo dispuso la reincorporación del trabajador, la jurisdicción constitucional denegó la tutela considerando que esta decisión no era pertinente ni razonable, por no haber tomado en cuenta que el accionante cobró sus beneficios sociales; y, en otro caso, se denegó la tutela indicando que para el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, esta debe contener fundamentos jurídicamente razonables15;
- iv)En otro supuesto en el que, el empleador acusó el cobro de beneficios sociales por parte del trabajador se concedió la tutela, ordenando la restitución del trabajador progenitor al último cargo que desempeñaba al momento de su desvinculación, así como el pago de salarios devengados y demás derechos laborales: puesto que. el referido cobro del finiquito y la consiguiente inejecutabilidad de la conminatoria de reincorporación laboral, entre otras causales, deben ser dilucidadas en la jurisdicción ordinaria laboral que podrá ser activada por el empleador, para determinar con mayor libertad probatoria si el despido fue justificado o no16;
- v)Se denegó la tutela por cuanto, a pesar de que, la relación laboral se encontraba dentro del ámbito de la Ley General del Trabajo y su Reglamento, la modalidad de trabajo fue pactada bajo el contrato a plazo fijo; por lo que, no resulta posible: "...ir más allá de lo pactado en el contrato" teniendo conocimiento las partes de la fecha de su conclusión; asimismo, la Jefatura Departamental de Trabajo "...no estableció ni realizó la conversión de la relación laboral de temporal a indefinida...": en este caso, el accionante suscribió cuatro contratos a plazo fijo y dos verbales, y la desvinculación se produjo meses después de la conclusión del último contrato17;
- vi)Se denegó la tutela indicando que, la conminatoria de reincorporación emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo omitió considerar la existencia de derechos controvertidos, imposibilitando que su cumplimiento pueda ser dispuesto por esta jurisdicción18;
- vii)Se dispuso la reincorporación del trabajador en los términos de la conminatoria -que además ordenaba el pago de salarios devengados y demás derechos sociales-, sin hacer referencia a la existencia de varios contratos a plazo fijo y que la desvinculación se produjo antes del cumplimiento del último contrato19; asimismo, se concedió la tutela señalando que, no está permitida la celebración de más de dos contratos a plazo fijo y menos en tareas propias y permanentes de la entidad; por lo tanto, no existe impedimento para que el empleador cumpla con la conminatoria, produciéndose la desvinculación al día siguiente de cumplido el cuarto contrato20; y, por último, se concedió la tutela concluyendo que, la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo que tengan como objeto cumplir con tareas propias y permanentes de la entidad, infringen las normas laborales vigentes debiendo disponerse la conversión a un contrato a plazo indefinido en cuanto concurra el tercer contrato, constituyéndose en este caso el despido en uno injustificado; en el caso, la desvinculación se produjo al cumplimiento del último contrato21;
- viii)No se ordenó la reincorporación del trabajador -denegándose la tutela- debido a que, el presupuesto o límite del cumplimiento de la conminatoria -además de que sus fundamentos jurídicos sean razonables- es la naturaleza jurídica de la relación laboral, considerando aspectos como la firma de contratos a plazo fijo o por tiempo indefinido, la prestación de servicios de consultoría o si el contrato es de naturaleza administrativa o civil22;
- ix)Se denegó la tutela con el argumento de que, el accionante pretende la conversión de sus contratos a plazo fijo a uno de carácter indefinido, circunstancia que incumbe a la judicatura laboral; en razón a que, los hechos controvertidos o aún pendientes de resolución en la vía judicial o administrativa no pueden ser dilucidados en la vía constitucional23; y,
- x)Se ordenó el cumplimiento de la conminatoria en los términos que fue dispuesta mismo que ordenaba la reincorporación y además la cancelación de sueldos devengados desde el despido injustificado y manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondían por ley; respecto a la denuncia sobre la desvinculación posterior al vencimiento del contrato a plazo fijo, haciendo hincapié en que a la justicia constitucional no le compete ingresar a analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, pues ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; siendo que, la presente acción tutelar está destinada únicamente a garantizar de manera provisional el cumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, en atención a los bienes jurídicos protegidos24.
- c)Respecto al pago de sueldos y salarios del trabajador con inamovilidad por fuero sindical; es decir, cuando el accionante denuncia despido injustificado, sin tomar en cuenta su inamovilidad por fuero sindical y la jurisdicción constitucional considera la pertinencia o no del pago de salarios devengados; se presentaron las siguientes formas de resolución del caso concreto:
- 1)Se ordenó el cumplimiento íntegro de la conminatoria de reincorporación laboral, incluidos salarios devengados, por cuanto el accionante tenía inamovilidad laboral en razón a su fuero sindical; no obstante, la suscripción de varios contratos a plazo fijo25;
- 2)Sin hacer referencia al pago de sueldos y salarios devengados, se estableció el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral aclarando que el accionante se encontraba bajo el amparo del art. 51.VI de la CPE, dada su condición de dirigente sindical; en consecuencia, para proceder a su desvinculación laboral, se debió previamente instaurar un proceso de desafuero sindical en su contra26; y,
- 3)En otro caso, este Tribunal consideró que a pesar de la inamovilidad por fuero sindical del trabajador, sólo debe ordenarse el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación y no así el pago de los salarios y sueldos devengados27. Seguidamente, la referida Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 bajo el título "UNIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN MATERIA DE CONMINATORIAS DE REINCORPORACIÓN LABORAL" procedió a efectuar la Unificación de la jurisprudencia constitucional advertida ut supra, argumentando que existen precedentes jurisprudenciales constitucionales que, bajo los principios pro operario, de primacía de la relación laboral y de continuidad y estabilidad laboral, han logrado estándares significativos en el respeto, protección y realización de los derechos sociales de las trabajadoras y los trabajadores, lo cual sin duda constituye un avance en la materialización de los postulados de la Constitución Política del Estado y el cumplimiento de las obligaciones internacionales que tiene el Estado boliviano.
Así, la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 identificó el estándar más alto de la jurisprudencia constitucional que, de manera progresiva haya tutelado de mejor manera los derechos fundamentales y garantías constitucionales, con referencia a los precedentes jurisprudenciales constitucionales que de manera óptima tutelaron los derechos de las trabajadoras y los trabajadores, aplicando los principios y valores constitucionales, estableciendo lo siguiente:
- 1)"En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la , es decir:
1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;
1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;
1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;
1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.
- 2)Y con relación al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación del trabajador con inamovilidad laboral por fuero sindical, de acuerdo con los lineamientos de la ; es decir, disponiendo el cumplimiento inmediato de la conminatoria en su integridad, incluyendo el pago de los salarios devengados, considerando que el fuero sindical constituye un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores producto de las actividades desarrolladas en defensa de los intereses de su gremio, situación que amerita la imposibilidad de ser despedidos de sus fuentes laborales hasta un año después de concluida su gestión, salvo la existencia de un proceso de desafuero" (negrillas agregadas).
En ese marco, reiterando el contenido esencial del razonamiento precedentemente citado, se concluye que:
- i)En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, corresponde a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;
- ii)Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se debe considerar al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenando el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,
- iii)En caso de que la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue.
El presente razonamiento fue desarrollado en las y .
III.2. El derecho a la estabilidad laboral como un derecho autónomo protegido por el Estado en el nuevo orden constitucional y la acción de amparo constitucional
En el nuevo orden constitucional, se reconoce el derecho a una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias, como un derecho autónomo previsto en el art. 46.I.2 de la CPE. En sintonía con este reconocimiento, el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) de 22 de junio de 1982, que establece implícitamente el derecho a la estabilidad laboral, al referir en su art. 4 la prohibición de la terminación de la relación laboral en los siguientes términos:
Mostrando 81 de 161 parrafos.