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TCP

0465/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0465/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2023-S1 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47185-2022-95-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 050/2022 de 3 marzo, cursante de fs. 189 a 192 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Rosmery Acarapi Medina, Huascar Aníbal Ferreyra Villalpando, Evert Manuel Torrez Arana, Ledy Pilar Suarez Chávez, Ingrid Gabriela Barrientos Rodrigo, Dulce Karla Paz Conde, Roger Juan Cuevas Gómez, Rodrigo Arce Ortiz, Jenny Hilda Veliz Janco Heidi Jane Mendoza Barrau contra Hernán Iván Arias Duran, Alcalde; y, José Luis Boyan Arce, Director a.i. de Gestión de Recursos Humanos, ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de febrero de 2022, cursantes de fs. 146 a 156 vta., la parte impetrante de tutela expreso los siguientes argumentos de hecho y derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde mayo de 2021, en varias oportunidades individual y colectivamente solicitaron al GAM de La Paz, la efectivización del pago de vacaciones y duodécimas de las mismas adeudadas en su favor; las cuales, fueron reconocidas por el ente municipal, respondiendo individualmente que se cancelaria lo debido sin señalar una fecha determinada para tal efecto.

Ante ello, presentaron una nota conjunta el 26 de octubre de 2021, solicitando al GAM de La Paz, señalar fecha exacta para la efectivización del pago antes referido; sin embargo, la entidad municipal en las respuestas emitidas, múltiples veces omitió fijar una fecha conforme lo solicitado.

Asimismo, las respuestas pronunciadas por el ente municipal son de "tipo"; aspecto que, evidencia que el GAM de La Paz no analiza y tampoco da a conocer en qué estado se encuentra cada caso particular, incumpliendo su obligación de fundamentar debidamente las respuestas; por cuanto, únicamente se refirió "se ratifica que los tramites vienen y seguirán siendo procesados en esta lógica y concepto, es decir de manera indistinta con respecto a todos los ex servidores públicos en función a los que se tiene esta obligación" (sic). I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte peticionante de tutela denunció la lesión de su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia se ordene a los ahora demandados "den cumplimiento al art. 24 de la Constitución Política del Estado, Derecho de petición, considerando que el derecho a la petición está regulado por el Tribunal Constitucional, bajo el siguiente argumento jurídico: 'contenido esencial del derecho a la petición:

  1. a)El derecho a formular una petición escrita u oral y a obtener una respuesta formal, pronta y oportuna;
  2. b)El derecho a que la respuesta sea , motivada y que se resuelva materialmente el fondo de la petición;
  3. c)El derecho a que la respuesta sea comunicada al peticionante formalmente' en sujeción al plazo establecido en el Decreto Municipal No. 028/2020 de fecha 23 de julio de 2020, debiendo efectuarse el pago de compensación económica de vacaciones no utilizadas" (sic).

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 7 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 31 a 32, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratifico in extenso el contenido del memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo el mismo; refirió que, el GAM de La Paz respecto al fondo de su pretensión únicamente esgrimió: "...como es de conocimiento público, el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz está atravesando por un importante déficit presupuestario, mismo que fue heredado de la anterior gestión administrativa, lo cual impide que a la fecha se pueda cumplir con obligaciones financieras entre las cuales se encuentran precisamente el pago de vacaciones no utilizadas, las mismas que serán canceladas conforme y de acuerdo a disponibilidad presupuestaria a la brevedad posible" (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Hernán Iván Arias Duran, Alcalde; y, José Luis Boyan Arce, Director a.i. de Gestión de Recursos Humanos, ambos del GAM de La Paz, a través de sus representantes legales, esgrimieron defensa en audiencia y mediante informe escrito de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 174 a 182 vta., manifestaron que:

  1. a)La parte accionante se contradice al denunciar la vulneración del derecho a la petición y al mismo tiempo reconocer expresamente la existencia de respuestas a las notas presentadas; por lo que, en el presente caso existe sustracción de materia procesal;
  2. b)El establecimiento de un fecha de pago exacta no depende de la jurisdicción constitucional, sino de una certificación presupuestaria, "...que además requiere que este en el presupuesto reformulado para la gestión 2021 y se amplié a la 2022 como consecuencia de las recaudaciones por recursos propios y que determinen existencia de flujo de caja a fin de poder cancelar las obligaciones..." (sic);
  3. c)Las notas emitidas como respuestas por el GAM de La Paz, no tienen calidad de resolución o acto administrativo definitivo; aspecto que, debe ser considerado respecto a la fundamentación y motivación cuestionada;
  4. d)Se incumplió el principio de subsidiariedad establecido en el art. 129.I de la CPE; toda vez que, existe en proceso la tramitación de la compensación de vacaciones en dinero de acuerdo a la petición planteada por los accionantes en sede administrativa; y,
  5. e)Considerando las fechas en las que el GAM de La Paz prescindió de los servicios previstos por los ahora impetrantes de tutela, ninguno cumple con el plazo de inmediatez exigido por la acción de amparo constitucional; por cuanto, el último acto que genera la obligación de pago supera en todos los casos el plazo de seis meses hasta la interposición de la presente acción de defensa.
I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento de La Paz, mediante Resolución 050/2022 de 3 marzo, cursante de fs. 189 a 192 vta., denegó la tutela impetrada, decisión a la que arribo fundamentando que:

  1. 1)Los ahora accionantes manifestaron haber recibido respuestas por parte del GAM de La Paz en forma individual y colectiva según las solicitudes personales y conjuntas enviadas a dicha instancia municipal;
  2. 2)Se denuncia que no se obtuvo una respuesta debidamente fundamentada y motivada que dé certeza en cuanto a la fecha exacta del pago de las obligaciones adeudadas por la entidad municipal antes mencionada; no obstante, dicho ente municipal hizo conocer en sus respuestas que se encuentra atravesando déficit presupuestario, lo cual impide que "a la fecha" se puedan cumplir con el pago de lo adeudado, comunicando también a los ahora accionantes que dichos pagos están siendo tramitados a efectos de que sean cancelados a la brevedad posible; por lo que, en observación de lo desarrollado en la ; se concluye que, se dio respuesta a las solicitudes impetradas; y,
  3. 3)Es aplicable la teoría del hecho superado en virtud a la , considerando también que las respuestas fueron debidamente notificadas a los ahora impetrantes de tutela conforme dicta la .

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados se establece lo siguiente:

II.1. Cursa Memorial de solicitud de señalamiento de fecha exacta para efectivización de pago de vacaciones y duodécimas de vacaciones adeudadas por el GAM de La Paz, suscrita por Rosmery Acarapi Medina, Huascar Aníbal Ferreyra Villalpando, Evert Manuel Torrez Arana, Ledy Pilar Suarez Chávez, Ingrid Gabriela Barrientos Rodrigo, Dulce Karla Paz Conde, Roger Juan Cuevas Gómez, Rodrigo Arce Ortiz, Jenny Hilda Veliz Janco Heidi Jane Mendoza Barrau -ahora aacionantes-, dirigida al Alcalde del referido ente municipal y con sello de recepción de 26 de octubre de 2021; en el cual, se esgrime el siguiente petitorio expreso: "...solicitamos a su autoridad nos señale de forma expresa, día y hora de cancelación de las vacaciones adeudadas y duodécimas de vacaciones adeudadas por parte del GAMLP" (sic [fs. 3 a 8]).

II.2. Mediante Notas DGRG AL.OF 810/2021; DGRG AL.OF 811/2021; DGRG AL.OF 812/2021; DGRG AL.OF 813/2021; DGRG AL.OF 814/2021; DGRG AL.OF 815/2021; DGRG AL.OF 816/2021; DGRG AL.OF 817/2021; DGRG AL.OF 818/2021; y, DGRG AL.OF 819/2021, todas de 15 de noviembre, Karen Milenka Vásquez Salazar, Directora de Gestión de Recursos Humanos del GAM de La Paz, respondió al memorial de 26 de octubre de 2021, presentado por los ahora peticionantes de tutela, manifestando que recibida su solitud de señalamiento de fecha exacta de pago:

"Habiendo recibido el memorial de reclamo de pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo cursada al Sr. Alcalde Municipal, en el cual manifiestan se señale la fecha exacta de su pago, cabe manifestar a ustedes lo siguiente:

El gobierno Autónomo Municipal de La Paz, viene tramitando y prosiguiendo los diferentes casos correspondientes a todos los ex servidores públicos que gozan de estos beneficios en forma indistinta y con el objetivo de cumplir a la brevedad posible con estas obligaciones conforme corresponde, todo ello con las limitaciones presupuestarias por las que atraviesa el erario municipal y que son de conocimiento público de la ciudadanía en general.

En este entendido, señalamos a ustedes que los diferentes tramites están siendo procesados por las respectivas instancias administrativas, las mismas que demandan el tiempo correspondiente parta efectivizar estos, como es de conocimiento suyo, reitero, con las consiguientes y penosas limitaciones económico presupuestarias del GAMLP..." (sic [fs. 22, 32, 39,48, 59, 68, 78, 89, 99; y, 109).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes, consideran lesionado su derecho a la petición; por cuanto, presentaron una nota conjunta el 26 de octubre de 2021, solicitando al GAM de La Paz, señalar fecha exacta para la efectivización del pago de las vacaciones y duodécimas de vacaciones adeudadas en su favor; sin embargo, la entidad municipal:

  1. i)Pronuncio respuestas de "tipo" sin analizar, ni dar a conocer en qué estado se encuentra cada caso particular, incumpliendo su obligación de fundamentar debidamente las respuestas, y,
  2. ii)Omitió fijar una fecha específica conforme lo solicitado.

En consecuencia, corresponde examinar en revisión, si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada, desarrollando para ello los siguientes temas:

  1. a)La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto; y,
  2. b)Análisis del caso en concreto. III.1. La protección del derecho de petición en base al estándar jurisprudencial más alto

En relación al derecho a la petición, la , aplicando las razones jurisprudenciales desarrolladas en la , que se constituyen en el estándar más alto de protección de los derechos en relación al derecho señalado.

En ese marco, según la referida jurisprudencia constitucional, las denuncias por presunta vulneración del derecho de petición, serán tutelables estén inmersos o no dentro de un proceso judicial o administrativo mediante la acción de amparo constitucional comprendiendo que el derecho de petición tiene como finalidad obtener una respuesta formal, pronta y oportuna; además, con la debida fundamentación, tomando en cuenta que el tratamiento que se otorgará al referido derecho a momento de su análisis se contextualizará en el cumplimiento de los presupuestos que constitucional y jurisprudencialmente se han venido desarrollando por parte de este Tribunal, lo cual no significa que vía acción del derecho de petición, se tengan que absolver las problemáticas de fondo planteadas dentro de un determinado proceso sea judicial o administrativo.

Consecuentemente, en virtud a la asunción del razonamiento más progresivo señaló que la petición al ser un derecho que se encuentra comprendido dentro del catálogo de derechos fundamentales y previsto en el art. 24 de la Norma Suprema, debe ser protegido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, conforme manda el art. 196.I de la CPE que establece: "El Tribunal Constitucional Plurinacional vela por la supremacía de la Constitución, ejerce el control de constitucionalidad, y precautela el respeto y la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales".

A partir de dicha previsión, el Tribunal Constitucional Plurinacional se constituye en el supremo guardián y máximo intérprete de la Constitución Política del Estado, al tener la potestad exclusiva de ejercer el control de constitucionalidad; y, la misión de ejercer la protección efectiva e idónea de los derechos fundamentales de las personas1; constituyéndose en el máximo protector del ejercicio de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Norma Suprema; ello, siempre con una visión progresiva y garantista en la interpretación de los derechos, conforme prevé el art. 13 de la CPE, es así que dentro del catálogo de derechos fundamentales, se encuentra el derecho a la petición, previsto por el art. 24 de la Norma Suprema, que establece: "Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario"; de ahí que, el derecho a la petición, se constituye en una prerrogativa primordial que incumbe realizar todo tipo de solicitudes o reclamos, e inclusive posibilita acceder al ejercicio de otros derechos.

Ahora bien, independientemente de que la solicitud esté inmersa o no dentro de un proceso judicial o administrativo, para abordar el derecho a la petición deben considerarse las siguientes temáticas:

  1. 1)Contenido esencial;
  2. 2)Requisitos de procedencia;
  3. 3)Legitimación activa;
  4. 4)Legitimación pasiva; y,
  5. 5)Plazo para emitir respuesta.

En referencia al contenido esencial la de 20012, estableció que una vez interpuesta la solicitud la respuesta debe ser:

  1. i)Emitida de forma pronta y oportuna3, esto es dentro el plazo establecido por la ley o dentro de un plazo razonable;
  2. ii)Formal4; es decir que la respuesta sea escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos que la parte interesada pueda realizar reclamos o utilizar los medios recursivos establecidos por ley;
  3. iii)Material5, porque debe resolver el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición y no evadirlo; atender y resolver de forma positiva o negativa a los intereses del solicitante; y,
  4. iv)Argumentada6, lo que implica que la respuesta debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición sobre la base de sustentos fácticos y jurídicos

Respecto a los requisitos de procedencia, que debe contener el derecho a la petición la , moduló el entendimiento de la a efectos de su tutela, en ese mérito sólo se debe cumplir con tres requisitos:

  1. a)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  3. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición; al efecto la precisó:

"Con referencia a los requisitos de procedencia, debe hacerse mención a la , que en su Fundamento Jurídico III.2, estableció cuatro requisitos para que sea viable la tutela del derecho de petición:

...a fin de que se otorgue la tutela en caso de alegarse la violación del derecho a formular peticiones, corresponde que el recurrente, demuestre los siguientes hechos:

  1. a)la formulación de una solicitud expresa en forma escrita;
  2. b)que la misma hubiera sido formulada ante una autoridad pertinente o competente;
  3. c)que exista una falta de respuesta en un tiempo razonable y
  4. d)se haya exigido la respuesta y agotado las vías o instancias idóneas de esa petición ante la autoridad recurrida y no existan otras vías para lograr la pretensión.

Sin embargo, la , modulando el entendimiento de la , a efectos de la tutela del derecho de petición, en el Fundamento Jurídico III.3, exigió únicamente los siguientes requisitos: "...a) La existencia de una petición oral o escrita;

  1. b)La falta de respuesta material y en tiempo razonable a la solicitud y,
  2. c)La inexistencia de medios de impugnación expresos con el objetivo de hacer efectivo el derecho de petición"; sin embargo, con relación a este último requisito se aclara que:

...dicho requisito es exigible cuando dichos medios de impugnación estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico con dicho objetivo, es decir, resguardar el derecho de petición; a contrario sensu, no será exigible cuando no existan esos medios; pues, se entiende que este derecho -como se tiene señalado- busca acercar al administrado al Estado, otorgando a la persona de un instrumento idóneo, expedito e inmediato para acudir ante el servidor público con la finalidad de requerir su intervención en un asunto concreto o de solicitar una determinada información o documentación que cursa en poder de esa autoridad.

Ahora bien, del análisis del núcleo del derecho de petición, que es la respuesta a una determinada solicitud como contenido y alcance del mismo; a efectos de su tutela debe tomarse en cuenta lo siguiente:

  1. i)La existencia de una petición oral o escrita;
  2. ii)La omisión indistintamente de cualquiera de sus componentes, vale decir, ante una: ii.a) Ausencia de respuesta formal; ii.b) Falta de respuesta material; ii.c) Inexistencia de argumentación -motivación y/o fundamentación- en la respuesta; y,
  3. iii)El agotamiento de medios de impugnación o reclamo idóneos para hacer efectivo dicho derecho, siempre que estén previstos expresamente en el ordenamiento jurídico para tal efecto, de lo contrario, no es exigible este requisito."

Asimismo, en relación a la legitimación activa referenciando la , manifestó que puede solicitar la tutela del derecho a la petición cualquier persona individual o colectiva, con el único requisito de identificarse como peticionario. Este razonamiento fue reiterado entre otras por las siguientes ; ; .

En relación a la legitimación pasiva, partiendo de un análisis de la 7, para posteriormente referenciar las , , -R10; y, las 11, 2051/2013 de 18 de noviembre12; y, 1064/2019-S2 de 3 de diciembre13, concluyó que tienen legitimación pasiva a efectos de ser demandados a través de una acción de amparo constitucional por vulneración del derecho a la petición:

  1. 1)Todas las autoridades o servidores públicos, aún no fuesen competentes para resolver el fondo de la pretensión del peticionado, circunstancia en la que la autoridad ante quién se dirigió equivocadamente la petición deberá señalar expresamente cuál la autoridad competente o tramitación atinente, que oriente al peticionante en su pretensión; y,
  2. 2)Las personas particulares.

Respecto al plazo para responder a la petición efectuada, la jurisprudencia constitucional determinó que se deberá emitir pronunciamiento:

  1. i)En el término establecido por ley14; y,
  2. ii)Cuando no está previsto un plazo en la norma para que la autoridad o servidor público emita respuesta, el derecho de petición se tiene por lesionado cuando la misma no es emitida dentro de un plazo razonable15.

De los argumentos descritos en la señalada , se puede concluir que ante una petición efectuada en el marco del art. 24 de la CPE, la respuesta a ser emitida por la persona o autoridad responsable de su emisión, deberá ser:

  1. a)Pronta y oportuna; es decir, dentro el término previsto por ley, y en caso de no estar dispuesto, deberá ser dentro de un plazo razonable;
  2. b)Formal, referida a que la respuesta deberá ser escrita y debidamente comunicada o notificada, a efectos de que en el caso de disconformidad del peticionante pueda realizar los reclamos o utilizar los medios de impugnación previstos en la normativa;
  3. c)Material, porque debe resolverse el fondo de la pretensión o asunto objeto de petición sin incurrir en evasivas; es decir, es imperativo que se emita una respuesta positiva o negativa a los intereses del impetrante; y,
  4. d)Argumentada, relacionada a que la respuesta positiva o negativa debe ser motivada y fundamentada, exponiendo las razones del porqué se da o no curso a la petición.

Finalmente, en cuanto a las denuncias por presunta lesión del derecho a la petición dentro de un proceso judicial o administrativo; la jurisprudencia constitucional descrita precedentemente, reflexionó que es posible atender dicha denuncia mediante la acción de amparo constitucional, comprendiendo que la finalidad de dicho derecho es la obtención de una respuesta pronta, formal, material y argumentada; para lo cual, el Juez constitucional en cada caso concreto debe centrar su análisis en el cumplimiento de los presupuestos detallados líneas arriba; no obstante, debe quedar claro que, el derecho a la petición ejercido dentro de un trámite judicial o administrativo, no implica que la autoridad respectiva tenga que absolver positiva o negativamente problemáticas de fondo que atañen a la resolución misma del asunto (judicial o administrativo).

III.2. Análisis del caso concreto

Los accionantes, consideran lesionado su derecho a la petición; por cuanto, presentaron una nota conjunta el 26 de octubre de 2021, solicitando al GAM de La Paz, señalar fecha exacta para la efectivización del pago de las vacaciones y duodécimas de vacaciones adeudadas en su favor; sin embargo, la entidad municipal:

  1. 1)Pronuncio respuestas de "tipo" sin analizar, ni dar a conocer en qué estado se encuentra cada caso particular, incumpliendo su obligación de fundamentar debidamente las respuestas, y,
  2. 2)Omitió fijar una fecha específica conforme lo solicitado.

Al respecto de los antecedentes se tiene que los ahora peticionantes de tutela presentaron memorial de solicitud de señalamiento de fecha exacta para efectivización de pago de vacaciones y duodécimas de vacaciones adeudadas por el GAM de La Paz, dirigido al Alcalde del referido ente municipal, con sello de recepción de 26 de octubre de 2021; en el cual, se esgrime el siguiente petitorio: "solicitamos a su autoridad nos señale de forma expresa, día y hora de cancelación de las vacaciones adeudadas y duodécimas de vacaciones adeudadas por parte del GAMLP" (sic). Solicitudes que fueron respondidas mediante Notas DGRG AL.OF 810/2021; DGRG AL.OF 811/2021; DGRG AL.OF 812/2021; DGRG AL.OF 813/2021; DGRG AL.OF 814/2021; DGRG AL.OF 815/2021; DGRG AL.OF 816/2021; DGRG AL.OF 817/2021; DGRG AL.OF 818/2021; y, DGRG AL.OF 819/2021, todas de 15 de noviembre, las cuales en cuanto a la solitud de señalamiento de fecha exacta de pago que:

"Habiendo recibido el memorial de reclamo de pago de vacaciones y duodécimas de aguinaldo cursada al Sr. Alcalde Municipal, en el cual manifiestan se señale la fecha exacta de su pago, cabe manifestar a ustedes lo siguiente:

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