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TCP

0465/2023-S3

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA TERCERA

Sentencia 0465/2023-S3

Proceso
Sala
SALA TERCERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0465/2023-S3 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad

Expediente: 45344-2022-91-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 19/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Rosmery Julia Santalla Acarapi en representación sin mandato de Wilfredo Santalla Mamani contra Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar de la localidad de Guaqui del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de diciembre de 2021, cursante de fs. 10 a 12, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Sometido a investigación debido a una denuncia por el inventado delito de violencia familiar o doméstica, culminada la etapa preliminar, la autoridad encargada del control jurisdiccional conminó a la autoridad Fiscal -para que emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar-, ante ello se emitió Resolución de rechazo de denuncia 06/2021 de 30 de junio, mismo que fue presentado ante el Juez de la causa; sin embargo, posteriormente el 26 de noviembre de 2021 a horas 12:00, el investigador asignado al caso le notificó con un requerimiento de medidas de protección de 20 de agosto del citado año, emitido por el Fiscal de Materia ahora accionado, cuando dicho actuado investigativo debió ser notificado estando la investigación abierta, y no de forma posterior a su cierre a mérito del mencionado requerimiento de rechazo de denuncia, por lo que está siendo procesado indebidamente sin observarse el procedimiento penal y la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, extremo que causa incertidumbre jurídica en el proceder de la autoridad Fiscal accionada y el funcionario policial, lesionando de manera flagrante su derecho al debido proceso.

I.1.2. Derecho y principios supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, denuncia la lesión de su derecho al debido proceso, así como los principios a la seguridad jurídica y de legalidad; sin citar disposición constitucional alguna considerada como infringida.

I.1.3. Petitorio

Solicita se le conceda la tutela, consecuentemente se disponga el cese del procesamiento indebido y se deje sin efecto la notificación con las medidas de protección.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 16 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 16 a 18, presentes el impetrante de tutela asistido de su abogado y la Fiscal de Materia accionada, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte peticionante de tutela, se ratificó in extenso en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa.

Asimismo, ante las consultas realizadas por el Juez de garantías, refirió que la denuncia en su contra fue presentada el 20 de diciembre de 2020, a horas 17:30, siendo el Juez encargado del control jurisdiccional "...el Juez Alejandro Espinoza Ramirez que están en vacaciones, no hay juzgados en Guaqui actualmente" (sic).

I.2.2. Informe de la parte accionada

Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia de la localidad de Guaqui del departamento de La Paz, por informe presentado en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. a)Es titular de la localidad de Pucarani de la provincia los Andes, encontrándose en suplencia de su similar de Guaqui, razón por la que no cuenta con el cuaderno de investigaciones para brindar una información completa; sin embargo, cabe mencionar que las medidas de protección adoptadas por su autoridad se han realizado en el marco de los arts. 32 y siguientes de la Ley 348; es decir, se trató de interrumpir o evitar mayores actos de violencia en relación a la presunta víctima;
  2. b)La resolución de rechazo que se hubiera emitido, fue en mérito a un auto de control jurisdiccional, pues cursa en antecedentes que el denunciado no prestó su declaración informativa, y si bien el art. 32 de la Ley 348, establece que las medidas de protección perdurarán en cuanto concluya el proceso, en la especie la causa no terminó, la autoridad fiscal no emitió resolución de rechazo por haberse establecido la inexistencia "del proceso"; por lo que no incurrió en ninguna persecución indebida ni procesamiento ilegal en relación al accionante, ya que la investigación puede ser reaperturada dentro de un año y también de que se "haya" emitido una impugnación a la resolución de rechazo; y,
  3. c)No existe elemento probatorio que acredite la notificación tardía de las medidas de protección, si fuera así, ello en todo caso genera responsabilidad en el funcionario policial, porque el Ministerio Público dispuso oportunamente dichas medidas de protección. Con tales argumentos, solicitó se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

El Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 19/2021 de 16 de diciembre, cursante de fs. 19 a 20, denegó la tutela solicitada; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Si bien se identificó como lesionado el debido proceso; empero, no se precisó cuál sería la relación de ese presunto procesamiento indebido con la libertad del impetrante de tutela, ya que acorde al marco jurisprudencial constitucional vigente, para conocer vía esta acción de defensa denuncia de procesamiento indebido, debe existir la vinculación directa con el derecho a la libertad; y,
  2. 2)Tampoco es evidente, que el rechazo de denuncia ponga automáticamente fin al proceso, porque como lo refirió el Fiscal accionado existe la posibilidad que el mismo prosiga o se reaperture; en tal escenario, los reclamos efectuados sobre el accionar de los investigadores o fiscales deben ser planteados ante el Juez de control jurisdiccional; debiendo precisarse que, si bien se está en vacación judicial colectiva, no es menos cierto que existe un Juzgado de turno, entonces pese a que el proceso no cuenta con un detenido preventivo, el peticionante de tutela puede acudir ante el Juzgado de turno que corresponda, para denunciar lo alegado en esta acción de defensa.

Seguidamente, la parte accionante manifestó que si bien es cierto que no hay un vínculo que haga peligrar su vida o su libertad, pero si no cumple las medidas de protección, claro que si puede peligrar su vida, porque posteriormente puede ser utilizado por el Ministerio Público como riesgo de obstaculización, que sí genera y pone en peligro su libertad; por lo que, solicitó se le aclare y complemente ese aspecto.

Al efecto, el Juez de garantías, precisó que el impetrante de tutela debe tomar en cuenta que por la vía de la complementación no se puede ampliar los fundamentos de la acción de defensa, porque lo alegado precedentemente no fue expuesto en su oportunidad, por lo que no ha lugar a la complementación.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de antecedentes, se llegan a las siguientes conclusiones:

II.1. Cursa Requerimiento de medidas de protección de 20 de agosto de 2021, emitido por Harold Jarandilla Mey, Fiscal de Materia en suplencia legal de su similar de Guaqui del departamento de La Paz, ahora accionado, en favor de las supuestas víctimas Emiliana Mamani Vda. de Santalla y Agripina Máxima Santalla Mamani, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a instancia del Servicio Legal Integral Municipal de Guaqui del mencionado departamento, contra Wilfredo Santalla Mamani -hoy peticionante de tutela, y Martha Acarapi, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del Código Penal (CP [fs. 5]).

II.2. Mediante Resolución 14/2021 de 4 de febrero, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Guaqui de la provincia Ingavi del departamento de La Paz, ordenó la notificación al Fiscal Departamental de La Paz, y a Manuel Saavedra Saavedra, Fiscal de Materia, para que en el plazo de cinco días de su legal notificación, se emita requerimiento conclusivo de la etapa preliminar, en sujeción al art. 301.I incs. 1), 3) y 4) del Código de Procedimiento Penal (CPP), dentro del proceso penal seguido contra el ahora accionante y otra -referido en la conclusión anterior- (CP [fs. 3]).

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