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TCP

0466/2020-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
9 de septiembre de 2020SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0466/2020-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2020-S1 Sucre, 9 de septiembre de 2020

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de libertad

Expediente: 32605-2020-66-AL Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 23 a 25 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Adalberto Canido Salvatierra en representación sin mandato de Mercedes Jucumari Huallpa contra Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial de 2 de enero de 2020, cursante de fs. 8 y vta., la accionante a través de su representante sin mandato expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Concluida su audiencia de medidas cautelares -que fue celebrada el mismo día que interpuso esta acción de libertad- por el presunto delito de "robo" agravado -lo correcto es hurto- en su contra, Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz -ahora demandado-, dispuso su detención preventiva, pese a que su abogado indicó que correspondía la aplicación del "art.232 modificado la Ley 1226..." (sic).

Ante tal medida invocó la aplicación de los arts. 323.6 y 323.9 del Código de Procedimiento Penal (CPP) aludiendo la improcedencia a la detención preventiva, que tiene un hijo de cuatro años, huérfano de padre, que ahora correría el riesgo de ser llevado a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, mismo, que a causa del proceso penal se encuentra bajo el cuidado de un tío, quien al tener siete hijos no lo puede cuidar.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela, denuncio la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad, citando a tal efecto los arts. 115.II y 23 de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene a la autoridad demandada, disponga su libertad inmediata bajo las medidas sustitutivas a la detención preventiva que correspondan.

I.2. Audiencia y Resolución de la Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 3 de enero de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 21 a 23, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándola corrigió que es investigada por el presunto delito de hurto agravado y no robo agravado como mencionó a momento de interponer la presente acción; añadió que:

  1. a)La pena privativa de libertad para precitado delito es de tres meses a cinco años, por tal motivo correspondía la improcedencia a la detención preventiva prevista en el art. 232.6 del CPP -modificado por la Ley 1173 y posteriormente por la Ley 1226- del que prevé su aplicación a los delitos de contenido patrimonial, cuya pena sea igual o inferior a seis años, siempre que no afecte otro bien jurídico;
  2. b)El numeral 9 del referido artículo, corresponde cuando la persona imputada es la única que tiene bajo su guarda a un menor de seis años o una persona con discapacidad, como es el caso de la ahora accionante, quien ha momento de su audiencia de medidas cautelares adjuntó certificado de nacimiento de su hija de cinco años; más aún cuando la Norma Suprema prevé que es deber del Estado velar por el interés superior del niño, niña y adolescente; y,
  3. c)Que posiblemente la autoridad ahora demandada arguya que la resolución que dictó es susceptible de apelación y que no se agosto la subsidiariedad, lo que no concurre en casos como en el presente, donde se ve comprometida la alimentación, protección y bienestar de un menor de edad, como es el caso de los dos menores de edad, hijos de la ahora impetrante de tutela; fundamentos sobre los que esgrime como jurisprudencia las y "0354/2017-S2 de 24 de febrero" así como el art. 60 de la CPE, expresando la protección del menor como interés superior.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Alberto Zeballos Aguilera, Juez Público Mixto en lo Civil y Comercial, de Familia de la Niñez y Adolescencia e Instrucción en lo Penal Primero de El Torno del departamento de Santa Cruz, en audiencia señaló que:

  1. 1)El presente caso en materia penal es de hurto agravado y no así de robo como se señaló en la interposición de la presente acción tutelar;
  2. 2)La ahora accionante en su audiencia de medidas cautelares manifestó que está casada, que su esposo se encuentra en rehabilitación en el Centro Penitenciario de Palmasola de referido departamento, que tiene un hijo que padece de un problema cardiaco y afección, misma que no respaldó con prueba idónea, además quiso figurarlo como si tuviera siete años, pero según la revisión de antecedentes la edad correcta es ocho, no expresó la existencia de su segundo hijo de cinco años, ni mucho menos adjuntó documental que exponga que es la única familiar que pueda hacerse cargo de ellos, que tiene un cónyuge, por lo que no sería la única a cargo de sus hijos, asimismo "...ella es viuda ya más de 6 años que ella es viuda, ella pudo haber tenido 1, 2 o 3 marido..." (sic); resaltó que tampoco acreditó contar con una ocupación; y,
  3. 3)No se agotó el principio de subsidiariedad como requisito indispensable, ya que el actuado motivo de la presente acción se celebró el mismo día -2 de enero de 2020- de la interposición de la presente acción de libertad, se encuentra aún dentro de plazo para interponer recurso de apelación conforme el art. 251 del CPP, motivos por los cuales solicitó que se deniegue la tutela.
I.2.3. Resolución

La Jueza Pública Mixta de Familia, Niñez y Adolescencia, de Partido de Trabajo y Seguridad Social y Sentencia Penal Primera de La Guardia del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2020 de 3 de enero, cursante de fs. 23 a 25 vta., concedió la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)Que el 2 de enero de 2020 la autoridad ahora demandada ordenó la detención preventiva de la ahora impetrante de tutela sin tomar en cuenta que el supuesto delito -hurto agravado- es de carácter patrimonial, cuya pena legal máxima es de cinco años;
  2. ii)Conforme se tiene de las pruebas adjuntas al cuaderno procesal, constan tres certificados; dos son de nacimiento pertenecientes a los menores de edad de once años, y de cinco años y once meses; el último es de defunción de Zenón Yale Ramírez, padre de ambos infantes;
  3. iii)Consta en antecedentes formulario de transferencia del menor de once años a la especialidad de neurocirugía del Hospital Municipal de El Torno;
  4. iv)Antecedentes sobre los cuales la Ley 1173 es clara al señalar la improcedencia de la detención preventiva en su art. 232.6, es decir, en delitos de contenido patrimonial; así como en su numeral 9, cuando la persona imputada sea la única que tiene bajo su guarda, custodia o cuidado, a una niña o niño menor de seis años o a una persona con grado de discapacidad que le impida valerse por sí misma; y,
  5. v)La obligación del representante del Ministerio Público era demostrar que existen familiares que puedan dar cuidados a los menores porque prevalece el interés superior de los mismos tal cual se encuentra expreso en la Convención Americana de Derechos Humanos.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa imputación formal de 1 de enero de 2020, emitida por el Fiscal de Materia contra Mercedes Jucumari Huallpa -ahora peticionante de tutela- por el presunto delito de hurto agravado, previsto y sancionado por el art. 326.6 del Código Penal (CP), en la cual solicitó la aplicación de la detención preventiva por la concurrencia del art. 233.1 del CPP, como del peligro de fuga, previsto por el "Art. 234 del CPP modificado por la Ley 007, se tiene la concurrencia de los siguientes numerales:

  1. 1)Que el imputado no tenga domicilio o residencia habitual, ni familia, negocios o trabajo asentados en el país, toda vez que el imputado no ha acreditado mediante documentación idónea tener domicilio fijo, trabajo ilícito y familia constituida.
  1. 2)Las facilidades para abandonar el país, o permanecer oculto.

Con relación al Peligro de Obstaculización, previsto por el Art. 235 del CPP, se tiene que concurren los siguientes numerales:

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