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TCP

0466/2021-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
20 de septiembre de 2021SALA PRIMERA
Resumen del caso

Sentencia 0466/2021-S1

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2021-S1 Sucre, 20 de septiembre de 2021

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de libertad

Expediente: 40171-2021-81-AL Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 011/2021 de 11 de abril, cursante de fs. 63 a 70, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de su hija K.I.V.B. contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal de Sorata en suplencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 9 de abril de 2021, cursante de fs. 2 a 7 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En la causa penal 38/2020 seguida contra Alan Azurduy Roca, Alan Azurduy Claros y, Raúl Sánchez Bolaños, por delitos inmersos en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia -Ley 348 de 9 de marzo de 2013-, el juez que ejerce el control jurisdiccional viene desconociendo derechos y garantías fundamentales y de protección inmediata a niños, niñas y adolescentes; pues está permitiendo que los hechos delictivos de discriminación y violencia familiar queden impunes, manteniendo a los agresores de esta manera, sin la posibilidad de aplicar medidas cautelares.

El 22 de febrero de 2021 el Ministerio Público presentó ampliación de plazo de la investigación preliminar a sesenta días, decretando la autoridad demandada: "Estese a las Resoluciones No. 25/2021-P y No. 26/2021-P de fecha 08 de febrero..." (sic). En la anterior audiencia de acción de libertad de 6 de marzo de "2020", se denegó la tutela, porque debía acudir al mecanismo intraprocesal ordinario; es así que el 8 de marzo de 2021 planteó recurso de reposición contra el decreto antes referido y, se decreta sin lugar a la reposición solicitada, sin considerar el Juez, que para dejar sin efecto los Autos 25/2021-P y 26/2021-P, que no fueron notificados a la víctima y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en el mismo recurso de reposición se planteó apelación contra tales Autos; y que mediante Decreto de 9 de marzo de 2021 se corrió traslado, en vez de darle el trámite célere, conforme al art. 403 del CPP reformado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-.

Denunció a Raúl Sánchez Bolaños por el delito de discriminación, sujeto procesal que no fue notificado hasta la fecha a fin de que declare, todo porque la apelación contra los Autos 25/2021-P y 26/2021-P, no fue remitida al Tribunal de apelación, no obstante del memorial presentado al juzgado el 6 de abril de 2021, que hasta la hora de presentación de esta acción de libertad, no fue atendido.

El 1 de marzo de 2021 se imputó a Alan Azurduy Claros y Alan Azurduy Roca, por delitos de violencia familiar; la autoridad jurisdiccional otorgó un plazo de diez días para que opongan excepciones, por tanto retrasó la aplicación de medidas cautelares; la imputación fue notificada a los imputados el 18 del mismo mes y año, sin que hasta la fecha se haya celebrado la audiencia de medidas cautelares, lo que es atentatorio a los derechos y garantías de la víctima. Asimismo, mediante memorial presentado el 6 de abril de 2021, reiteró la aplicación de medidas cautelares conjuntamente la petición reiterada de aplicación de medidas de protección; sin merecer pronunciamiento de la autoridad demandada, quien viene obrando contra el interés superior del niño, niña y mujer en situación de violencia; toda vez que su hija pequeña sufre ataque de ansiedad, que pone en riesgo su integridad por estos graves hechos de violencia y discriminación, por lo que actualmente se halla en tratamiento psiquiátrico.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Denuncia la lesión de los derechos a la vida, salud y debido proceso; y, los principios del interés superior de la niña, niño y adolescente en situación de violencia, y de celeridad; citando los arts. 13.I y IV, 15, 60, 115.I, 178.I y, 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela; y, en consecuencia se disponga:

  1. a)La remisión inmediata en grado de apelación de los Autos 25/2021-P y 26/2021-P, y sea con noticia a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia de Caranavi;
  2. b)Dejar sin efecto el Auto de 9 de marzo de 2021 en sus Otrosíes 2 y 4; y, se pronuncie de inmediato, resolución debidamente motivada y fundamentada respecto a la reposición solicitada y la continuidad de la investigación por el delito de discriminación; y,
  3. c)Se lleve a efecto la verificación de medidas cautelares contra Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, debiendo resolverse las excepciones o incidentes, como las medidas de protección, en el mismo acto.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública en forma virtual el 11 de abril de 2021, según acta de fs. 58 a 62, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó el contenido de su memorial de acción de libertad; y, agregó lo siguiente:

  1. 1)Con los actos y omisiones, la autoridad de control jurisdiccional no sólo viene vulnerando el debido proceso, sino ha ingresado su conducta en la sanción descrita por el art. 154 bis del Código Penal, en relación a la protección de mujeres o personas en situación de violencia; pues sus actos están permitiendo que los hechos delictivos queden en la impunidad y, el Ministerio Público esté privado de aplicar cualquier resolución por haberse emitido una conminatoria y negado el plazo de ampliación de investigación preliminar;
  2. 2)Se emite el Decreto de 9 de marzo de 2021, por el cual no da lugar a la reposición, porque el operador de justicia no fue notificado con la resolución de garantías constitucionales, cuando no se puede mezclar el cumplimiento de una acción tutelar para resolver el recurso de reposición planteado el 6 de abril del mismo año, que hasta la fecha está irresuelto; y,
  3. 3)Su pequeña hija, desde que se suscitaron estos hechos, cambió en su conducta que "fluyen" en su salud emocional, siendo transferida por un trastorno severo de ansiedad a un centro médico del departamento de Santa Cruz, pues su salud y vida está en riesgo por su daño psicológico.

Elba Borda, madre de la víctima, ratificando lo manifestado por el padre y abogado de su hija menor, señaló que:

  1. i)La autoridad demandada no ha actuado con celeridad, porque no se puede llevar una audiencia de medidas cautelares ni en relación al Auto de control jurisdiccional, cuando conforme a la , el Estado tiene la obligación de actuar con la debida diligencia para prevenir y sancionar la violencia contra la mujer;
  2. ii)Su hija tiene que estar sometida a un tratamiento psiquiátrico por este tipo de agresiones que viene recibiendo de la familia de Alan Azurduy y de Raúl Sánchez Bolaños; y,
  3. iii)Hasta la fecha no se puede tomar la declaración a Raúl Sánchez Bolaños, porque el Juez no trabaja de manera diligente, siendo el responsable de velar los derechos de menores de edad, como de su hija y sobrino, quien a través de la Defensoría se ha apersonado y solicitado se notifique con medidas cautelares; el Juez señala que primero se debe cumplir con el procedimiento ordinario, cuando están en un proceso con una Ley especial tratándose de delitos de violencia.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Esteban Machicado Poma, Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz -según lo expuesto en la Resolución 11/2021 de 11 de abril-, informó lo siguiente:

  1. a)Conoce el proceso de violencia en suplencia legal;
  2. b)Es el Fiscal quien debe imputar o acusar, y no el juzgador quien no estuviera permitiendo que se realicen actos de investigación en contra de Raúl Sánchez Bolaños;
  3. c)Es evidente que se emitieron las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P, sobre conminatoria al Fiscal, que se encuentran en apelación con el proveído de traslado a los imputados y que el accionante no ha "proveído los recaudos para diligenciar esta apelación a fin de que sea remitido al TDJLP y que el accionante no ha realizado las debidas diligencias para la notificación"(sic);
  4. d)No es cierto que haya señalamiento de audiencia de medidas cautelares porque ya fue dispuesto en su oportunidad;
  5. e)Tampoco le fue notificado la Resolución de acción de libertad que anteriormente presentó el accionante, con el mismo motivo de dejar sin efecto las conminatorias de las Resoluciones antes mencionadas; por lo que no se puede nuevamente considerar aquello; y,
  6. f)Ilegítimamente se pide la notificación a la Defensoría de la Niñez y Adolescencia con la apelación, y que se disponga en la acción se continúe con la investigación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Freddy Tarqui Mamani, Fiscal de Materia, solicitó se conceda la tutela y, señaló que:

  1. 1)El 22 de febrero de 2021, Ministerio Público presentó ampliación de plazo dentro del caso 38/2020, sin que exista ningún proveído de la autoridad jurisdiccional;
  2. 2)Sigue a la espera de las resultas de la apelación presentada por la víctima; hasta en tanto no ocurra aquello no puede tomarse la declaración a Raúl Sánchez Bolaños; y,
  3. 3)Solicita que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse respecto a la apelación o remisión, a efectos de continuar con los actos investigativos.
I.2.4. Resolución

El Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero, de Partido del Trabajo y Seguridad Social y de Sentencia de Copacabana del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 011/2021 de 11 de abril, cursante de fs. 63 a 70, concedió en parte la tutela, conminando al Juez demandado a disponer las notificaciones pendientes de las apelaciones a las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P; y, señalar audiencia de consideración de medidas cautelares en el plazo de setenta y dos horas de su legal notificación, bajo responsabilidad funcionaria; sin costas por ser excusable; bajo los siguientes fundamentos:

  1. i)En cuanto a la solicitud de ampliación de la investigación preliminar en contra de Raúl Sánchez Bolaños, la autoridad demandada rechazó con "Esté a las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P de fecha 8 de febrero, sobre Conminatoria a Requerimiento Conclusivo" (sic); por ello en base a la Sentencia de Acción de Libertad de 6 de marzo de 2020, la cual disponía acudirse previamente al mecanismo intra procesal ordinario, se pidió reposición a dicha providencia, disponiendo el juez que "estas resoluciones fueron causal de una acción de libertad... sin ligar a la Reposición solicitada" (sic). Para dejar sin efecto las citadas Resoluciones, no fueron notificados la víctima ni la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, pese a que se solicitó en el memorial que se presentó el recurso de apelación, y simplemente el Juez decretó traslado del recurso de apelación, sin darle el trámite según el art. 403 del CPP; estos actos son evidentes de la dilación de las actuaciones procesales;
  2. ii)Se puede advertir que no se notificó con la providencia a la reposición del accionante y tampoco con la disposición de conminatoria 25/2021-P y 26/2021-P, por lo que se plantea apelación contra estas Resoluciones, empero, la misma se encuentra pendiente de notificación a las partes por falta de coadyuvarse a dichas diligencias por parte de la víctima;
  3. iii)Si bien en el Otrosí 5 del memorial de 7 de marzo de 2021, el accionante además solicita la aplicación de medidas cautelares y de protección a favor de los menores víctimas de violencia familiar; el Juez demandado provee de forma apropiada a través de Decreto de 9 de marzo del mismo año, que no existe necesidad de ninguna audiencia de consideración de esa solicitud; providencia reiterada a la misma madre de la víctima, quien solicitó medidas de protección, que fue respondida apropiadamente por proveído de 23 de marzo de igual año;
  4. iv)Es evidente que a través de proveído de 30 de marzo de 2021, el demandado señala día y hora de audiencia de medidas cautelares y de protección, literales que incluyen el proveído de 5 de abril del mismo año, en el cual reitera que se señaló audiencia, siendo inexacto que no se haya fijado hasta la fecha, dicha audiencia;
  5. v)Existe pendiente una apelación de las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P, ambas de 8 de febrero, que al parecer no han sido remitidas; no se debería activar acción de libertad de pronto despacho porque no se trata de una persona privada de libertad la que interpone la acción de libertad, empero, el principio de celeridad, eficacia, eficiencia, respeto a los derechos, transparencia, probidad, legalidad, accesibilidad, inmediatez en el procesamiento penal por delito de violencia familiar, son los que deben servir de parámetro; a los cuales no se subsume el actuar del demandado, que perjudica la conclusión de la causa por aparentemente cuestiones de falta de apoyo de la víctima para notificar a las partes;
  6. vi)Tampoco el Juez de la causa puede proveer que la solicitud de consideración de las medidas cautelares esté condicionada a la notificación con la imputación, simple y llanamente debe señalar día y hora de audiencia, sin perjuicio de notificarse con la imputación, de lo contrario estaría incurriendo en retardación de justicia en contra de los derechos de acceso a la justicia de la víctima menor de edad; y, si evidentemente fue señalada dicha audiencia, tal cual demuestra sus proveídos presentados, debía ejecutar y materializar esas audiencias de oficio;
  7. vii)No puede justificar el "accionante" su actuar procesal, manifestando que no fue notificado con la acción de libertad y condicionar sus disposiciones a esta diligencia, sino simplemente debe actuar en base a la legalidad haciendo cumplir sus propias disposiciones;
  8. viii)La notificación con la apelación de las Resoluciones de conminatoria y el señalamiento de audiencia de medidas cautelares, no puede quedar en suspenso por tiempo indefinido, justificándose su no realización porque la víctima es quien debe realizar o coadyuvar con la diligencia de notificación;
  9. ix)La audiencia de consideración de medidas cautelares, a pesar que el Juez demandado haya otorgado plazo de diez días para que los imputados opongan o no excepciones, claramente va retrasando la audiencia y que hasta la fecha no se celebró; y,
  10. x)Es obligación del juzgador enmarcarse en las directrices establecidas en los arts. 178 y 180 de la CPE; en este caso, aunque no se estableció que estuviera en riesgo la vida de la víctima K.I.V.B., ni de su integridad física, al ser objeto de violencia familiar, se debe activar el mecanismo de enfoque con perspectiva de género.

Ante la solicitud de complementación respecto a la extensión de fotocopias y remisión de la apelación; el Juez de garantías rechazó la misma, por no haberse planteado en la acción.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 22 de febrero de 2021, al Juez Público de Turno de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, el Fiscal de Materia de Caranavi, dentro del Caso 38/2020 seguido a denuncia de Jaqueline Eva Azurduy Roca contra Alan Azurduy Roca y otros, por los delitos de violencia familiar o doméstica y otros; en cumplimiento a los Autos 25/2021-P y 26/2021-P solicitó ampliación de plazo de la investigación preliminar, con el argumento que el caso se trata de delitos contra la dignidad del ser humano y otros, con múltiples sindicados, lo que de acuerdo a su naturaleza se constituye en una investigación compleja (fs. 12 a 14).

II.2. Por Decreto de 1 de marzo de 2021, Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial, e Instrucción Penal de Sorata en suplencia del Juez Público de la Niñez y Adolescencia, e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz -ahora demandado-, dispuso "Estese a las Resoluciones N° 25/2021-P y N° 26/2021-P de fecha 8 de febrero de 2021, sobre conminatoria de requerimiento conclusivo de la etapa preparatoria, la misma que ya fue notificada a la Fiscalía Departamental de La Paz, en fecha 22 de febrero de 2021 y siendo que en ambas aplicaciones ya han transcurrido más de 3 meses sin que hubiera emitido un requerimiento conclusivo de la etapa preliminar; en consecuencia, cumpla señor fiscal" [sic (fs. 15)].

II.3. A través de imputación formal presentada el 1 de marzo de 2021, el Fiscal de Materia de Caranavi del departamento de La Paz, imputó a Alan Azurduy Roca y Alan Azurduy Claros, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica; solicitó su detención preventiva; y, en el Otrosí 1°, solicitó se señale día y hora de audiencia (fs. 14 a 29).

II.4. Mediante decreto de 2 de marzo de 2021, el Juez demandado, dispuso se tiene presente la Resolución de Imputación; y, que se proceda a la notificación de los imputados, sea también la misma a efectos que en el plazo de diez días se oponga las excepciones previstas en el art. 308 del CPP; al Otrosí 1° dispuso: "Previamente deberá cumplirse con las notificaciones dispuestas" [sic (fs. 30)].

II.5. Cursa Recurso de apelación presentado por el accionante, el 8 de marzo de 2021 contra las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P de 8 de febrero de igual año, pidiendo su remisión al tribunal de alzada; asimismo, en el Otrosí 2, solicitó la reposición del Decreto de 1 de marzo del mismo año, respecto a la solicitud de conminatoria para la citación a Raúl Sánchez Bolaños a objeto que preste su declaración informativa, pidiendo se amplié la investigación al término que dura la etapa preparatoria; en el Otrosí 4, con el argumento que no se pronunció de manera pronta y oportuna no sólo a las medidas de protección solicitadas en razón a que la víctima debe ser restituida al lugar donde fue alejada con violencia, pidió la reposición del Decreto de 2 de marzo de 2021, respecto a su determinación al "Otrosí 1. Previamente deberá cumplirse con las notificaciones dispuestas", solicitando señalamiento de día y hora de audiencia pública de aplicación de medidas cautelares; y, en el Otrosí 5°, solicitó también que junto a la audiencia de aplicación de medidas cautelares se considere la aplicación de medidas de protección a favor de las víctimas menores de edad (fs. 32 a 41).

II.6. Por Decreto de 9 de marzo de 2021, el Juez demandado, dispuso traslado del recurso de apelación; al Otrosí 2°, mediante Auto de la misma fecha determinó sin lugar a la reposición solicitada, con el argumento que las Resoluciones 25/2021-P y 26/2021-P fueron casual de una acción de libertad cuya resolución aun no le fue notificada; al Otrosí 4°, a través de Auto de la fecha, determinó sin lugar a la reposición con el mismo argumento referido para el Otrosí 2, en sentido que el Decreto de 2 de marzo de 2021 también fue causal de la acción de libertad referida, que aún no fue notificado con la determinación del Tribunal de garantías; y, al Otrosí 5°, determinó que se fundamente la solicitud y se señale de manera concreta las medidas de protección que solicita (fs. 42 a 43).

II.7. A través de memorial presentado el 6 de abril de 2021, el accionante, solicitó se deje sin efecto el Decreto de 9 de marzo del mismo año -referido en el punto anterior-, y solicitó se remita en el día el recurso de apelación incidental; asimismo, en el Otrosí 4, solicitó que junto a la audiencia de aplicación de medidas cautelares se considere la aplicación de medidas de protección, establecidas en el art. 389 bis núm. 11 del CPP (fs. 52 a 55).

II.8. En la plataforma de gestión procesal del Tribunal Constitucional Plurinacional, se evidencia la existencia de la , pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Noel Arturo Vaca López en representación sin mandato de NN y su hija AA contra Adolfo Esteban Machicado Poma, Juez Público Civil y Comercial e Instrucción Penal Primero de Sorata, en suplencia legal del Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Caranavi, ambos del departamento de La Paz.

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

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