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TCP

0466/2022-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
6 de junio de 2022SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Sentencia 0466/2022-S4

Proceso
—
Sala
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2022-S4 Sucre, 6 de junio de 2022

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 41298-2021-83-AAC Departamento Santa Cruz

En revisión la Resolución 68/2021 de 10 de "mayo" -siendo lo correcto junio-, cursante de fs. 171 a 176 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por David Castedo Céspedes contra Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de mayo de 2021, cursante de fs. 108 a 115, el accionante manifestó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 2019 instauró proceso laboral de cobro de beneficios sociales contra la Cooperativa de Servicios Públicos "6 de Octubre Limitada" (Ltda.), que fue radicado en el Juzgado Público Mixto Civil y Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suárez del departamento de Santa Cruz, en el que se emitió la Sentencia 05/2020 de 26 de mayo; fallo contra el que se planteó complementación y enmienda, en razón a que no se contempló las costas procesales, emitiéndose Auto que determinó la imposición de costas; empero, sin considerar que existía el referido fallo de complementación de la Sentencia, la entidad demandada en el proceso laboral presentó recurso de apelación que no fue rechazado ni admitido por el Juez a quo, en tanto no se notifique a la referida Cooperativa demandada con el Auto de complementación de 629/2020 de 23 de julio.

Añade que, posterior a la referida notificación con el Auto de complementación de 629/2020, al no haberse interpuesto nueva impugnación, mediante Auto 637/2020, se declaró la ejecutoria de la Sentencia y su resolución complementaria; que fue objeto de recuso de reposición por la parte demandada en el proceso laboral y ante el rechazo del mismo, formularon recurso de compulsa que mereció el Auto de Vista 03/2021 de 28 de abril, que lo declaró legal, sin considerar que no existió vulneración de derecho alguno, sino simplemente la negligencia de la parte demandada que no cumplió con las reglas procesales previstas en el art. 226.V del Código Procesal Civil (CPC); por el que, se debió interponer necesariamente recurso de apelación contra la Sentencia de primer grado y su Auto complementario.

Tal determinación lesionó su derecho al debido proceso en su vertiente de interpretación y aplicación errónea del art. 226 inc. v) del CPC; puesto que, se provocó una vulneración evidente al referido derecho, en razón a que existe incumplimiento notorio de la normativa y al no haber un medio de impugnación contra el referido Auto de Vista queda en evidente indefensión; denuncia que además tiene relevancia por cuanto al declarase legal la compulsa se habilitó a la parte negligente a acceder a un recurso de apelación que no corresponde, hecho que además implica una lesión al principio de seguridad jurídica; por lo cual, se genera la confianza en los ciudadanos con relación a la aplicación de normas válidas y vigentes.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante, denunció la lesión de su derecho al debido proceso en su elemento de interpretación y aplicación de la Ley, así como la seguridad jurídica; citando al efecto, el art. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga; dejar sin efecto el Auto de Vista 03/2021, ordenando se dicte nuevo fallo, tomando en cuenta y respetando las reglas del procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 10 de junio de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 167 a 171, presentes el accionante y el tercero interesado, asistidos por sus abogados, ausentes las autoridades demandadas; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El solicitante de tutela, por intermedio de su abogada ratificó los fundamentos contenidos en su memorial de acción de amparo constitucional, reiterando los mismos en la audiencia de consideración de referida acción tutelar; y ampliando sus argumentos, señaló que, el ahora impetrante de tutela, una vez notificado con el Auto de 641/2020, recién presentó recurso de compulsa; es decir, tres actuaciones posteriores recién presentó el referido recurso, hecho que no correspondía según las normas procesales.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Mirael Salguero Palma y Edil Robles Lijeron, Vocales de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 31 de mayo de 2021, cursante de fs. 162 a 163, señaló que:

  1. a)El Juez de primera instancia no se pronunció después de realizada la notificación con el Auto de complementación, con la concesión o no del recurso de apelación presentado por la parte demandada en el proceso laboral, vulnerándose de esta forma su derecho de impugnación; y,
  2. b)Se evidenció que por error el juzgador rechazó indebidamente el recurso de apelación de 24 de julio de 2020; puesto que, si bien no fue notificado con el Auto de complementación, al presentar recurso de apelación de manera posterior, se lo tiene como notificado tácitamente con dicho actuado, por lo que la apelación se encontraba presentada dentro de termino.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

La Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda. de Puerto Quijarro, por intermedio de su abogado en la audiencia de consideración de la presente acción de amparo constitucional, señaló que:

  1. 1)El acciónate solo hizo mención a los antecedentes del proceso laboral y no así sobre el Auto de Vista ahora cuestionado, en el que, dentro sus vistos, se hizo referencia a la Resolución constitucional de 8 de diciembre de 2020, emitida por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en el que se estableció que existió indefensión que hubiese sufrido la cooperativa demandada en el proceso laboral por la falta de pronunciamiento del Juez de la causa; empero, el solicitante de tutela insiste en una interpretación personal de la ley para sustentar que en el caso presente existió negligencia de la referida cooperativa al no presentar nuevo recurso de apelación; y,
  2. 2)El Auto de Vista 03/2021, fue emitido en función al razonamiento constitucional antes mencionado, en el que se ordenó a los Vocales demandados en esta acción de defensa interpuesta por la Cooperativa demandada en el proceso laboral, dicten fallo resolviendo la compulsa planteada.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante la Resolución 68/2021 de 10 de "mayo" -siendo lo correcto junio-, cursante de fs. 171 a 176 vta., denegó la tutela impetrada; decisión que se fundó en los siguientes puntos:

  1. i)El Tribunal demandado realizó una adecuada interpretación de los art. 80 y 282 del CPC, al establecer que partes demandadas o reconvenidas que compareciesen ante una autoridad judicial para presentar excepciones o asumir alguna de las formas de defensa, se tendrán por citadas en forma tácita; regla que obviamente es aplicable a las notificantes en caso de que se interponga un recurso sin que se haya cumplido con la notificación del acto impugnado; y,
  2. ii)El art. 84 del CPC, respecto a la carga de asistencia al Tribunal o Juzgado, indica que se puede considerar como notificada a la parte, cuando esta plantea un recurso, quedando claro que los argumentos manejados por el ahora accionante, bajo esta circunstancia, no se adecuan a la posibilidad de que este Tribunal ingrese a considerar alguna vulneración de derechos, no pudiendo realizarse una nueva interpretación por ser una facultad privativa de la autoridad demandada. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1. Mediante Sentencia 05/2020 de 26 de mayo, pronunciada por el Juez Público Mixto Civil y Partido del Trabajo y Seguridad Social de Puerto Suarez del departamento de Santa Cruz, dentro el proceso laboral sobre pago de beneficios sociales seguido por el ahora impetrante de tutela contra la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., declarando probada en parte la referida demanda (fs. 5 a 11); Fallo que fue complementado por Auto de 23 de julio de 2020; por el que, ante la solicitud del hoy accionante se dispuso la complementación de la Sentencia 05/2020, con la imposición de costas para fines del art. 204 del Código Procesal del Trabajo (CPT) (fs. 17).

II.2. Por memorial presentado el 24 de julio de 2020, Román Huayhua Figueroa en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre Ltda., presentó recurso de apelación contra la Sentencia 05/2020 (fs. 25 a 26 vta.); ante el que, se dictó el Decreto de 27 de igual mes y año, que dispuso que el impetrase este al Auto complementario de 23 de julio de 2020 (fs. 27).

II.3. A través del Auto de 21 de agosto de 2020, se declaró la ejecutoria de la Sentencia 05/2020 y el Auto complementario 629/2020 de 23 de julio, bajo el argumento de que ninguna de las partes hubiese interpuesto recurso alguno contra los referidos fallos (fs. 31); razón por la que, el representante de la Cooperativa demanda en el proceso laboral, formuló Recurso de reposición mediante escrito de 7 de septiembre del citado año (fs. 37 y vta.); que fue resuelto por Auto de 9 de septiembre de 2020, que rechazó el referido recurso (fs. 38 a 39).

II.4. Cursa memorial presentado 21 de septiembre de 2020; por el cual, el representante de la Cooperativa demanda en el proceso laboral, interpuso recurso de compulsa (fs. 43 a 44); ante el que, los Vocales demandados, pronunciaron el Auto de Vista 02/2020 de 14 de octubre, declarando ilegal el referido recurso (fs. 66 y vta.); que fue dejado sin efecto por la Resolución Constitucional de 8 de diciembre de 2020, pronunciada dentro la acción de amparo constitucional presentada por Román Huayhua Figueroa en representación de la Cooperativa de Servicios Públicos 6 de Octubre (COSEPA) Ltda., contra Freddy Pérez Chavarría y Sandra Aguada Romero, Vocales de la de la Sala Social, Administrativa, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Tributaria Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, en la que, se concedió la tutela solicitada dejando sin efecto el referido Auto de Vista 02/2020, ordenado se emita nueva resolución, resolviendo la compulsa planteada (fs. 81 vta. a 84).

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