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TCP

0466/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0466/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0466/2023-S1 Sucre, 22 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 47244-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz

En revisión la Resolución S-13 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 258 a 260 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Tania Castro Suárez contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica, y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial interpuesto el 27 de diciembre de 2021, cursante de fs. 226 a 237 vta., y de subsanación presentado el 10 de febrero de 2022, cursante de fs. 246 a 249, la accionante expresó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Señala que el 8 de enero de 2021 interpuso demanda de extinción de autoridad paterna contra Caín Erick Ardaya Ardaya, por la causal de abandono previsto en el art. 47.h) del Código Niño, Niña y Adolescente (CNNA); y el 9 de febrero del mismo año, el demandado contestó negando la referida demandada, por lo que el 21 de mayo de ese año, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social Tercera de Cochabamba, pronunció la Sentencia 42/2021, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna contra el demandado -ahora tercero interesado-.

El demandado impugnó esa determinación, e interpuso recurso de apelación, que fue concedido y remitido ante la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, siendo resuelto en dicha instancia mediante el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, por el cual, los vocales ahora demandados, revocaron la Sentencia apelada; sin embargo, el referido Auto de Vista se constituyó en una Resolución abusiva, ultra petita e incongruente, puesto que las autoridades ahora demandadas, otorgaron más de lo pedido por el ahora tercero interesado, quien además no objetó las pruebas que fueron presentadas por su parte.

El Auto de Vista antes mencionado, incurrió en incongruencia, al no haber cumplido con su obligación de resolver el recurso de apelación conforme con los puntos resueltos por la Jueza a quo, en relación a los presuntos agravios que fueron reclamados por el apelante en el recurso planteado, habiendo desconocido los principios de pertinencia y congruencia, además de añadir de oficio cuestiones nuevas.

Asimismo, la Resolución señalada incurrió en motivación arbitraria al haber señalado que no se valoraron las entrevistas psicológica y social, cuando en éstas el recurrente -ahora tercero interesado-, manifestó expresamente que la última vez que vio a su hija fue a la edad de un año y medio, añadiendo además que sólo canceló pensiones por el lapso de tres años; por otra parte, el Tribunal de apelación, no valoró las fotografías que fueron adjuntadas por el demandado, en las que se observaba y demostraba que solo cargaba a su hija de aproximadamente un año de edad, lo que se constituía en una prueba favorable a su persona como demandante; empero los Vocales ahora demandados utilizaron tal argumento, a través de una motivación arbitraria, para dictar una resolución favorable al demandado.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La peticionante de tutela denuncia la lesión de los derechos al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia; citando al efecto el art. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y se anule el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista, que respete su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

La audiencia virtual de acción de amparo constitucional, fue celebrada el 3 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 256 a 257 vta., produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante por intermedio de su abogado, se ratificó íntegramente en los términos de su demanda tutelar, reiterando los argumentos expuestos en ella.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica, y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia Santa Cruz, no se hicieron presentes en la audiencia de acción de amparo constitucional y tampoco presentaron informe escrito alguno, pese a su legal citación, según consta en las diligencias de citaciones cursantes a fs. 253 y 254.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Caín Erick Ardaya Ardaya, a través de su abogada, señaló lo que sigue:

  1. a)El Auto de Vista, objeto de la presente acción tutelar, no vulneró ningún derecho ni principio constitucional formulado por la accionante, toda vez que el referido Auto que resolvió la apelación interpuesta, cuenta con la debida fundamentación y argumentación, habiéndose regido por los principios fundamentales que rigen los procesos de la jurisdicción del Niño, Niña y Adolescente;
  2. b)Lo que se reclamó en el recurso de apelación, fue principalmente que la Juez a quo, no valoró el informe psicológico presentado por la psicóloga adscrita al Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia Tercero, informe en el cual, de forma reiterada manifestó que la menor LAC, expresó su interés de conocer a su progenitor;
  3. c)El Tribunal de alzada, de forma solvente y fundamentada resolvió revocar la abusiva e ilegal sentencia de extinción de paternidad, porque jamás se demostró ese abandono malicioso que la Jueza determinó como hechos a probar;
  4. d)En el proceso de referencia se demostró que nunca hubo un abandono de su parte, dado que fue la madre quien lo alejó de la niña, debido a que nunca tuvieron una relación formal, sino más bien un concubinato, en el cual no tenía acceso al domicilio donde vivía la ahora accionante junto a su familia; en tal sentido, la separación de la menor fue provocada netamente por la madre;
  5. e)El Auto de Vista apelado, cumplió con los principios procesales de desformalización, presunción de la verdad, proporcionalidad, los cuales están vinculados a principios procesales familiares establecidos en la Ley 613;
  6. f)La voz que se pretende hacer valer, es únicamente la de la madre, que con una actitud egoísta intenta separar a la menor del padre, quien ha venido cumpliendo todas sus obligaciones hasta donde la madre se lo permitió, aclarando que no existe hasta el momento alguna demanda por asistencia familiar; y,
  7. g)La Resolución del Tribunal de apelación, se encuentra debidamente fundamentada, puesto que lo que se reclamó principalmente fueron los derechos de la menor, los cuales se encuentran amparados por la Constitución Política del Estado, en vinculación con el art. 12.a) de la Ley 548 y el numeral 3.1 de la Convención sobre los Derechos de los Niños.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz, a través de la Resolución S-13 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 258 a 260 vta., denegó la tutela solicitada; tal determinación se dio con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)En la problemática presente, se tiene que la accionante demandó en la vía ordinaria la extinción de paternidad contra el ahora tercero interesado, argumentando que éste hubiere abandonado maliciosamente a la hija que procrearon juntos, por el lapso de nueve años;
  2. 2)La Jueza de primera instancia declaró probada la demanda de extinción de autoridad paterna en contra del ahora tercero interesado; dicha Resolución fue apelada y resuelta por la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que resolvió el fondo de la problemática, argumentando que la Jueza de instancia no valoró todos los documentos probatorios expuestos en el expediente;
  3. 3)Revisando el acto ahora impugnado, se tiene que cuenta con una exposición de los antecedentes que dieron lugar a la problemática que deviene precisamente de un proceso ordinario interpuesto por la ahora accionante contra el tercero interesado por la pérdida o extinción paterna;
  4. 4)Remitiéndose al contenido de la Resolución recurrida, se tiene que no cumple con la debida fundamentación y motivación, puesto que no realizó una valoración integral de las pruebas, en especial de las certificaciones de pago de asistencia familiar que realizó el progenitor, las fotografías que demostraban un afecto hacia su hija, el informe psicológico en el que la menor señaló la necesidad de tener el afecto de su padre; bajo ese razonamiento, los Vocales ahora demandados señalaron que la autoridad de instancia no valoró esos tres elementos principales, que fueron parte de la exposición de agravios y que llevaron a la conclusión de haberse vulnerado las disposiciones legales reclamadas por el demandado;
  5. 5)No se respetaron los derechos y principios constitucionales del debido proceso, defensa y seguridad de las partes, menos el interés superior de la menor, en consecuencia en base al razonamiento lógico se llegó a la conclusión que la Juez a quo vulneró la norma adjetiva y sustantiva que rigen estos procesos, así como los principios de justicia contenidos en el art. 180 de la CPE;
  6. 6)Analizado el cuaderno constitucional, se evidencia que existen las pruebas que fueron señaladas; es decir las fotografías que demuestran el vínculo paterno que existió en un determinado momento entre la menor y el tercero interesado, además también existen las certificaciones de los pagos por asistencia familiar por el periodo de tres años; asimismo, el informe psicológico demuestra que la niña necesita conocer y permanecer al lado de su padre, más allá de las diferencias que puedan existir entre la madre y el padre; y,
  7. 7)En función del principio de verdad material se establece que existió una relación entre la madre, la menor y el ahora tercero interesado, así también, se tiene que la niña pidió conocer a su padre, así como otros medios probatorios que no fueron tomados en cuenta por la Jueza de instancia; en tal razón y bajo el principio de interés superior de los niños, niñas y adolescentes, corresponde denegar la tutela solicitada.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Cursa la demanda de extinción de autoridad paterna interpuesta ante el Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia de turno de la capital del departamento de Santa Cruz por Tania Castro Suárez contra Caín Erick Ardaya Ardaya, por haber incurrido en abandono comprobado y riesgo social de su hija menor de edad (fs. 9 a 12).

II.2. Tramitado el proceso, la Jueza Pública de la Niñez y Adolescencia, del Trabajo y Seguridad Social Tercera de Santa Cruz pronunció la Sentencia 42/2021 de 17 de mayo, declarando probada la demanda de extinción de autoridad paterna interpuesta por Tania Castro Suárez contra Caín Erick Ardaya Ardaya, resolviendo en consecuencia la extinción de la autoridad paterna de este último, en relación a la menor NN, disponiendo de conformidad al art. 50 del CNNA, la guarda de la menor en favor de la demandante (fs. 171 184).

II.3. Contra la Sentencia 42/2021, el demandado -ahora tercero interesado-, interpuso recurso de apelación mediante memorial presentado el 21 de mayo de 2021 (fs. 192 a 193), el cual fue concedido mediante Auto de 16 de junio del mismo año, en el efecto suspensivo (fs. 200).

II. 4. La Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, constituida en Tribunal de apelación, emitió el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, por el cual revocó la Sentencia 42/2021 y declaró improbada la demanda de extinción de autoridad paterna incoada por la ahora accionante (fs. 210 a 212 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y justicia pronta y oportuna; toda vez que dentro del proceso de extinción de autoridad paterna que interpuso contra el ahora tercero interesado, las autoridades ahora demandadas, actuando como Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, por el que revocaron la Sentencia 42/2021 y declararon improbada la demanda de extinción de autoridad paterna formulada por la impetrante de tutela, quien sostiene que el Auto de Vista antes citado, incurrió en incongruencia al no haber cumplido con la obligación de resolver el recurso de apelación conforme a la resolución de la Jueza a quo, en relación a los presuntos agravios que fueron reclamados por el recurrente, habiendo desconocido los principios de pertinencia y congruencia, apartándose en consecuencia de los agravios que fueron expuestos por el recurrente, añadiendo de oficio cuestiones nuevas que no fueron expuestas en el recurso de apelación; por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista, que respete su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son o no evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)El debido proceso;
  2. b)La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso;
  3. c)El derecho a la fundamentación y motivación de las decisiones judiciales y administrativas en base al interés superior del niño;
  4. d)Análisis del caso concreto.

III.1. El debido proceso

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Ley fundamental establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...".

El derecho al debido proceso consagrado en la Norma Suprema, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales, de los cuales es signatario el Estado Boliviano, como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuyos arts. 8 -relacionado con los incs. 2, 3, 4, 5 y 6 del art. 7-; 9, 10, 24, 25 y 27, lo consagra como un derecho humano; asimismo, está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

En la sustanciación de todo proceso, los litigantes tienen derecho a que las autoridades jurisdiccionales, basen su decisión en sujeción a la ley y a las normas procesales; lo cual, viene a constituirse en el principio de aplicación objetiva de la ley, como componente del debido proceso. Al respecto, la , que cita a la , en su Fundamento Jurídico III.2, señaló que:

...el debido proceso, exige que los litigantes tengan el beneficio de un juicio imparcial ante los tribunales y que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar; es decir, implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, lo que importa a su vez el derecho a la defensa, el emplazamiento personal, el derecho de ser asistido por un intérprete, el derecho a un juez imparcial; y por otra parte, se produce también por la infracción de las disposiciones legales procesales, es decir, los procedimientos y formalidades establecidas por ley, garantía y derecho a la vez, aplicable a los procesos judiciales y administrativos en los que se imponga sanciones.

III.2. La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la , reiterada por la , asumió el siguiente entendimiento:

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 1; la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se vulnera dicho derecho. Posteriormente, en la 2, se aclara que dicha garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En el Fundamento Jurídico III.3 de la , se establecieron los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa, con la finalidad de garantizar el derecho a la motivación y fundamentación como elementos configurativos del debido proceso, como son:

  1. a)Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,
  2. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  3. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  4. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  5. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  6. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 3, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

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