Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 22 de mayo de 2023
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de amparo constitucional
Expediente: 47244-2022-95-AAC Departamento: Santa Cruz
Partes: Tania Castro Suárez contra Freddy Pérez Chavarría y Marisol Ortiz Hurtado, Vocales de la Sala Civil y Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia, Violencia Intrafamiliar, Doméstica y Pública Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.
La suscrita Magistrada, conforme a lo dispuesto por el art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio respecto al Fundamento Jurídico III.2. denominado "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" de la , en el que se abordó la relevancia constitucional. Ello con base en los siguientes fundamentos y motivos:
I. ANTECEDENTES
La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, y justicia pronta y oportuna; toda vez que dentro del proceso de extinción de autoridad paterna que interpuso contra el ahora tercero interesado, las autoridades ahora demandadas, actuando como Tribunal de alzada, emitieron el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, por el que revocaron la Sentencia 42/2021 y declararon improbada la demanda de extinción de autoridad paterna formulada por la impetrante de tutela, quien sostiene que el Auto de Vista antes citado, incurrió en incongruencia al no haber cumplido con la obligación de resolver el recurso de apelación conforme a la resolución de la Jueza a quo, en relación a los presuntos agravios que fueron reclamados por el recurrente, habiendo desconocido los principios de pertinencia y congruencia, apartándose en consecuencia de los agravios que fueron expuestos por el recurrente, añadiendo de oficio cuestiones nuevas que no fueron expuestas en el recurso de apelación; por tal motivo solicita se conceda la tutela impetrada, anulando el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, ordenando la emisión de un nuevo Auto de Vista, que respete su derecho fundamental al debido proceso en sus vertientes de motivación y congruencia. Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "...REVOCAR la Resolución S-13 de 3 de marzo de 2022, cursante de fs. 258 a 260 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, ordenando que las autoridades demandadas emitan nueva resolución conforme a los fundamentos jurídicos contenidos en el presente fallo constitucional, sea en el plazo de cuarenta y ocho horas de su notificación con esta decisión." Determinación asumida con base en los siguientes fundamentos y motivos:
- a)Efectuando un contraste entre los agravios del recurso de apelación y los fundamentos del Auto de Vista 230/2021 de 21 de julio, dictado por los Vocales demandados, a fin de verificar si dicha Resolución incurrió en los actos lesivos denunciados en la presente acción tutelar, se tiene que dentro de los fundamentos para resolver el primer agravio del recurso de apelación, los Vocales demandados consideraron que la resolución impugnada incurrió en falta de motivación y fundamentación en cuanto a la valoración integral de la prueba aportada en el proceso, señalando de manera individualizada cada una de ellas; ahora bien, la impetrante de tutela considera que al haberse individualizado cada prueba (Certificaciones, pagos de asistencia familiar, informes psicológicos y fotografías), se apartaron del recurso de apelación introduciendo cuestiones nuevas que no fueron alegadas en la impugnación; sin embargo, dicha observación no resulta evidente, ya que al realizar el contraste con el primer agravio expuesto en el recurso de apelación, se tiene que la evaluación realizada por el Tribunal de apelación se apegó específicamente a los argumentos que fueron expuestos en dicho agravio sin que se advierta la existencia de una actuación o determinación ultra petita u oficiosa; por el contrario, se advierte que el hecho de haber individualizado los elementos de prueba aportados en el proceso, demuestra que los Vocales actuaron en ejercicio de las atribuciones que les otorga la Ley, al momento de resolver el recurso de apelación;
- b)En el segundo argumento vertido por los Vocales, al resolver el agravio referido a la transgresión del principio de legalidad, al no haberse demostrado causal para que se disponga la extinción de paternidad del padre, y mucho menos se hubiera probado el hecho o que su conducta se enmarque en abandono malicioso de su hija; la evaluación del Tribunal de apelación basándose en la falta de valoración de las pruebas, así como el informe psicológico en que la menor señala la necesidad de tener el afecto de su señor padre, establecieron que no se reunían los requisitos señalados en el art. 47.III de la Ley 603, concluyendo que no era evidente el abandono que el progenitor hubiera hecho, sino que en los últimos tiempos ha sido provocado por la demandante, situación que afecta a la menor, puesto que sus derechos están reconocidos en los arts. 9 y 12 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño; al respecto, en este punto, la afirmación realizada por los Vocales de que el abandono del progenitor hubiera sido provocado por la madre, resulta subjetiva y arbitraria, e incongruente, ya que evidentemente el reclamo efectuado en la apelación no versó respecto a una presunta culpabilidad de la demandante en el proceso que hubiese provocado la figura del abandono del progenitor; asimismo, las autoridades demandadas tampoco fundamentaron ni explicaron de manera clara cuál hubiera sido la conducta que hubiera desplegado la madre ahora accionante, para provocar el referido abandono; y,
- c)En cuanto al agravio referido a la vulneración del derecho fundamental de la menor relativa al interés superior del niño, más cuando no se demostró que el demandado sea un riesgo para su hija o de qué manera pudiera haber sido afectada; los Vocales, apartándose del agravio principal, nuevamente alegaron de forma arbitraria e incongruente que la vulneración del interés superior del niño que ampara a la menor de edad, fue provocada por la madre impetrante de tutela, sin fundamentar ni sustentar sobre qué elementos arribaron a esa conclusión, argumentando de manera simple y llana que no se hubiere respetado el criterio de la menor que expresó la necesidad de conocer a su padre y estar a su lado; sin embargo, para sustentar tal conclusión era necesario que los Vocales ahora demandados, asuman la jurisprudencia referente a resguardar los derechos de las niñas, niños y adolescentes, velando por el principio del interés superior de los menores; cumpliendo de esa manera la protección constitucional a la que están compelidos en favor de la familia y la sociedad.
En ese sentido, si bien la suscrita Magistrada comparte la determinación adoptada en la , de conceder la tutela solicitada; empero, considera que en su Fundamento Jurídico III.2. referente a: "La motivación y fundamentación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso" debió suprimirse lo atinente a la relevancia constitucional; ya que la misma es contraria al principio del estándar jurisprudencial más alto de protección de derechos, además que no se aplica en el análisis del caso concreto.
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. Aspectos conceptuales de la fundamentación y motivación, como elementos del derecho al debido proceso a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional
La Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso1 en su triple dimensión (como principio, derecho y garantía)2; como derecho está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar al justiciable que es parte de un proceso judicial o administrativo. Así, en cuanto a los elementos de la fundamentación y motivación, vinculados a las resoluciones dictadas por los operadores dentro de la justicia plural, la 3 efectuó una precisión y distinción de los mismos siguiendo los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 4, en ese sentido señaló respecto a la fundamentación, como la obligación de la autoridad competente de citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos con los que sustenta la determinación que adoptó; y respecto a la motivación, como la obligación de expresar razonamientos lógico-jurídicos concernientes al porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.
Por su parte, la sentó razonamientos jurisprudenciales con los que se llegó a determinar el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, considerando sus finalidades implícitas, siendo éstas las siguientes:
"(i) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: i.1) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, i.2) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (iii) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (iv) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".
Dichos elementos del derecho al debido proceso, que son interdependientes, no pueden ser omitidos por los operadores dentro la justicia plural a momento de dictar una Resolución, puesto que con ambos deben justificar la determinación que vayan a adoptar, independientemente de su estructura, proscribiendo así todo proceder arbitrario; ya que, la condición indefectible es que ésta debe contar con una premisa normativa (fundamentación) y una premisa fáctica (motivación), a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables.
Por ello, se puede concluir que la fundamentación consiste en la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el que está impelido de citar las disposiciones normativas sobre las cuales justifica la determinación que vaya a adoptar; pero además, y, en casos específicos, tiene la obligación de interpretar las mismas aplicando pautas y métodos de la hermenéutica constitucional que se justifican razonablemente por los principios y valores constitucionales aplicables. Por su parte, la motivación consiste en la justificación de la determinación adoptada por medio de argumentos lógico-jurídicos con los que se desarrollan razones que determinan los hechos y los medios probatorios aportados por los justiciables, los cuales deben mantener una coherencia y vínculo con la premisa normativa.
Ahora bien, de forma posterior a todo ello, los razonamientos jurisprudenciales sentados por la 5 ampliaron lo atinente al contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada (judicial o administrativa), incorporando al mismo una quinta finalidad consistente en la relevancia constitucional, la cual incluso llegó a constituirse como un presupuesto a cumplir para el resguardo de aquel derecho.
Al respecto, si bien los razonamientos jurisprudenciales sentados por la jurisdicción constitucional se caracterizan por su dinamismo debido a la progresividad de los derechos; ello está supeditado a que el Tribunal Constitucional Plurinacional también fundamente y motive las determinaciones que vaya a adoptar, a fin de generar estados de certidumbre jurídica para los justiciables. Criterio que no se habría considerado a momento de dictarse la , puesto que de su examen no se encuentra razón suficiente que justifique a la relevancia constitucional como una quinta finalidad del derecho a una resolución fundamentada y motivada, lo cual implica que su inclusión llega a ser arbitraria; más aún cuando se sostiene que la misma, al momento de hacerse material tendría que merecer una interpretación provisoria6, de la cual nunca se llegó a explicar en qué consistiría ésta.
II.1.1. El derecho a la debida fundamentación y motivación de toda Resolución (judicial o administrativa) en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH).
El SIDH, conformado por la Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos (CIDH y Corte IDH, respectivamente), respecto al derecho en cuestión estableció, a través de la interpretación jurisprudencial7 del art. 8 núm. 1 de la CADH8, señaló que es deber de los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, dictar resoluciones debidamente fundamentadas y motivadas9; más aún cuando las mismas, por las determinaciones ahí adoptadas, lleguen a restringir o afectar algún derecho reconocido por un instrumento internacional de la materia, al margen de la complejidad y peculiaridad de cada caso; lo que no implica que so pretexto de aquello se vuelva a someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya dilucidadas.
En esa misma línea de entendimiento, el SIDH, a través de sus Informes 74/98 y 105/99, estableció que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso también imponen a los Estados Parte el deber de realizar interpretaciones amplias en el análisis de los presupuestos del derecho al acceso a la justicia, en observancia del principio pro actione; estando entre uno de aquellos, el derecho a una Resolución (judicial o administrativa) debidamente fundamentada y motivada.
Ahora bien, en cuanto a la relevancia constitucional (o transcendencia de la denuncia), se tiene del examen de las Sentencias10 y Opiniones Consultivas dictadas y emitidas por el SIDH, que la misma no aparece como un presupuesto a cumplir para el resguardo del derecho a una Resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada. Lo que lleva al entendimiento de que, los Estados Parte, por medio de sus instituciones judiciales o administrativas, tiene el deber de atender y resolver las denuncias concernientes a la carencia de aquel derecho, tengan o no relevancia o transcendía con el objeto de la controversia a dilucidar.
Criterio al que se arriba en mérito a que, la fundamentación y la motivación, son elementos del derecho al debido proceso (derecho, principio y garantía), el cual está constitucional y convencionalmente reconocido; por lo que, no puede llegar a ser limitado, mucho menos por un presupuesto del que no se encuentra razón suficiente que lo justifique; además que, si faltase alguno de dichos elementos los justiciables se encontrarían ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria.
II.1.2. Conclusiones
Por lo desarrollado, se puede llegar a las siguientes conclusiones respecto a lo abordado sobre la normativa constitucional e internacional, la jurisprudencia de éste Tribunal Constitucional Plurinacional y la emitida por el SIDH, respecto a la relevancia constitucional como presupuesto para denunciar la carencia de fundamentación y motivación de una resolución (judicial o administrativa).
- La Constitución Política del Estado en ninguno de sus articulados ha establecido a la relevancia constitucional como presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncie la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- Los únicos presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de amparo constitucional; por la que, se denuncie la lesión del derecho a una resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada, son el agotamiento previo de los recursos intraprocesales regulados por el ordenamiento jurídico vigente (subsidiariedad); y que la misma haya sido presentada dentro de los seis meses (inmediatez), de conocido el acto que habría llegado a lesionar aquel derecho11.
- El SIDH no desglosó, definió o desarrolló algún aspecto sobre la relevancia constitucional como presupuesto para atender y resolver denuncias sobre la lesión del derecho a una Resolución (judicial o administrativa) fundamentada y motivada.
- El Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la y de la , flagrantemente inobservó el principio de progresividad12 y lo estatuido por el SIDH; en vista, de que con los razonamientos jurisprudenciales que sentó con aquellas Resoluciones constitucionales, retrocedió a entendimientos restrictivos del derecho en cuestión. - El derecho (deber) a una resolución (judicial o administrativa), fundamentada y motivada no puede verse limitada por la relevancia constitucional; ya que, no se constituye en un presupuesto de admisibilidad o procedibilidad de alguna acción de defensa por la que se denuncia su lesión; puesto que, ello supondría un retroceso en cuanto al resguardo de los derechos, cuyo estándar ha sido y es establecido por los instrumentos internacionales de la materia.
- De carecer el derecho al debido proceso de los elementos a la fundamentación y motivación, o que estos se vean limitados en sus alcances, los justiciables podrían verse ante determinaciones adoptadas de forma arbitraria y discriminatoria; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede inobservar el principio de progresividad a momento de sentar sus razonamientos jurisprudenciales.
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