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TCP

0467/2020-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
22 de septiembre de 2020SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0467/2020-S4

Proceso
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Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2020-S4 Sucre, 22 de septiembre de 2020

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de libertad

Expediente: 32816-2020-66-AL Departamento: Chuquisaca

En revisión la Resolución 01/2020 de 17 de enero y Auto 017/2020 de 24 de enero, cursante de fs. 127 a 129; y, 144, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Mirko Patiño Martinez contra Hugo Michel Lescano, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, Gary Bracamonte Gumiel, Juez de Instrucción Anticorrupción y de Materia Contra Violencia Hacia la Mujer Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de enero de 2020, cursante de fs. 70 a 84 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de abuso sexual, fue dispuesta su detención preventiva el 18 de octubre de 2019, empero, antes de la celebración de la audiencia de medidas cautelares se llevó adelante verificativo de anticipo jurisdiccional de prueba de atestación de la supuesta víctima -hija- en Cámara Gessel, donde se encontraba presente el Juez ahora demandado, quien escucho que la denuncia en su contra fue realizada por rabia porque la castigó al haber encontrado en su celular conversaciones inadecuadas de contenido sexual con personas desconocidas, habiéndole quitado su celular, computadora y prohibiéndole asistir a su actividad deportiva favorita, resultando que la denuncia fue falsa; circunstancia que pidió sea considerada en audiencia de medidas cautelares; sin embargo, el Juez referido se negó hacerlo bajo el argumento de que esta prueba debía ser valorada en juicio oral, lo que devino en su detención; determinación que al ser apelada fue resuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, quienes confirmaron la resolución impugnada argumentando que el CD que contiene la declaración de la víctima debe ser sometida a contradictorio; en cuyo efecto acogiendo el criterio del Tribunal de alzada, solicitó cesación a su detención preventiva introduciendo como nuevo elemento de convicción el CD, mismo que fue corrido en traslado a las partes sin merecer observación ni objeción a la producción de dicha prueba; por lo que, pidió al Juez de la causa valore como indicio o elemento de convicción y no como prueba de juicio de culpabilidad, que en el caso corresponde a un Tribunal de Sentencia, además impetró se aplique el principio de razonabilidad en concordancia con el derecho de libertad probatoria; no obstante, la aludida autoridad emitió el Auto Interlocutorio 35/19 de 10 de diciembre de 2019, por el que mantuvo su postura inicial y negó su cesación con un criterio interpretativo errado del art. 233.1 del Código de Procedimiento Penal (CPP), resolución que fue apelada y resuelta por el Vocal ahora demandado, al encontrarse de turno en virtud a las vacaciones judiciales, quien declaró parcialmente probado el recurso manteniendo su detención preventiva, pese a que solo concurría un riesgo procesal, arguyendo que su reclamo no es atendible en razón a que según su criterio debió interponer incidente en audiencia de cesación pidiendo al a quo valorar dicha prueba, anteponiendo de esta manera el formalismo jurídico lesionando el valor justicia en base al descubrimiento de la verdad material de los hechos.

Arguye, que ambas autoridades al concluir que el Juez de instrucción no puede valorar en etapa preparatoria el anticipo de prueba, realizaron una interpretación sesgada del art. 307 del CPP, ya que dicho articulado en ninguna de sus partes prohíbe al Juez cautelar considerar el anticipo de prueba como elemento de convicción o indicio, ya que erradamente argumentan que dicha norma establecería que la referida valoración solo podría ser realizada por un Tribunal en juicio oral, error de interpretación que debe ser corregido, pues limita de manera arbitraria su utilidad valorando solo lo que le perjudica y no lo que le favorece, aspecto que vulneró el principio de interpretación sistemática, resultando ilógico que el anticipo de prueba solo pueda ser valorado en juicio, pues en la realización del control jurisdiccional el juez tiene la obligación de valorar integralmente todos los elementos de convicción recabados durante la investigación, facultad que no puede ser limitada.

Por otra parte, tampoco el Juez demandado aplicó los principios de razonabilidad y necesidad para establecer si la detención preventiva aún es proporcional a la luz del nuevo elemento de convicción presentado, pues desconociendo su rol de contralor analizó directamente dichos principios vinculándolos a la concurrencia de los riesgos procesales; aspecto que en alzada, de manera subjetiva y con fundamentos inconsistentes el Vocal demandado estableció que no corresponde realizar el juicio de razonabilidad, legalidad y proporcionalidad, ya que estos solo proceden cuando se impone una medida cautelar no cuando se está frente a una cesación, argumento que resulta falso y errado; toda vez que, la jurisprudencia constitucional obliga realizar una valoración integral de todas las circunstancias del caso, determinando la detención cuando es realmente necesario, ya que de haber sido considerada la prueba CD el resultado hubiera recaído en la imposición de una medida menos gravosa a la detención preventiva, habiendo ingresado a una interpretación errada de las medidas cautelares desconociendo sus características, extremo que lesiona los criterios de interpretación favorable, literal y teleológico, ya que la revisabilidad de dichas medidas y la detención preventiva se encuentran expresamente previstas por el art. 221 del CPP, alcance que fue inobservado por el Vocal demandado, desconociendo la voluntad del legislador que previo que las autoridades judiciales aún de oficio puedan revisar la necesidad, razonabilidad o proporcionalidad de mantener una medida cautelar.

Finalmente, señaló que el Vocal demandado, incumplió la obligación que tiene de resolver el fondo de la problemática planteada en el recurso de apelación, que vulneró su derecho al debido proceso en sus elementos impugnación, recurso efectivo y principio pro actione, ya que sin que exista norma procesal alguna que establezca la obligatoriedad de interponer un incidente por negativa de valoración de la prueba, con pretextos eludió su obligación de resolver de manera precisa su reclamo de falta de valoración de anticipo de prueba, generando lesión al recurso e impugnación efectivas, reduciendo a nada su derecho a la defensa, por lo que denuncia de manera expresa la lesión a los criterios de interpretación de los arts. 239, 398 y 403.3 del CPP; toda vez que, yendo en contra de lo que refieren dichos articulados, decidió no resolver el reclamo recursivo, interpretación de legalidad que considera restrictiva y perjudicial.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El accionante alegó como lesionados sus derechos a la libertad, al debido proceso en sus vertientes libertad probatoria, valoración integral de la prueba, verdad material, legalidad, razonabilidad, favorabilidad, defensa e impugnación, citando al efecto los arts. 22 y 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

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