Texto del fallo
Texto de la resolucion
AUTO CONSTITUCIONAL 0467/2021-CA Sucre, 29 de diciembre de 2021
Expediente: 43864-2021-88-AIC Acción de inconstitucionalidad concreta Departamento: La Paz
En consulta la Resolución Administrativa (RA) DIRNOPLU 131/2021 de 10 de diciembre, cursante de fs. 117 a 124, pronunciada por el Director Interino de la Dirección del Notariado Plurinacional (DIRNOPLU), por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por William Delgado Toledo, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 7 y 21.I y II del Reglamento de Evaluación de Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial aprobado por RA DIRNOPLU 095/2021 de 5 de octubre, por ser presuntamente contrarios a los arts. 14.II, 117, 118.I y 123 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 7 de diciembre de 2021, cursante de fs. 104 a 115, el accionante manifiesta que, el art. 7 del Reglamento de Evaluación del Desempeño de Notarias y Notarios de Fe Pública de Carrera Notarial, establece que, la evaluación se efectuará cada dos gestiones consecutivas, de forma periódica, computable a partir de la fecha de su posesión, precepto del cual se tiene dos entendimientos; el primero, que debe aplicarse a futuro, después de su vigencia; y, el segundo, inmediatamente a casos que ya transcurrieron, como ocurrió en su caso, de manera retroactiva; lo cual, es contrario al principio de irretroactividad, establecido en el art. 123 de la CPE, de ahí que está prohibido la aplicación de una norma con carácter retroactivo; es decir, a supuestos de hecho que acontecieron con anterioridad a la vigencia de la norma, pretendiendo dar vigencia al citado Reglamento, para evaluar su desempeño de las gestiones 2018 a 2020, desde su posesión como Notario, proceso que le provoca un demérito de menos de cincuenta puntos para futuras evaluaciones.
Añade que, el Reglamento en cuestión, tiene por finalidad lograr el cumplimiento del art. 23 de la Ley del Notariado Plurinacional (LNP), respecto a que la permanencia del Notario de Fe Pública estará sujeta al resultado satisfactorio de la evaluación periódica de desempeño, aspecto que provoca una confrontación con los derechos a la estabilidad laboral y al trabajo, reconocidos por el art. 48 de la CPE y la finalidad del art. 2.II de la LNP, que es garantizar la seguridad de los actos, contratos y negocios jurídicos.
Manifiesta que, el art. 21 del citado Reglamento, es desproporcional en lo que respecta a la calificación de antecedentes disciplinarios, asignando una puntuación de cincuenta puntos, al que "no" cuenta con una resolución disciplinaria ejecutoriada por falta leve y/o grave en el periodo evaluado; por lo tanto, vulnera el principio de proporcionalidad; asimismo, no se cumple con el principio de necesidad, ya que existen otras formas de lograr el cumplimiento de la finalidad buscada; el art. 118.I de la CPE, refiere que, está prohibida no solo la infamia, entendida gramaticalmente como una maldad o vileza que afecta el honor o el crédito de una persona, sino la muerte civil, comprendida como la pérdida de los derechos civiles de un individuo a consecuencia de una sanción del ius puniendi del Estado, norma que se encuentra acorde con el derecho a la dignidad humana, establecida en el art. 21.2 de la Ley Fundamental; además, que el art. 14.II de la Norma Suprema, prohíbe todo acto que tenga por objetivo anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad de los derechos de toda persona, en su caso la evaluación de sus funciones se encuentra dentro de las categorías sospechosas de desigualdad, debiendo revisarse el Reglamento.
Asimismo agrega que, se debe considerar la casilla de asignación de cincuenta puntos por faltas leves y/o graves, mientras que de ponderación de méritos tiene un puntaje máximo, incluso con doctorado solo de siete puntos, verificando claramente que esta medida de calificación es desproporcionada, ya que si se hace uno o diez doctorados se tendrá una calificación máxima de veinte puntos, lo que refleja el trato discriminatorio o de estigmatización de las personas sancionadas con faltas leves o graves; consiguientemente, el art. 21 del Reglamento cuestionado, en cuanto al test de proporcionalidad, resulta claramente desproporcional debido a su trato discriminatorio y contra la dignidad humana, el valor asignado en la evaluación respecto a antecedentes disciplinarios es superior a cualquier otro mérito, tiene asignado el 50% de la nota final que asciende a cien puntos, siendo veinte capacitación y treinta la calidad de servicio brindado y otros aspectos.
Reitera que, la calificación de la sanción leve o grave, con menos de cincuenta puntos, implica vulneración del principio non bis in ídem, su persona fue sancionada según Resolución Final Disciplinaria con falta grave, conforme señala el art. 21.II del citado Reglamento, referido a que los "...Aspectos Disciplinarios. Son los antecedentes disciplinarios sancionatorios (leves o graves) ejecutoriados..."; es decir, en este proceso de evaluación se le está nuevamente sancionando por dicha falta, castigándole con la asignación de menos "35" puntos, lo cual contradice el art. 117 de la CPE, que establece, que nadie será condenado o sancionado más de una vez, habida cuenta que, el cumplimiento de la condena implica la rehabilitación inmediata; es así que, en el proceso de evaluación no se respeta el principio del non bis in ídem, pese a que el art. 117.II de la Norma Supema, señala que nadie será procesado ni condenado más de una vez por un mismo hecho, implicando la prohibición de doble juzgamiento por los mismos hechos, que también es aplicable a materia administrativa disciplinaria como en el presente caso; esta calificación en esencia resulta lesiva a sus derechos fundamentales como es a la dignidad humana.
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