Texto del fallo
Texto de la resolucion
FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 20 de septiembre de 2021
SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller
Acción de libertad
Expediente: 35883-2020-72-AL Departamento: La Paz
Partes: Sandra Tarqui Espejo contra Orlando Herrera Orellana, Capitán y Mariela "Calsina" Apaza, Cabo, ambos Investigadores Adscritos a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Narcotráfico (FELCN); "CAP. GARCÍA", Jefe de Seguridad y Adams Oscar Montes Antelo, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Quinta, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio en lo referente a la inclusión del Fundamento Jurídico "La excepción a la Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad" y su respectivo refuerzo en el análisis del caso concreto, bajo los siguientes argumentos:
I. ANTECEDENTES
La accionante alega la vulneración de sus derechos a la libertad de circulación, a la dignidad, a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones; toda vez que, Orlando Herrera Orellana y Mariela "Calsina" Apaza, Capitán y Cabo ambos Investigadores Adscritos de la FELCN de La Paz, en atención al mandamiento de aprehensión de 29 de octubre de 2012, la privaron de su libertad en la localidad de Pisiga al momento de ingresar a Bolivia juntamente con su hija de un año y ocho meses de edad, estando más de setenta y dos horas sin saber su situación jurídica; asimismo, el Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento, no puso el mandamiento de aprehensión a conocimiento de forma oficial a la Oficina Gestora de Procesos Quinta del referido Tribunal Departamental de Justicia de Turno para que la misma remita ante el Juzgado de Turno; y, el Coordinador de la mencionada Oficina Gestora, luego de tener conocimiento de su aprehensión y contando con el mandamiento respectivo, no efectúo acción alguna.
Expuesta la problemática de la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... REVOCAR en parte la Resolución 263/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 16 a 18, pronunciada por el Juez de Instrucción Penal Décimo Primero de la Capital del departamento de La Paz; y, en consecuencia: 1° CONCEDER la tutela por la lesión de los derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de celeridad, con relación a los demandados Orlando Herrera Orellana, y Adams Oscar Montes Antelo, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional. 2° Disponer lo siguiente:
- a)Que el efectivo de policía demandado Orlando Herrera Orellana, proceda a poner a la accionante a disposición del Juez de Instrucción Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, dentro de las ocho horas de su notificación con el presente fallo constitucional; y, por su parte, el demandado Adams Oscar Montes Antelo, coordine de forma diligente en su ejecución; siempre y cuando aún no lo haya hecho;
- b)Que, el Tribunal Supremo de Justicia, en coordinación con el Consejo de la Magistratura, incorpore en el Protocolo de Actuación de las Oficinas Gestoras de Procesos, la metodología de actuación en los casos en los cuales los efectivos policiales, en días y horas inhábiles, deban poner a disposición de los jueces competentes a los aprehendidos en cumplimiento a mandamientos expedidos por Juez o Tribunal determinado. A efectos del cumplimiento de ésta disposición, por Secretaría General de éste Tribunal, notifíquese con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, a los Presidentes del Tribunal Supremo de Justicia y del Consejo de la Magistratura. 3° DENEGAR la tutela con relación a los demandados "CAP. GARCÍA", Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz y Mariela "Calsina" Apaza, Cabo e investigadora adscrita a la FELCN, conforme a los Fundamentos Jurídicos del presente fallo constitucional" (sic), argumentando que: a) Con relación a Orlando Herrera Orellana, Capitán y Meriela "Calsina" Apaza, Cabo, ambos Investigadores Adscritos a la FELCN de La Paz -ahora demandados-, cuando se ejecute una aprehensión por parte de funcionarios policiales ordenado por un Juez o Tribunal, es ante dicha autoridad que se debe poner a disposición la persona aprehendida dentro el plazo de ocho horas, en el caso, la ahora impetrante de tutela fue aprehendida el 4 de marzo de 2020 a horas 13:00, siendo Luis Torres Solís en su condición de Capitán, quien firmó el acta de su arresto inicial, constituyéndose Mariela "Calsina" Apaza -ahora codemandada- a la localidad de Pisiga, realizando el trasbordo a la ciudad antes mencionada el mismo día, comunicándose a horas 17:00 con el Fiscal de Materia y haciendo conocer también al Fiscal de Turno. Estando en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y contactándose con el Jefe de Seguridad de la misma, fue indicada que se debía coordinar con la Oficina Gestora de Procesos, quienes decidieron no dar curso a la aprehensión en celdas judiciales, y a horas 20:50 la Fiscal de Turno de sustancias controladas pronunció el requerimiento en la que disponía la estadía de la ahora peticionante de tutela en la "Jefatura Departamental de la Fuerza" (sic) sin ingresar a celdas; de dichos actos, se establece que Orlando Herrera Orellana -ahora demandado- no actuó de forma diligente, pues al tener conocimiento de que estaba ejecutando un mandamiento de aprehensión emanada por una autoridad judicial, pues no tomó en cuenta que la prenombrada se encontraba con su hija menor de edad, debiendo comunicar al Juez de Instrucción Penal Primero el hecho y traslado inmediato por los medios de comunicación a su alcance, todo con el fin de poder resolver su situación jurídica, y al no hacerlo, coadyuvó en la dilación demandada; en cuanto, a Mariela "Calsina" Apaza, se observa que la misma actúo bajo las órdenes superiores, no siendo atribuible a su persona los actos dilatorios; y, en relación al Jefe de Seguridad del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no existe evidencia que el mismo haya vulnerado los derechos de la ahora accionante; y, b) Con relación a Adams Oscar Montes Antelo, Coordinador de la Oficina Gestora de Procesos Quinta del Tribunal antes mencionado, el art. 112 bis incorporado en la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010- por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-, establece que la Oficina Gestora de Procesos, es un soporte y apoyo a la función jurisdiccional, siendo su labor administrativa, además el Protocolo de Actuación de dichas oficinas no prevé una metodología para la atención de días y horas inhábiles de aprehendidos, y que la misma no establece que bajo ningún motivo dicha Oficina pueda ejercer funciones de custodia de las personas aprehendidas; empero, no es menos cierto que atendiendo los principios de coordinación y celeridad que rige las respectivas actividades, debiendo haber considerado además que la ahora peticionante de tutela se encontraba con su hija menor de edad, debiendo haber sido conducida al Juez que emitió la orden de aprehensión conforme lo establece el art. 227 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debiendo actuar con una mayor diligencia, y al no hacerlo, contribuyó en la demora para que la autoridad jurisdiccional tome conocimiento y resuelva la situación jurídica de la ahora impetrante de tutela.
La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de conceder la tutela solicitada, respecto a los derechos a la libertad y al debido proceso en su elemento de celeridad; sin embargo, considera que en el fallo constitucional, debió ampliarse con el Fundamento Jurídico "La excepción a la Subsidiariedad excepcional de la acción de libertad" y por lo mismo debió utilizarse en el análisis del casos concreto, identificando las causales a las que se acomodaba para superar y por ende implicar el principio de subsidiariedad, bajo los siguientes fundamentos:
II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO
II.1. La excepción a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
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