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TCP

0467/2021-S4

Tribunal Constitucional Plurinacional
31 de agosto de 2021SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Resumen del caso

Sentencia 0467/2021-S4

Proceso
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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2021-S4 Sucre, 31 de agosto de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano Acción de amparo constitucional

Expediente: 40206-2021-81-AAC Departamento: La Paz

En revisión la Resolución 107/2021 de 19 de mayo, cursante de fs. 250 a 265, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Pedro Luis Flores Bustamante contra Joaquín Rolando López Bakovic, Gerente General; y, Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya, Administrador Regional La Paz; ambos de la Caja de Salud de la Banca Privada (CSBP).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante, por memorial presentado el 13 de abril de 2021, cursante de fs. 100 a 111, manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En su condición de Médico Evaluador de la Caja de Salud de la Banca Privada, dada la emergencia sanitaria a consecuencia del COVID-19 y ante la trágica situación en la que se encontraba la ciudad de Trinidad por el exponencial número de contagios, formuló una solicitud de permiso sin goce de haberes para poder trasladarse a dicha locación y colaborar al equipo de médicos voluntarios que auxiliaban a la población de forma enteramente gratuita; misma que fue de conocimiento de Álvaro Gonzalo Chirveches Pinaya que le sugirió hacer saber de su pretensión por la vía administrativa, habiendo procedido de la forma indicada con posterioridad a que la CSBP recibiera una nota del Ministerio de Salud en la cual solicitaba que su persona fuera declarada en comisión; misiva que fue respondida de manera negativa y desprestigiando su trabajo.

Es así que el 25 de mayo de 2020, mediante correo electrónico corporativo y también físicamente, en el marco del art. 53 del Reglamento Interno de Personal de CSBP, solicitó a su empleador se le otorgue licencia sin goce de haberes por el lapso de un mes, dado que la referida institución de salud, por motivos de la pandemia suspendería sus atenciones presenciales, reduciéndose las mismas únicamente a casos de emergencia. En tal sentido y aprovechando que ese fin de semana no iba a prestar sus servicios en forma presencial, atendiendo la invitación que le había sido cursada por la ciudadanía de Trinidad, se trasladó a dicha ciudad a efectos de colaborar con la campaña SALVANDO VIDAS; no obstante, debido a la enorme cantidad de contagios y casos sospechosos, fue declarado el encapsulamiento de la ciudad, viéndose en consecuencia impedido de retornar a la ciudad de La Paz.

En conocimiento de los hechos referidos y siete días después de haber presentado su solicitud de licencia sin goce de haberes, el 2 de junio de 2020, cuando el accionante aun prestaba auxilio médico en Trinidad a los enfermos de COVID-19, la entidad de salud ahora demandada, se apersonó a su domicilio y al no ser habido, hizo entrega a su cónyuge de la nota Cite: LP-AD-N-243-20 de 29 de mayo 2020, a través de la cual, le negó su petición en un acto de absoluta falta de sensibilidad y humanidad con la población beniana.

Añade que posteriormente, recibió un e-mail de la institución demandada, a través del cual le solicitaron apersonarse en la Regional La Paz en plazo de veinticuatro horas, motivando la remisión de la misiva de 4 de junio de 2020, por la que manifestó su imposibilidad de trasladarse en término fijado debido a que el encapsulamiento antes aludido, había sido dispuesto sin previo aviso, lo que le impidió asumir medidas preventivas respecto a su retorno a La Paz, comprometiéndose sin embargo, a hacerse presente en el lugar tan pronto se normalizara el transporte y circulación; empero, de forma ilegal, la Caja de Salud de la Banca Privada, emitió el Memorándum CITE: ONRH-N-088-20 de 12 de junio de 2020, mediante el cual, el empleador alegando una ausencia injustificada por más de seis días a su fuente de trabajo, da por finalizada la relación laboral aludiendo, al amparo del art. 7 del Decreto Supremo (DS) 1592 de 19 de abril de 1949, la existencia de un retiro voluntario; justificación que deviene en ilegal y vulnera sus derechos al debido proceso y a la estabilidad laboral; toda vez que, en ningún momento manifestó su voluntad expresa de concluir el vínculo laboral, habiendo por el contrario remitido las cartas de 25 de mayo y 6 de junio, ambas de 2020, solicitando licencia sin goce de haberes por un mes y comprometiéndose además, a presentarse en su puesto de trabajo, cuando el transporte y la circulación en la ciudad de Trinidad se normalizara, pues fue de pleno conocimiento del país en su integridad que el departamento del Beni en primera instancia fue el más afectado por la pandemia y que, su persona se encontró encapsulado como efecto de las medidas asumidas para evitar la propagación del virus; quedando entonces demostrado, que su no retorno a la ciudad de La Paz, se debió a un caso fortuito y de fuerza mayor, resultando inadmisible además intentar sostener las existencia de una ausencia injustificada, cuando, ha quedado demostrado que el empleador conocía su la realidad de su situación.

En este contexto, manifiesta que su desvinculación, sustentada en un retiro voluntario, resulta ilegal e incongruente, pues mediante nota de 6 de junio de 2020, exteriorizó su voluntad de mantener su relación laboral, no habiendo sido sometido tampoco a un debido proceso en el cual se establezca y demuestre la comisión de falta alguna que justifique la finalización del vínculo laboral.

En tales circunstancias, el 12 de junio del mismo año, el Sindicato de Trabajadores de la Caja Nacional de Salud de la Banca Privada (STCSBP), mediante nota CITE STCSBP-LP N-003-20, se apersonó ante la Dirección General de Trabajo y Seguridad Social Industrial solicitando su reincorporación; instancia que recomienda la tramitación del caso en la Jefatura Departamental de Trabajo de La Paz, oficinas ante las cuales se apersonó al accionante, denunciando un despido injusto, siendo que la petición de su reincorporación, debido a la demora en la tramitación del caso, fue reiterada, motivando que, luego de los trámites de rigor, el Jefe Departamental de Trabajo de La Paz, emitiera el Auto JDTLP-DASC-100/2020 de 23 de noviembre, disponiendo que el denunciante -hoy peticionante de tutela- acudiera a la autoridad jurisdiccional competente a efectos de que sea aquella la que resuelva las controversias de la relación laboral, ordenando además, el archivo de obrados.

Contra aquella determinación, formuló recurso de revocatoria, obteniendo la Resolución Administrativa (RA) 363-20 de 31 de diciembre de 2020, mediante la cual se revocó en su totalidad el Auto JDTLP-DASC-100/2020, conminando a la inmediata reincorporación del trabajador a su fuente laboral en la CSBP, al mismo puesto que ocupaba al momento de la desvinculación, más el pago de salarios devengados y demás derechos laborales; decisión que al no haber sido conforme a los intereses de la entidad de salud ahora demandada, fue impugnada mediante recurso jerárquico que concluyó con la emisión de la Resolución Ministerial (RM) 212/21 de 15 de marzo de 2021 que confirmó totalmente la RA 363-20; sin embargo, y pese a tener conocimiento respecto a las Resoluciones antes señaladas, la Caja de Salud de la Banca Privada no ha dado cumplimiento a lo dispuesto en ellas.

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