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0467/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Sentencia 0467/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S1 Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Julia Elizabeth Cornejo Gallardo Acción de amparo constitucional

Expediente: 41894-2021-84-AAC Departamento: Beni

En revisión la Resolución de 077/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 292 a 299, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Saúl Ortiz Nava contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Mario Suárez Hurtado y Rossana Hurtado Chávez; Alcalde, ex Alcalde y Sumariante, respectivamente, del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento del Beni.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 13 y 19 de julio de 2021, cursantes de fs. 51 a 59 vta.; y, 105 a 115 vta., el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mediante Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno , la Autoridad Sumariante, inició proceso administrativo interno en contra suya, en base al Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, asumiendo defensa por memorial de 8 de diciembre de 2020, presentando los descargos correspondientes y fundamentando en derecho la solicitud de archivo de obrados. Transcurrido el procedimiento administrativo, el 16 de diciembre de 2020, se dictó la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno , que determinó su destitución del cargo de Portero de la Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano" dependiente del GAM de Trinidad, por la contravención a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) del Reglamento Interno de Personal, por la acumulación de tres amonestaciones escritas.

Esa resolución, fue impugnada mediante memorial presentado de su parte el 22 de diciembre de 2020, argumentando los agravios sufridos por la aplicación de una norma inexistente y la mala valoración de las pruebas de descargo por parte de la autoridad sumariante; que mereció la Resolución de Recurso de Revocatoria 006/2020 de 31 de diciembre, que confirmó la resolución impugnada; por lo que, ante esa decisión de la referida autoridad sumariante, interpuso recurso jerárquico, el cual fue resuelto por el Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, que fue emitido por el Alcalde Municipal de Trinidad, quien confirmó la resolución de revocatoria.

El art. 26 de la Ley 482 de Gobiernos Autónomos Municipales, no establece como atribución del Alcalde Municipal aprobar el Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal; consiguientemente el Auto de Apertura basado en el indicado Reglamento, carece de sustento legal y conculca sus derechos y garantías constitucionales establecidas en los arts. 115, 116, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); por consiguiente, las amonestaciones y memorándums dirigidos en su contra, son ilegales, por cuanto no existe un Reglamento Interno del Personal de la Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano"; y porque el Reglamento Interno de Personal aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, no ha sido aprobado mediante Resolución Ministerial emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.

Por otra parte, el Auto de Apertura antes señalado, en ninguna de sus partes refiere en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido el ahora impetrante de tutela, ni se especificó si esta era gravísima, grave o leve, y así tener pleno conocimiento del tipo de sanción que se pretende aplicar, situación que lo dejó en total indefensión.

Asimismo, el ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta, toda vez que sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras, además que la falta nunca existió, por cuanto el 29 de julio de 2020, la Terminal de Buses indicada no se encontraba habilitada para funcionar por la declaratoria de cuarentena por la pandemia del Covid-19.

Finalmente, la Resolución impugnada carece de fundamentación al no resolver los agravios objeto de las impugnaciones en la vía administrativa, referidas a los ilegales memorándums de llamada de atención y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo vulnerando también la garantía fundamental a la estabilidad laboral por ser persona que tiene ceguera, que goza de la protección establecida por el art. 71 de la CPE, así como de la Ley 223, Ley General para Personas con Discapacidad.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; citando al efecto el art. 115.II, 116, 117.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga lo siguiente:

  1. a)Se deje sin efecto la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno , dictada por la autoridad sumariante municipal y el Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, emitido por el ex Alcalde Municipal, debiendo la actual autoridad ejecutiva municipal, emitir una nueva resolución conforme a derecho; y,
  2. b)Considerando su condición de persona con discapacidad, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral con la debida orden de pago de sus sueldos devengados desde el mes que fue ilegalmente destituido.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

La audiencia pública de consideración de la presente acción de amparo constitucional, se realizó el 29 de julio de 2021; según consta en acta cursante de fs. 287 a 291, produciéndose los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante, a través de su abogado, se ratificó íntegramente en los argumentos expuestos en su acción de defensa presentada.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Cristhian Miguel Cámara Arratia, Alcalde del GAM de Trinidad del departamento del Beni, a través de su representante legal, mediante informe escrito de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 280 a 283; y en audiencia, manifestó lo siguiente:

  1. 1)El Reglamento Interno de Personal del GAM de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 13/2018 de 5 de abril, se aprobó dentro del marco establecido por la Constitución Política del Estado, la Ley 031 Marco de Autonomías y Descentralización "Andrés Ibáñez", Ley 2027 del Estatuto del Funcionario Público, Ley 482 de Gobierno Autónomos Municipales, Ley 1178 de Administración y Control Gubernamentales, Decreto Supremo (DS) 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, Ley General del Trabajo y Ley Municipal 55/014 de 24 de abril; siendo este, un instrumento operativo complementario del Sistema de Administración de Personal que tiene por finalidad establecer, normar y regular la relación de dependencia de los servidores públicos con el GAM, sin realizar distinción alguna si están bajo el Estatuto del Funcionario Público o la Ley General del Trabajo, por cuanto abarca y se aplica obligatoriamente a todos los servidores dependientes en las áreas, incluyendo a la Dirección General de Terminales de Buses del GAM de Trinidad, como una Unidad Desconcentrada que tiene una dependencia directa de la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE) Municipal; por lo que, resulta desatinada la afirmación de ilegalidad de dicho Reglamento, puesto que por principio se presume la constitucionalidad de toda norma, en tanto el Tribunal Constitucional Plurinacional no declare su inconstitucionalidad;
  2. 2)El impetrante de tutela, intenta desconocer la normativa emitida por el Ejecutivo Municipal, haciendo referencia solo a los primeros Decretos Supremos sobre la cuarentena, sin tomar en cuenta que el DS 4229 de 29 de abril de 2020, estableció la cuarentena condicionada y dinámica en base a las condiciones de riesgo determinadas por el Ministerio de Salud, para la aplicación de las medidas correspondientes que deberán cumplir los Municipios y/o departamentos; dictándose la Resolución Ministerial (RM) 229/20 de 18 de mayo, el Decreto Edil 200/2020 de 10 de julio, el Comunicado 36/2020 de 13 de julio, emitido por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; asimismo, se tienen los Instructivos BTB 008 y 009, ambos de 21 de julio de 2020, por los cuales se informó a todo el personal el cumplimiento del Decreto Edil 200/2020 antes señalado, indicando que a partir del 22 de julio se establecía el horario de trabajo de 08:00 a 14:00, el control de asistencia y el de permanencia en sus puestos de trabajo;
  3. 3)Conforme a lo anterior, no existe ninguna ilegalidad en la llamada de atención que se realizó a través del Memorándum 01/2020 de 29 de julio, puesto que todos estaban trabajando regularmente desde el 22 de julio, si bien la terminal no operaba por la prohibición de viajes interdepartamentales; sin embargo, dentro de la misma existen oficinas administrativas de los operadores de transportes, como tiendas de alimentos, multicentro de ENTEL y otros, más aun si el ahora peticionante de tutela en su cargo de portero de ingreso a la Terminal antes referida, tenía la obligación de abrir y cerrar el portón y controlar el ingreso de personas autorizadas; empero, hizo caso omiso de su obligación en diferentes ocasiones, con el argumento que no existía un manual que diga cuáles son sus funciones, pese a que el Instructivo DTB 009/2020 de 21 de julio, es claro sobre las obligaciones y funciones que tiene a su cargo; lo propio ocurrió en cuanto al Memorándum UD. TBT 02/2020 de 30 de julio, que argumentó nuevamente la inexistencia de un Manual de Funciones, desconociendo la existencia del mismo que fue aprobado por Decreto Municipal 009/2020 de 20 de marzo, donde se encuentra identificado el cargo que ocupa, el objetivo, las funciones específicas y otros;
  4. 4)Respecto al Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, en base a una conciliación realizada en el Ministerio de Trabajo, fue dejado sin efecto, hecho que fue considerado en la resolución de recurso jerárquico, la cual señaló que en el supuesto que dicho memorándum haya quedado sin efecto, quedan cuatro amonestaciones escritas emitidas por las autoridades de la Terminal de Buses que no fueron reclamadas en su momento, habiéndose determinado en un proceso administrativo, el grado de responsabilidad cometidas por el funcionario público en el ejercicio de sus funciones. El Reglamento Interno de Personal, aprobado por Decreto Municipal 013/2018, en su art. 60 inciso i) respecto a la destitución por proceso administrativo interno, establece la acumulación de tres amonestaciones escritas por infracciones descritas en el Reglamento;
  5. 5)La invocación al derecho al trabajo y tutela constitucional de personas con discapacidad que hace el accionante, no le exime de responsabilidad administrativa por faltas que cometiere en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no puede amparar su conducta e incumplimiento en su discapacidad; y,
  6. 6)Una vez declarada la ejecutoria de la Resolución Sumarial , ratificada mediante Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, se hizo efectiva su destitución mediante Memorándum 01/2021 de 26 de enero, se realizó el pago de sus beneficios sociales y sus saldos de vacaciones con cheque de 17 de marzo de 2021, dineros cobrados por el solicitante de tutela el 20 de marzo del mismo año, conforme se acredita por el extracto bancario de la Cuenta Única del Municipio, habiendo el accionante optado por sus beneficios sociales, intentando ahora por la vía constitucional su reincorporación no obstante que cobró sus beneficios sociales, existiendo además hechos consentidos que demuestran su intención de no seguir ejerciendo el cargo de sereno en la entidad, puesto que participó de las elecciones sub nacionales del 2021 como candidato a Asambleísta suplente de la provincia Cercado, cargo que actualmente ocupa, como acredita por la publicación de resultados del Órgano Electoral. Por los motivos expuestos pide se declare la improcedencia de la acción de defensa o en su caso se deniegue la tutela impetrada.

Mario Suárez Hurtado ex Alcalde Municipal, a través de informe escrito de 22 de julio de 2021, cursante de fs. 122 a 123 vta., manifestó que en el presente caso, no se ha lesionado derecho alguno del demandante de tutela, a quien se le inició proceso sumario, en el que ha producido prueba y en base a los hechos se le impuso la sanción correspondiente, es así que ejerció su derecho a la defensa de manera irrestricta; por lo que, pide se deniegue la tutela solicitada.

Rossana Hurtado Chávez, Autoridad Sumariante del GAM de Trinidad del referido departamento, no presentó informe, pese a su notificación cursante a fs. 120.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del departamento del Beni, mediante Resolución 077/2021 de 29 de julio de 2021, cursante de fs. 292 a 299, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos:

  1. i)En el caso objeto de análisis, se tiene evidenciado que el impetrante de tutela fue sometido a proceso administrativo interno, sobre la base normativa del Reglamento Interno de Personal del GAM de Trinidad, el mismo que si bien no se encuentra aprobado por el Ministerio de Trabajo, cuenta con validez jurídica mientras no sea declarada su inconstitucionalidad por el Tribunal Constitucional y en tanto no lesione los derechos y garantías del procesado;
  2. ii)Así, en la problemática que sustenta esta acción, se puede observar que dentro del proceso instaurado contra el peticionante de tutela, se siguió un procedimiento a partir de la emisión del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno 006/2020 de 24 de noviembre, el mismo que fue puesto en su conocimiento a efectos de que pueda ejercer su derecho a la defensa y desvirtuar los cargos que pesaban en su contra, abriéndose término probatorio para que pudiera presentar los elementos de prueba que considere necesarios, también hizo uso de todos los medios de impugnación, habiéndose pronunciado la Resolución Sumarial , así también la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno Recurso de Revocatoria ; y, la resolución jerárquica Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero; concluyendo que al concurrir responsabilidad administrativa, correspondía sancionarlo con la destitución de su fuente laboral, sustentando la decisión en el art. 60 inciso i) de su Reglamento;
  3. iii)No corresponde a la justicia constitucional analizar y definir la situación del trabajador, sino, únicamente limitarse a determinar si sus derechos, fueron o no conculcados. En el presente caso, el solicitante de tutela en lugar de acudir a la justicia ordinaria en materia laboral, denunciando los extremos ahora señalados, activó directamente la vía constitucional inobservando el principio de subsidiariedad, situación que impide a esa jurisdicción emitir criterio jurídico alguno; y,
  4. iv)En relación a la reincorporación solicitada adicionalmente por el impetrante de tutela, la documentación aportada en el proceso, evidencia que ante la destitución laboral generada en base al proceso administrativo interno, la entidad empleadora realizó el trámite correspondiente para el pago de beneficios sociales a favor del ahora accionante, situación que derivó que mediante cheque 0108456, el GAM antes señalado canceló la suma de Bs4 528,92 (Cuatro mil quinientos veintiocho con 92/100 bolivianos), por concepto de vacaciones pendientes y demás beneficios sociales, situación que se enmarca en lo dispuesto por el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, que establece que cuando el trabajador opte por los beneficios sociales, el empleador está obligado a cancelar los mismos y otros derechos que le corresponde, situación que al haberse presentado y cumplido dentro del caso de autos, al haber cobrado sus beneficios sociales consintió de manera voluntaria su desvinculación del cargo de Sereno Portero de la Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano".

Ante la solicitud de complementación presentada por la parte accionante, la Sala Constitucional declaró que no corresponde ninguna complementación y enmienda; toda vez que, al existir actos consentidos respecto a que el demandante de tutela optó por el pago de sus beneficios sociales, no ha emitido pronunciamiento de fondo, tampoco podría determinar si es correcta o no la determinación realizada por el Alcalde Municipal de Trinidad del referido departamento, respecto a la aprobación mediante Decreto Municipal del Reglamento Interno del Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, puesto que la legalidad o ilegalidad del mismo derivaría en una declaratoria de constitucionalidad o inconstitucionalidad y la acción de amparo no es la vía idónea para determinar si dicho Reglamento es legal o ilegal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Por Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno , emitido por Rossana Hurtado Chávez en su condición de Autoridad Sumariante del GAM de Trinidad, dispuso abrir proceso administrativo interno en contra del servidor público municipal Saúl Ortiz Nava -ahora accionante-, funcionario de planilla permanente dependiente de la Dirección de Terminales de Buses Trinidad (fs. 71 a 73).

II.2. A través de la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno , dictada por la Autoridad Sumariante antes referida, resolvió sancionar a Saúl Ortiz Nava, con la destitución del cargo de portero de la Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano", dependiente del GAM de Trinidad, por la contravención al Reglamento Interno de Personal, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, conforme a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas. Determinación asumida en base a los siguientes fundamentos:

  1. a)En cumplimiento al Decreto Edil 200/2020 de 10 de julio, que establece la cuarentena condicionada y dinámica para el Municipio de Trinidad, permitiendo el trabajo en todas las actividades económicas y/o comerciales en el sector público y privado, con una jornada laboral excepcional, reducida a seis horas, se hizo conocer a todos los porteros de las terminales de buses de Trinidad el Instructivo DTB 009/2020 de 21 de julio, emitido por la Encargada de Personal de Terminales de Buses, referido al horario de trabajo, control de asistencia, permanencia de personal en sus puestos de trabajo y sobre el uso de uniforme institucional;
  2. b)El 29 de julio de 2020, se le llama la atención verbalmente por parte del Jefe Administrativo Financiero, por incumplir sus funciones asignadas, pese a este hecho el funcionario hizo caso omiso; por lo cual, se procedió a enviarle el primer Memorándum 01/2020 de 29 de julio, por no permanecer en su puesto de trabajo. El 30 de julio de 2020, verificaron que pese al Memorándum enviado, el funcionario se negó a cumplir sus funciones asignadas; por lo que, recibió el segundo Memorándum UD. TBT 02/2020 de 30 de julio. Luego se emitió el Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, por no asistir a su fuente laboral, documento que supuestamente quedó sin efecto pero que no ha sido demostrado a esta Autoridad sumariante. Posteriormente, el 6 de octubre de 2020, se le entregó el Memorándum UD. TBT 04/2020 de 6 de octubre, de cuarta llamada de atención por atrasos en la hora de ingreso, dando un total de ciento veintidós minutos al mes. El 17 de noviembre de 2020, se le entregó el Memorándum UD. TBT 05/2020, realizándose la quinta llamada de atención por inasistencia injustificada del servidor público a su fuente de trabajo;
  3. c)Esta cantidad de Memorándums, en total cinco amonestaciones escritas, sobrepasa lo establecido en el Régimen Disciplinario del Reglamento Interno de Personal, que sanciona en el art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; y,
  4. d)En el memorial de 8 de diciembre de 2020, Saúl Ortiz Nava ahora impetrante de tutela, adjuntó como descargo fotocopia simple del Carnet de Afiliación otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC) con Código de Registro 5132 emitido el 27 de marzo de 2015, con vigencia hasta el 27 de marzo de 2020, documento que no es considerado por encontrarse desde hace meses vencido (fs. 69 a 70).

II.3. Saúl Ortiz Nava -ahora accionante-, impugnó la Resolución antes referida que dispuso su destitución a través del memorial de 22 de diciembre de 2020; en el cual manifestó como agravios lo siguiente:

  1. 1)En relación al Memorándum UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre, la autoridad sumariante olvida por completo lo establecido en los arts. 46 y 48 de la CPE, normativa constitucional y de cumplimiento obligatorio que no ha sido aplicada por dicha autoridad;
  2. 2)Respecto al carnet de afiliación otorgado por el Instituto Boliviano de la Ceguera (IBC), el mismo que se encontraría vencido desde el 27 de marzo de 2020, la autoridad sumariante olvida de forma dolosa que mal podría renovar su carnet de afiliación al IBC, pues en las fechas posteriores al 27 de marzo de 2020 nos encontrábamos en cuarentena emergente de la pandemia del Covid-19; y,
  3. 3)La Autoridad Sumariante de forma dolosa omite aplicar al caso de autos lo normado por los arts. 70, 71 y 72 de la CPE y los razonamientos contenidos en la Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, que es de carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio (85 a 86 vta.).

II.4. Por Resolución Sumarial , emitida por la Autoridad Sumariante, se ratificó totalmente la Resolución Sumarial de Proceso Administrativo Interno , iniciado contra Saúl Ortiz Nava, por la contravención del Reglamento Interno de Personal, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, conforme a lo establecido en el art. 61 inciso c) con relación al art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; con los siguientes fundamentos:

  1. i)La Dirección Desconcentrada del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, Terminal de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano", emitió cinco amonestaciones escritas en su contra por asuntos de índole disciplinario, sobrepasando la cantidad de amonestaciones a las establecidas en el Régimen Disciplinario de Reglamento Interno de Personal, que sanciona en el art. 60 inciso i) Acumulación de tres amonestaciones escritas; ii) En el supuesto caso de que no se haya demostrado que el Memorándum UD. TBT 03/2020 antes señalado, hubiera quedado sin efecto, aún quedan cuatro memorándums o amonestaciones escritas; por lo que, la base que sustenta el proceso administrativo con los cuatro Memorándums de llamada de atención emitidos de índole disciplinario; y, iii) Se debe tener presente que la Constitución Política del Estado, la Ley 1178, Ley 2027, Ley General del Trabajo y la Reglamentación vigente, no exime de responsabilidad administrativa a ningún funcionario público, determinándose precisamente en un proceso administrativo el grado de responsabilidad por contravenciones o faltas disciplinarias cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no se puede amparar su conducta e incumplimiento de sus funciones en la normativa aplicable a personas con discapacidad y en documentación que corresponde a otro caso (fs. 74 a 78).

II.5. Contra la señalada Resolución, Saúl Ortiz Nava, interpuso recurso jerárquico, señalando como agravios lo siguiente:

  1. a)La Resolución impugnada, carece completamente del principio de motivación, hecho que vulnera lo normado por los arts. 46, 48, 115, 116, 180 y 410 de la CPE; y,
  2. b)La indicada Resolución tiene como sustento legal de su decisión, lo supuestamente normado por el régimen disciplinario del Reglamento Interno de Personal del Gobierno Autónomo Municipal de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, el mismo que es completamente ilegal y por aplicación de la Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, se torna inaplicable al caso de autos, más aún si en el caso en concreto se está valorando la conducta funcionaria de una persona con discapacidad; por lo que, pide se deje sin efecto la resolución impugnada y se lo restituya a su fuente laboral, todo en aplicación de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE (fs. 87 a 88).

II.6. El Alcalde del GAM de Trinidad, a través del Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, resolvió confirmar totalmente la Resolución Sumarial , la misma que ratifica la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno , que dispuso la destitución de Saúl Ortiz Nava; con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Los argumentos contenidos en la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno , no han sido objeto de agravio alguno en el recurso jerárquico interpuesto. La resolución antes señalada cumple con la debida motivación y fundamentación como parte esencial del derecho al debido proceso;
  2. 2)El recurrente no precisa ni fundamenta la supuesta ilegalidad del Reglamento Interno de Personal, no obstante que la Resolución Sumarial 006/2020 de 16 de diciembre, rechazó dicha pretensión, al establecer que dicho Reglamento ha sido elaborado conforme a normativa vigente correspondiendo al ejecutivo su aprobación, conforme lo establece el art. 9 de la Ley 1178, constituyendo el instrumento operativo y complementario al Sistema de Administración de Personal, entre otros fundamentos; argumento que no fue objeto de agravio y/o cuestionamiento alguno en el recurso de revocatoria. Por lo demás, el Reglamento Interno de Personal aprobado por Decreto Municipal 013/2018 de 5 de abril, tiene como fundamento los arts. 232 y 283 de la CPE, la Ley 1178, el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, gozando además dicho instrumento normativo del principio de constitucionalidad y legalidad;
  3. 3)La Resolución de la Sala Constitucional 69/2019 de 28 de agosto, no expresa ni establece de forma alguna, que el Reglamento antes señalado sea ilegal, la misma responde y resuelve otros hechos distintos a los que motivan el presente proceso, es así que ni los hechos ni la doctrina expresada en esa resolución resulta vinculante o aplicable al presente caso; y,
  4. 4)Respecto a la invocación que hace el recurrente de los artículos 70, 71 y 72 de la CPE, sobre el derecho al trabajo y tutela constitucional de las personas con discapacidad, la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria rechazó tal argumento de manera fundamentada; el mismo que tampoco fue objeto de agravio en el presente recurso jerárquico. Si bien es evidente que el Estado garantiza y tutela el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, la norma establece la salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley para la desvinculación laboral previo debido proceso, conforme indica la (fs. 79 a 84).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, considera que se le inició proceso administrativo interno de manera ilegal; ello debido a que:

  1. i)El Auto de Apertura, en ninguna de sus partes refiere en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido, puesto que no especifica si es gravísima, grave o leve, y así tener pleno conocimiento del tipo de sanción que se pretende aplicar, situación que lo dejó en total indefensión;
  2. ii)El ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta; toda vez que, sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras;
  3. iii)La Resolución impugnada carece de fundamentación al no resolver los agravios objeto de las impugnaciones en la vía administrativa, referidas a los ilegales memorándums de llamada de atención y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo; y,
  4. iv)Al ser una persona con ceguera, goza de la protección establecida por el art. 71 de la CPE, así como de la Ley 223 -Ley General para Personas con Discapacidad-; aspecto que no ha sido considerado por las autoridades demandadas; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer:
  5. a)Se deje sin efecto la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno , dictada por la Autoridad Sumariante y el Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, emitido por el ex Alcalde Municipal, debiendo la actual autoridad ejecutiva municipal, emitir una nueva resolución conforme a derecho; y,
  6. b)Considerando su condición de persona con discapacidad, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral con la debida orden de pago de sus sueldos devengados desde el mes que fue ilegalmente destituido.

En consecuencia, corresponde en revisión verificar si tales extremos son o no evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para ello, se desarrollarán los siguientes temas:

  1. 1)Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador;
  2. 2)La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso;
  3. 3)La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada; y,
  4. 4)Análisis del caso concreto.

III.1. Sobre el derecho al debido proceso y su aplicación al ámbito administrativo sancionador

El art. 115.II de la CPE, dispone que: "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones"; a su vez, el art. 117.I de la Norma Suprema, establece que: "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso (...)".

El derecho al debido proceso, consagrado en la Ley Fundamental, se encuentra en armonía con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, de los cuales es signatario el Estado boliviano; así la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su art. 8 en relación con los arts. 7 numerales 2, 3, 4, 5 y 6; 9; 10; 24; 25; y, 27 de la misma norma internacional, lo consagra como un derecho humano; de igual modo está contemplado en el art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Por otra parte, la Corte Interamericana de los Derechos Humanos (CIDH) señaló que las garantías del debido proceso no se restringen a los procesos judiciales o jurisdiccionales; pues, incluye procedimientos administrativos de todo orden; entendimiento que fue recogido en la 1, que estableció importante doctrina jurisprudencial.

En ese contexto, corresponde señalar que el derecho y garantía genérica del debido proceso no se restringe en su aplicación al ámbito jurisdiccional solamente, sino, es extensivo a cualquier procedimiento en el que deba determinarse una responsabilidad.

La , respecto al debido proceso, en el Fundamento Jurídico III.5, señaló que:

En consonancia con los tratados internacionales citados, a través de la jurisprudencia constitucional se ha establecido que los elementos que componen al debido proceso son el derecho a un proceso público; derecho al juez natural; derecho a la igualdad procesal de las partes; derecho a no declarar contra si mismo; garantía de presunción de inocencia; derecho a la comunicación previa de la acusación; derecho a la defensa material y técnica; concesión al inculpado del tiempo y los medios para su defensa; derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas; derecho a la congruencia entre acusación y condena; la garantía del non bis in idem; derecho a la valoración razonable de la prueba; derecho a la motivación y congruencia de las decisiones (...)

...no se concreta en las afirmaciones positivizadas en normas legales codificadas, sino que se proyecta hacia los derechos, hacia los deberes jurisdiccionales que se han de preservar con la aspiración de conseguir un orden objetivo más justo, es decir, el debido proceso es el derecho a la justicia lograda a partir de un procedimiento que supere las grietas que otrora lo postergaban a una simple cobertura del derecho a la defensa en un proceso.

El reconocimiento del debido proceso como derecho, garantía y principio, también se encuentra plasmado en la , en cuyo Fundamento Jurídico III.7, indicó:

...el debido proceso, consagrado en el texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y, en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), como derecho humano (...).

En resumen, se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas; y que, conforme a la jurisprudencia constitucional, sufrió una transformación de un concepto abstracto que perseguía la perfección de los procedimientos; es decir, que daba preeminencia a la justicia formal, a un ideal moderno que destaca su rol como única garantía fundamental para la protección de los derechos humanos.

En esa línea, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional contenida en la , en el Fundamento Jurídico III.1, estableció:

...respecto al ejercicio de la potestad sancionadora disciplinaria del Estado, se desprenden dos temas, que se sustentan en normas constitucionales-principios del nuevo modelo de Estado:

  1. 1)El fundamento de su ejercicio; y,
  2. 2)Los límites a ese ejercicio, que encuentran una barra de contención en el respeto de garantías mínimas, siendo una de ellas, el debido proceso.
  1. 1)El ejercicio de la potestad sancionadora del Estado, en el ámbito disciplinario, permite a la administración pública en sus distintos órganos e instituciones del nivel central y de las diferentes entidades territoriales autónomas imponer sanciones a sus servidoras y servidores públicos para garantizar que se cumplan los fines y funciones esenciales del Estado previstos en la Constitución y la ley conforme refiere el art. 9 de la CPE, siendo ese su fundamento. En efecto, son la Constitución, la legislación y reglamentación del nivel central y de las entidades territoriales autónomas que en ese cometido le confieren a la administración pública la potestad y facultad de aplicar, en vía disciplinaria, diversos tipos de sanciones a sus servidoras y servidores públicos.
  1. 2)Ahora bien, el ejercicio de la potestad de las entidades públicas de imponer sanciones disciplinarias a sus propios servidores públicos, está subordinado y limitado al respeto de determinadas garantías mínimas, entre ellas, la garantía del debido proceso, por cuanto ello controla y limita el campo de acción de la potestad sancionadora del Estado, a efectos de evitar una actividad arbitraria de la administración pública que se torne en ilícita. Ello, en aras de la búsqueda de la materialización de los valores, en los que se sustenta el Estado Constitucional de Derecho Plurinacional Comunitario e Intercultural (art. 8.II de la CPE), que en lo conducente, al ámbito sancionador disciplinario, principalmente son el de justicia y armonía.

En ese entendido, la actividad sancionadora, tanto penal como administrativa, debe respetar el sustento axiológico y dogmático de la Constitución Política del Estado, en especial los derechos y garantías de las personas que se constituyen en el fundamento y límite del poder sancionador del Estado.

III.2. La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos de la garantía del debido proceso

El derecho a una resolución fundamentada y motivada, como uno de los elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), fue desarrollado en la amplia jurisprudencia constitucional, siendo uno de los antecedentes, el entendimiento contenido en la 2, la cual establece como exigencia del debido proceso, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría vulnerando dicho derecho. Posteriormente, en la 3, se aclara que esta garantía es aplicable también en procesos administrativos y disciplinarios.

En la , se determinan los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elemento configurativo del debido proceso, así en su Fundamento Jurídico III.3, señala:

...a) Debe determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales,

  1. b)Debe contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes,
  2. c)Debe describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto,
  3. d)Debe describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales,
  4. e)Debe valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada,
  5. f)Debe determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado.

En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la 4 precisa que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Por su parte, la 5 se refiere a los supuestos de motivación arbitraria; empero, es la 6 la que desarrolla el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas, como son:

  1. a)El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad;
  2. b)Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia;
  3. c)Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación;
  4. d)Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y,
  5. e)La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes -quinta finalidad complementada por la 7-.

Respecto a la segunda finalidad, tanto la como la , señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión:

  1. 1)Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten;
  2. 2)Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso;
  3. 3)Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y,
  4. 4)Por la falta de coherencia del fallo, se da: 4.i) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-; y, 4.ii) En su dimensión externa, implica que la resolución debe guardar correspondencia con lo pedido o impugnado por las partes. Ambos entendimientos, sobre la coherencia interna y externa, tienen su antecedente en la 8, así como en la 9, estableciendo que en el ámbito procesal, el principio de congruencia se entiende no solo como la correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, sino que además implica la concordancia del fallo; es decir, su coherencia interna, entendimiento que fue reiterado en la 10, entre otras. Por su parte, respecto a la congruencia de las resoluciones de segunda instancia, la 11 señaló que el pronunciamiento debe guardar correspondencia con los agravios de la apelación y la contestación de alzada.

En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

La jurisprudencia contenida en las y , citadas anteriormente, fue modulada por la ; la cual, entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que:

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.

III.3. La tutela de los derechos de personas con discapacidad o que tienen a su cargo personas con discapacidad. Jurisprudencia reiterada.

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Tribunal Constitucional Plurinacional24 de junio de 20220467/2022-S1Fuente oficial