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TCP

0467/2022-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
24 de junio de 2022SALA PRIMERA

Voto Aclaratorio 0467/2022-S1

Proceso
—
Sala
SALA PRIMERA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

FUNDAMENTACIÓN DE VOTO ACLARATORIO Sucre, 24 de junio de 2022

SALA PRIMERA Magistrada: MSc. Georgina Amusquivar Moller

Acción de amparo constitucional

Expediente: 41894-2021-84-AAC Departamento: Beni

Partes: Saúl Ortiz Nava contra Cristhian Miguel Cámara Arratia, Mario Suárez Hurtado y Rossana Hurtado Chávez; Alcalde, ex Alcalde y Sumariante, respectivamente del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Trinidad del departamento del Beni. La suscrita Magistrada, en aplicación del art. 10.III del Código Procesal Constitucional (CPCo), expresa su Voto Aclaratorio sobre el Fundamento Jurídico III.2 inserto en la , respecto a la relevancia constitucional, bajo los siguientes argumentos.

I. ANTECEDENTES

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, legalidad, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica; toda vez que, considera que se le inició un proceso administrativo interno de manera ilegal; ello debido a que:

  1. a)El Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno , en ninguna de sus partes refiere en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido, puesto que no especifica si es gravísima, grave o leve, y así tener pleno conocimiento del tipo de sanción que se pretende aplicar, situación que lo dejó en total indefensión;
  2. b)El ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta; puesto que, sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras;
  3. c)La Resolución impugnada carece de fundamentación al no resolver los agravios objeto de las impugnaciones en la vía administrativa, referidas a los ¡legales memorándums de llamada de atención y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo; y,
  4. d)Al ser una persona con ceguera, goza de la protección establecida por el art. 71 de la Constitución Política del Estado (CPE), así como de la Ley General para Personas con Discapacidad -Ley 223 de 2 de marzo de 2012-; aspecto que no ha sido considerado por las autoridades demandadas; por ello, solicita se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, disponer:
  5. 1)Se deje sin efecto la Resolución Sumarial Proceso Administrativo Interno , dictada por la Autoridad Sumariante y el Decreto Edil 15/2021 de 13 de enero, emitido por el ex Alcalde Municipal, debiendo la actual autoridad ejecutiva municipal, emitir una nueva resolución conforme a derecho; y,
  6. 2)Considerando su condición de persona con discapacidad, se ordene su inmediata reincorporación a su fuente laboral con la debida orden de pago de sus sueldos devengados desde el mes que fue ilegalmente destituido.

Expuesta la problemática, la , objeto del presente Voto Aclaratorio, en revisión resolvió: "... CONFIRMAR la Resolución 077/2021 de 29 de julio, cursante de fs. 292 a 299, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del departamento de La Paz; y en consecuencia DENEGAR la tutela solicitada, en los mismos términos dispositivos establecidos por la Sala Constitucional y conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional"; argumentando que, en el presente caso el peticionante de tutela alega que la Autoridad Sumariante, en el auto de apertura, en ninguna de sus partes refirió en qué tipo de falta supuestamente hubiera incurrido, puesto que no especifica si es gravísima, grave o leve.

Al respecto, es preciso aclarar que dicha situación no fue impugnada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico dentro del proceso administrativo; sin embargo, de la lectura del Auto de Apertura de Proceso Administrativo Interno , se advierte que no es evidente el reclamo del ahora solicitante de tutela, toda vez que dicho acto ha sido claro al indicar que se le abre proceso administrativo interno sobre la base de los diferentes memorándums de llamada de atención, haciendo referencia a los Memorándums 01/2020 de 29 de julio, UD. TBT 02/2020 de 30 de julio, UD. TBT 03/2020 de 10 de septiembre; (el cual quedó sin efecto) conforme consta de fs. 28 a 34; el UD. TBT 04/2020 de 6 de octubre; y, el UD. TBT 05/ 2020, conforme a los arts. 18 y 21 del Decreto Supremo (DS) 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado por el "DS 226237" y al Reglamento Interno de Personal del GAM de Trinidad, aprobado mediante Decreto Municipal 03/2018 de 5 de abril; asimismo, abrió el término de diez días hábiles para que el servidor público presente sus descargos; por lo que, no se advierte que dicho auto haya lesionado el derecho a la defensa del sumariado.

En cuanto a la denuncia en sentido que el ex funcionario público que ejercía funciones de Jefe Administrativo y Financiero, no tenía competencia para amonestarlo por el hecho de la supuesta falta, toda vez que sus funciones no son inherentes al manejo de personal, sino netamente administrativas y financieras; sobre este punto, corresponde señalar que dicho aspecto tampoco ha sido motivo de reclamo por parte del ahora peticionante de tutela dentro del proceso administrativo interno; sin embargo, pronunciándonos al respecto y revisados los Memorándums (fs. 14, 15, 39, 40 y 184 ) se tiene que fueron emitidos por la Encargada de Personal Terminales de Buses Trinidad vía Director General de Terminales de Buses "Gral. Edmundo Vaca Medrano"; por ende dicha denuncia no amerita mayor análisis y consideración.

Respecto a la alegada falta de fundamentación y motivación de la Resolución jerárquica ahora cuestionada y a la imposición de una sanción gravosa de destitución en base a un Reglamento Interno de Personal que según su criterio carece de legalidad al no haber sido aprobado u homologado por el Ministerio de Trabajo; de la revisión de los obrados, se advierte que dicho aspecto fue respondido de manera clara por la autoridad jerárquica en el Decreto Edil 15/2021, quien señaló que dicho argumento no fue objeto de agravio y/o cuestiona miento alguno en el recurso de revocatoria, además que el recurrente -ahora impetrante de tutela-, no precisa ni fundamenta la supuesta ¡legalidad del Reglamento Interno de Personal, no obstante que la Resolución Sumarial de Proceso Interno , rechazó dicha pretensión, al establecer que el referido Reglamento ha sido elaborado conforme a normativa vigente correspondiendo al ejecutivo su aprobación, conforme lo establece el art. 9 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990-, constituyendo el instrumento operativo y complementario al Sistema de Administración de Personal; máxime si el Reglamento Interno de Personal aprobado por Decreto Municipal 013/2018, tiene como fundamento los arts. 232 y 283 de la CPE, la Ley 1178, el DS 26115 que aprueba las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal, gozando además dicho instrumento normativo del principio de constitucionalidad y legalidad.

Por lo anteriormente señalado, se concluye que la Resolución ahora cuestionada, se encuentra debidamente fundamentada y motivada, toda vez que señala las razones y explica la normativa legal que sustenta su decisión, más aún cuando dicho instrumento normativo goza de constitucionalidad y legalidad, mientras no sea motivo de recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, ello en aplicación del art. 4 del CPCo, el cual señala que se presume la constitucionalidad de toda norma de los Órganos del Estado en todos sus niveles, en tanto el Tribunal Constitucional no declare su inconstitucionalidad; por lo que, no se advierte la concurrencia de una resolución arbitraria, conforme el razonamiento del Fundamento Jurídico III.2 del fallo constitucional.

Finalmente, el peticionante de tutela cuestiona que las autoridades demandadas, no han considerado que al ser una persona con ceguera, goza de la protección establecida por el art. 71 de la CPE, así como de la Ley 223.

Sobre este punto, se tiene que la autoridad jerárquica fundamentó expresando que, respecto a la invocación que hace el recurrente de los arts. 70, 71 y 72 de la CPE, sobre el derecho al trabajo y tutela constitucional de las personas con discapacidad, la Resolución Sumarial de Recurso de Revocatoria rechazó tal argumento de manera fundamentada, señalando que la Constitución Política del Estado, Ley 1178, Ley del Estatuto del Funcionario Público -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, Ley General del Trabajo y Reglamentación vigente, no exime de responsabilidad administrativa a ningún funcionario público, determinándose precisamente en un proceso administrativo el grado de responsabilidad por contravenciones o faltas disciplinarias cometidas por el servidor público en el ejercicio de sus funciones; por lo que, no puede amparar su conducta e incumplimiento de sus funciones en la normativa aplicable a personas con discapacidad y en documentación que corresponde a otro caso; en ese sentido, la resolución jerárquica concluye señalando que si bien es evidente que el Estado garantiza y tutela el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; empero, la norma establece la salvedad a esa protección y/o resguardo a la fuente laboral, al disponer que la inamovilidad laboral no será aplicable cuando concurran causales establecidas por ley para la desvinculación laboral previo debido proceso, conforme indica la .

En consecuencia, conforme al razonamiento contenido en el Fundamento Jurídico III.3 de la Sentencia Constitucional Plurinacional, las personas con discapacidad gozan de protección reforzada; empero, dicha protección no es absoluta, sino que se encuentra condicionada a la conducta del trabajador en su desempeño laboral, operándose en este caso el despido conforme a ley a través de un debido proceso, que demuestre que fue despedido por las causas señaladas por ley, en el marco de la garantía prevista en el art. 117 de la CPE, que establece que "Ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente sin un debido proceso..."; garantía que se irradia al ámbito disciplinario; es así que la imposición de una sanción, necesariamente debe efectuarse después de haber seguido un debido proceso, en el que se determine en forma fehaciente la responsabilidad del trabajador o servidor público en el ejercicio de sus funciones.

De acuerdo a los argumentos señalados precedentemente, y en el marco de la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se establece que la destitución del ahora demandante de tutela, es consecuencia de un previo proceso sumario interno, dentro del cual se dictaron las resoluciones administrativas antes mencionadas; por lo que, se advierte que no se vulneró derecho alguno del ahora impetrante de tutela, pues se siguió un procedimiento en el marco legal a partir de la emisión del Auto de Apertura del Proceso Administrativo Interno, dentro del cual el ahora accionante hizo uso de todos los recursos previstos por la normativa de la materia; en consecuencia, intervino en las dos etapas del proceso administrativo interno, sumaria y de impugnación interponiendo los recursos de revocatoria y jerárquico.

La suscrita Magistrada si bien comparte la decisión adoptada de denegar la tutela solicitada; considera que en el fallo constitucional, debió suprimirse del Fundamento Jurídico III.2 el aspecto referido a la relevancia constitucional; toda vez que el mismo, resulta contrario al estándar de protección más alto de los derechos fundamentales, además que el mismo no se aplica en la solución del caso, por los siguientes fundamentos:

II. FUNDAMENTOS DEL VOTO ACLARATORIO

II.1. Aspectos conceptuales del derecho a la fundamentación y motivación a través de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional

En el entendido que la Constitución Política del Estado reconoce al debido proceso en su triple dimensión (principio, derecho y garantía) como un derecho fundamental de los justiciables1, el mismo está compuesto por un conjunto de elementos destinados a resguardar justamente los derechos de las partes dentro un proceso judicial o administrativo; así, en cuanto a los elementos fundamentación y motivación, que se encuentran vinculados directamente con las resoluciones pronunciadas por todos los operadores dentro la justicia plural prevista por la Norma Suprema, la , en su Fundamento Jurídico III.4, efectuó una precisión y distinción a ser comprendidos como elementos interdependientes del debido proceso, reflexionando que, la fundamentación es la obligación de la autoridad competente a citar los preceptos legales sustantivos y adjetivos, en los cuales se apoya la determinación adoptada, mientras que, la motivación, se refiere a la expresión de los razonamientos lógico-jurídicos sobre el porqué el caso se ajusta a la premisa normativa.

En ese marco, la referida jurisprudencia constitucional, para sustentar su razonamiento, citó a la , el cual expresó que:

"...el fallo debe dictarse necesariamente con arreglo a derecho, esto es con la debida fundamentación que consiste en la sustentación de la resolución en una disposición soberana emanada de la voluntad general. Este requisito exige que el juez, a través del fallo haga públicas las razones que justifican o autorizan su decisión, así como las que la motivan, refiriéndonos al proceso intelectual fraguado por el juez en torno a las razones por las cuales, a su juicio, resultan aplicables las normas determinadas por él, como conocedor del derecho para la solución del caso a través de la cual el juzgador convence sobre la solidez de su resolución y a la sociedad en general le permite evaluar la labor de los administradores de justicia" (el resaltado y subrayado nos corresponde). Bajo esa comprensión, corresponde complementar el presente acápite con los argumentos desarrollados por la , que al referirse a la fundamentación y motivación, precisó que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, está dado por sus finalidades implícitas, que son las siguientes:

"...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) La Constitución formal; es decir, el texto escrito; y, 1.b) Los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: El valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

En ese contexto, las citadas reflexiones constitucionales, y reiteradas por la jurisprudencia, resultan aplicables a todos los operadores de justicia que emiten sus fallos mediante los cuales resuelven el fondo de los casos sometidos a su conocimiento; con ese antecedente, corresponde precisar que, conforme a la doctrina argumentativa, la argumentación como instrumento esencial de la autoridad que imparte justicia, tiene una transcendental finalidad, que es la justificación de la decisión, misma que está compuesta por dos elementos, que si bien tienen sus propias características que los distinguen y separan, empero son interdependientes al mismo tiempo dentro de toda decisión; así, dichos elementos de justificación son: la premisa normativa y la premisa fáctica, que obligatoriamente deben ser desarrollados en toda resolución; es decir, los fallos deben contener una justificación de la premisa normativa o fundamentación, y una justificación de la premisa fáctica o motivación.

Bajo esa comprensión, es posible concluir en que, la fundamentación se refiere a la labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador.

En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts. 115.II y 117.I de la CPE; 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto a la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones.

De forma posterior, estos elementos constitutivos, fueron complementados por la 2, al señalar que ante las cuatro finalidades que decretan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada, se suma un quinto elemento que es la relevancia constitucional; denotándose que en la referida Sentencia Constitucional Plurinacional por primera vez, se hace expreso lo relativo a la relevancia constitucional como elemento y posteriormente como requisito para la protección del derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones, sean estas judiciales y/o administrativas.

Efectuada dicha precisión, incumbe señalar que, la jurisprudencia constitucional no es estática, sino que la misma en atención a interpretaciones progresivas de los derechos fundamentales tiende a ser modificada con frecuencia; empero, el Tribunal Constitucional Plurinacional como instancia generadora de dichas resoluciones, tiene la obligación de fundamentar argumentativamente la necesidad de modificar las razones jurisprudenciales que considere pertinentes, esto en resguardo de la seguridad jurídica dentro el Estado de derecho; no obstante, de la revisión a la citada , no se advierte argumentación que justifique la inclusión de la relevancia constitucional como un quinto elemento a las finalidades del derecho a contar con resoluciones fundamentadas y motivadas. Lo cual implica que dicha inclusión no tiene sustento y desemboca en una arbitrariedad manifiesta.

Es así, que aplicando la interpretación previsora, los entendimientos insertos en las y , fue complementada por la , señalando que:

"...una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

Ahora bien, la jurisprudencia precedentemente citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún careza de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional..." (las negrillas y subrayado nos pertenecen).

Resolución que de igual forma, sin la respectiva argumentación jurídica, no justifica la inclusión de la relevancia constitucional como requisito para la concesión de tutela, lo cual implica que dicha inclusión no tiene el sustento jurídico tornándose en una arbitrariedad manifiesta, máxime si bajo el paraguas de aplicar una interpretación previsora no argumenta lo que se debe entender por dicha interpretación.

II.2. Sobre el derecho a la debida fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa que afecten derechos humanos en el marco del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

El Sistema Interamericano de Derechos Humanos (SIDH), conformado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) y por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), con relación al derecho de contar con una Resolución y/o decisión debidamente fundamentada y motivada, ha establecido en muchos de sus casos ya sean con soluciones amistosas o contenciosas; que, es un deber de todos los Estados Parte, a través de sus instituciones, sean estas judiciales o administrativas, la obligación de emitir sus resoluciones de manera fundamentada y motivada, siempre y cuando las decisiones estén relacionadas con violaciones o afectaciones a los derechos humanos reconocidos por los instrumentos internacionales en esta materia.

En una primera lectura del art. 8 de la CADH permite notar que el deber de fundamentación y motivación no se encuentra incluido expresamente dentro de sus disposiciones; sin embargo, la Corte IDH a través de su jurisprudencia ha tenido la posibilidad de ampliar los alcances, aunque paulatinamente, del contenido del art. 8.1 de la CADH para incorporar el deber de fundamentación y motivación.

II.2.1. La debida fundamentación que las decisiones que adopten los órganos internos que puedan afectar derechos humanos para evitar la arbitrariedad

En el SIDH, el primer caso en el que se denunció la falta de fundamentación y motivación de una decisión judicial fue en el caso Lori Berenson Vs. Perú3, en donde la CIDH alegó:

"la sentencia que condenó a la presunta víctima en el fuero ordinario carece de motivación de hechos, toda vez que no enunció los medios de prueba en que fundamentó su decisión ni analizó su valor probatorio4".

La Corte IDH, ha señalado que en toda decisión que afecte derechos humanos es fundamental la motivación de estas decisiones.

Estos precedentes se suman a lo dicho en los Informes 74/98 y 105/99 de donde surge que las garantías a la tutela judicial efectiva y al debido proceso imponen una interpretación amplia en el análisis de los requisitos de admisión a la justicia, por lo que el principio pro actione, impone extremar las posibilidades de interpretación hacia aquello que resulta más favorable al acceso a la jurisdicción.

En ese sentido, la Corte IDH, ha efectuado un análisis pormenorizado sobre diferentes grupos de derechos humanos observando su peculiaridad, su complejidad, pero sin apartarse del principio rector de la debida fundamentación en las decisiones que afecten derechos humanos.

II.2.2. El deber de motivación: derecho a una resolución motivada

Importa que los jueces expresen las razones objetivas que los llevan a tomar una determinada decisión, éstas deben provenir no sólo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Sin embargo, la tutela del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no debe ni puede servir de pretexto para someter a un nuevo examen las cuestiones de fondo ya decididas por los jueces ordinarios.

En ese sentido, la Corte IDH ha indicado que la motivación: "...demuestra a las partes que estas han sido oídas y, en aquellos casos en que las decisiones son recurribles, les proporciona la posibilidad de criticar la resolución y lograr un nuevo examen de la cuestión ante las instancias superiores. Por todo ello, el deber de motivación es una de las 'debidas garantías' incluidas en el artículo 8.1 para salvaguardar el derecho a un debido proceso5".

De igual manera, el deber de motivación de toda decisión judicial o administrativa, está inserta de manera intrínseca en el art. 8.1 de la CADH, como una de las garantías judiciales que el Estado debe brindar a todos sus súbditos, lo contrario significaría que las decisiones tomadas estén viciadas de arbitrariedades; en ese mismo sentido lo entendió el Alto Tribunal de protección de los Derechos Humanos de las Américas, tal Jurisprudencia ha sido reiterada en los casos Chocrón Chocrón Vs. Venezuela6 y López Mendoza Vs. Venezuela7 puesto que resulta interesante el razonamiento de la Corte en este sentido, pues esta interrelación corrobora que el deber de motivación es intrínseco al art. 8.1; y que en los casos en los que dicho deber no haya sido garantizado por el Estado, las víctimas podrán ofrecer como prueba una decisión carente de una debida motivación y así demostrar que el derecho a ser oído fue vulnerado.

En este aspecto, relacionado al derecho de ser oído para que la decisión sea motivada por las autoridades sean estas administrativas y/o judiciales, la CIDH en su Informe 50/00 del Caso 11.298 remarcó que:

"Oír a una persona investigada implica permitir que se defienda con propiedad, asistida por abogado, con conocimiento de todos los elementos que puedan obrar en su contra en el expediente; oírle es permitir su presencia en los interrogatorios de testigos que puedan declarar en su contra, permitirle tacharlos, contrainterrogarlos con el fin de desvirtuar sus declaraciones incriminatorias por contradictorias o por falsas; oír a un procesado es darle la oportunidad de desconocer, de restar valor a los documentos que se pretenden utilizar en su contra. Está probado que el inculpado no tuvo acceso a estos derechos en todas las etapas previas al auto de detención, el cual en la práctica no le permitía defenderse en libertad. Dicho en otras palabras, a Reinaldo Figueredo Planchart se le dictó auto de detención sin haber sido oído con todas las garantías del debido proceso en la sustanciación de la acusación penal en su contra"8.

II.3. Respecto a la Relevancia Constitucional en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional y en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En este estado de cosas, es necesario realizar un estudio al desarrollo de la relevancia constitucional desde sus orígenes en la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional, en diferentes materias, para abordar la exigencia de relevancia constitucional en cuanto a la denuncia de falta de fundamentación y motivación en todo tipo de resoluciones; para posteriormente llegar analizar si dentro de los estándares internacionales emitidos por las instituciones que conformar el SIDH y en este caso específicamente por la Corte IDH se desarrolla o no el requisito de la relevancia constitucional o incidencia en la denuncia de falta de fundamentación y motivación en las resoluciones y si la misma es exigible en sus sentencias para determinar si una decisión sea esta judicial o administrativa es un requerimiento sine quanon para acreditar la falta de fundamentación y motivación en las mismas; así tenemos:

II.3.1. Exigencia de la Relevancia Constitucional en la , referente a la fundamentación y motivación de las resoluciones

La , entendió que es posible conceder la tutela por denuncias sobre resoluciones carentes de fundamentación, previo análisis de la incidencia de dicho acto; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, así el Fundamento Jurídico III.1 de la referida Sentencia Constitucional Plurinacional estableció que:

"Ahora bien, la jurisprudencia constitucional citada debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna" (negrillas y subrayado nos corresponden).

II.3.2. La Relevancia Constitucional en el SIDH sobre la obligación de la fundamentación y motivación de toda resolución sea judicial o administrativa

En ese orden de cosas, dentro del SIDH, y en particular en los contenidos de las Sentencias u Opiniones Consultivas emitidos por la Corte IDH, la relevancia constitucional o la trascendencia de la denuncia NO aparece como un requisito de procedencia para presentar una petición internacional, ya que se entiende que sea o no relevante o trascendente la denuncia de una Resolución carente de fundamentación y motivación de las autoridades judiciales o administrativas, tienen el deber de ingresar al estudio de dichas denuncias y resolver sobre el mismo en procura del derecho al debido proceso.

Dicho esto, en definitiva el deber de fundamentación y motivación de las decisiones como elementos del derecho al debido proceso, ?derecho fundamental reconocido en la Constitución Política del Estado?, no puede ser limitado por el requisito de relevancia constitucional; puesto que si faltase alguno de estos elementos estaríamos frente a una decisión arbitraria y discriminatoria, que en consecuencia afectaría al propio derecho fundamental que protege las facultades del individuo para participar en los procedimientos del Estado constitucional democrático y es un mecanismo para la protección de otros derechos fundamentales.

II.3.2.1. La no exigencia de la Relevancia Constitucional como requisito para ingresar al estudio de fondo de denuncias por falta de fundamentación y motivación en el SIDH

Ahora bien, el SIDH a través de las sentencias emitidas por la Corte IDH sobre la obligación que tiene toda autoridad sea esta judicial o administrativa de fundamentar y motivar sus decisiones que puedan afectar derechos humanos, en ningún momento establece que la relevancia o incidencia deba ser asumida como un requisito para declarar probada o improbada la petición realizada ante este órgano internacional justicia; es decir, para la Corte IDH, no importa si la denuncia realizada a una resolución judicial o administrativa del Estado Parte de infundada y no motivada deba necesariamente incidir o ser relevante en la decisión objeto de revisión por ese Alto Tribunal, ya que la misma no es un requisito exigido por dicha instancia.

Es así, que en el Caso Flor Freire Vs. Ecuador 9, el Alto Tribunal ha indicado que:

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