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0467/2022-S2

Tribunal Constitucional Plurinacional
8 de junio de 2022SALA SEGUNDA

Sentencia 0467/2022-S2

Proceso
—
Sala
SALA SEGUNDA
Año
2022

Vista de texto de la resolución.

Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S2 Sucre, 8 de junio de 2022

SALA SEGUNDA Magistrada Relatora: MSc. Brigida Celia Vargas Barañado Acción de amparo constitucional

Expediente: 40900-2021-82-AAC Departamento: Oruro

En revisión la Resolución 48/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 758 a 769 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Esteban Ventura Martínez por sí y en representación de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L.) contra Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de junio de 2021, cursante de fs. 621 a 640 vta., la parte accionante expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Bernabé Velásquez Capiona representante de la empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. se adjudicó la obra "Construcción Pavimento av. Villarroel (Velasco Galvarro y Tacna) y otros", por parte del Gobierno Autónomo Municipal de Oruro, por la suma de Bs4 538 849,49.- (cuatro millones quinientos treinta y ocho mil ochocientos cuarenta y nueve 49/100 bolivianos), cuya ejecución estuvo establecida en el plazo de ciento quince días calendarios; a ese efecto, tomaron contacto con su persona suscribiendo un subcontrato el 10 de enero de 2013, para la realización de trabajos del paquete estructural de conformación para el pavimento del indicado proyecto tal como señaló la cláusula primera de dicho acuerdo, por el monto de Bs961 451,44.- (novecientos sesenta y un mil cuatrocientos cincuenta y un 44/100 bolivianos) habiéndose concertado los ítems y tramos correspondientes.

Sin embargo, dicha empresa incumplió su obligación de pago; por lo que, formuló demanda civil de cumplimiento de contrato o cumplimiento de pagos por trabajos efectuados; ya que, realizó dos tramos del acuerdo principal, ascendiendo a Bs476 778,98.- (cuatrocientos setenta y seis mil setecientos setenta y ocho 98/100 bolivianos), suma que se demandó para su correspondiente cancelación. Admitida dicha demanda, por providencia de 11 de noviembre de 2016, se procedió a la citación personal del demandado -ahora tercero interesado- en la ciudad de nuestra Señora de La Paz -lugar de su radicatoria-, y al no apersonarse se determinó su rebeldía mediante Auto de 6 de marzo de 2017; posteriormente, se emitió la Sentencia de 20 de octubre de 2017, que declaró probada la misma, ordenando al tercero interesado al pago de Bs476 778,98.-más daños, perjuicios, costas y costos procesales.

A través del memorial de 4 de noviembre de 2017, el tercero interesado planteó apelación, aduciendo que la señalada decisión no valoró ni analizó adecuadamente las pruebas del caso; recurso que radicó en la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, cuyos Vocales emitieron el Auto de Vista 309/2018 de 6 de noviembre, anulando la Sentencia impugnada y dispusieron que el Juez inferior prosiga con la demanda y dicte un nuevo fallo.

El citado Auto de Vista fue recurrido en casación por ambas partes, dando lugar a la emisión del , que anuló el Auto de Vista 309/2018, disponiendo que la aludida Sala Civil emita nueva decisión con la pertinencia del art. 265.I del Código Procesal Civil (CPC).

En alzada, la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia del referido departamento, dispuso la realización de una prueba pericial, emitiendo el Auto de Vista 49/2020 de 13 de julio, confirmando en todo la Sentencia de 20 de octubre de 2017; por lo que, el tercero interesado el 2 de septiembre de 2020, interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo, pronunciando la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el , casando parcialmente el Auto de Vista 49/2020, y decidió que la empresa tercera interesada, pague a su favor la suma de Bs235 749,89.- (doscientos treinta y cinco mil setecientos cuarenta y nueve 89/100 bolivianos), así como, los daños y perjuicios del 6% anual de la suma citada; observando en tal sentido que, los Magistrados demandados incursionaron en un proceso no solo de control sino de valoración misma de cada una de las pruebas.

El aludido Auto Supremo señaló que, tras el examen del Contrato de 10 de enero de 2013, realizado entre las empresas CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. y Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L., consideró que ameritaba un análisis del mismo por errores de fondo vinculados especialmente a la valoración probatoria, al amparo del art. 271.I del CPC, manifestando que correspondía al Tribunal de casación verificar los parámetros o fundamentos de la demanda primigenia y todo lo actuado, para comprobar que efectivamente la prueba producida por la parte actora demostraría que su empresa realizó los ítems de trabajo encomendados en el subcontrato de 10 de enero de 2013, bajo dicha premisa examinó folio por folio las pruebas de cargo; sin tomar en cuenta que en el recurso de casación el tema de defectuosa valoración de prueba se consideró tanto como motivo de casación en la forma y en el fondo, sin una adecuada discriminación; empero, en ninguna parte precisaron qué pruebas concretas y de qué folios, eran las que valoraron como defectuosa o insuficiente, otorgando un valor distinto a los que de ellas hubiere fluido.

El tercero interesado en el recurso de casación que planteó, en ningún momento citó qué folios o que pruebas derivaron de una equivocada aplicación de la ley; en el fondo, se limitaron a señalar que su persona no demostró con un solo elemento probatorio de qué modo se concluyó que el contrato para reclamar el cumplimiento adverso, agregando que las pruebas unilaterales, como calificó a sus pruebas, no constituían pruebas del derecho reclamado, sin citar algún documento en concreto; empero, los Magistrados demandados bajo el argumento de verdad material, citaron folio por folio cada elemento, su contenido y hasta su apreciación valorativa particular; convirtiendo en los hechos el recurso de casación como una nueva instancia; ya que, no se estableció la manera como los tribunales de alzada se equivocaron al apreciar la prueba, ni siquiera expusieron de qué modo el iter lógico en dicha tarea fue tergiversado o erróneo; de igual forma, incorporaron dos aspectos que excedió su competencia, ingresando a un ámbito propio de un juez o tribunal de grado; un primer aspecto, tiene que ver que el tercero interesado observó la omisión de valoración de la prueba pericial de alzada como casación en la forma; por lo que, resulta una total afectación al debido proceso en su componente de congruencia interna; puesto que, las autoridades demandadas lo que se hubiese reclamado en la forma, lo incorporaron como casación en el fondo, no obstante, que en ninguna parte existió una explicación racional que haya ilustrado cómo es que un aspecto cuestionado como error de forma, pasó a formar parte de los errores de fondo; habida cuenta que conforme la doctrina y jurisprudencia, no es posible dicho intercambio o traslación de motivos de una modalidad de casación a otra.

El segundo elemento tiene que ver con el razonamiento, pues los Magistrados demandados valoraron elementos probatorios, cuando el tercero interesado en ningún momento hizo ese trabajo; es decir, precisaron los folios o pruebas concretas del supuesto error, ni siquiera se refirieron en cuanto a su contenido o de qué forma el Tribunal de alzada le otorgó una valoración inadecuada, errónea o finalmente no la valoró.

Se debió tomar en cuenta que el recurso de casación esta sujeto a un deber de autorestricción; por lo que, -bajo el principio de per saltum (pasar de alto)- las autoridades demandadas no podían incorporar o considerar folios de prueba, cuando en el recurso de casación no se especificó aquello.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de revalorización de prueba en casación prohibida por ley, fundamentación e igualdad de las partes, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115, 119 y 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE). I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo:

  1. a)Dejar sin valor ni eficacia jurídica el ;
  2. b)La emisión de un nuevo auto supremo con resguardo del debido proceso en sus componentes de coherencia, debido fundamento y respecto a la igualdad de las partes, sin agregados ni valoraciones oficiosas y defectuosas, sin que ello signifique decir que la casación deba convertirse en una instancia más como ocurrió en la especie, con estricta sujeción a los motivos del recurso contrarios y lo parámetros doctrinales, normativos y jurisprudenciales que regulan dicho recurso, sea en el plazo establecido por ley; y,
  3. c)La condenación de costas y responsabilidad civil, averiguables en ejecución de fallos constitucionales.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 17 de junio de 2021, según consta en acta cursante de fs. 746 a 757 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar, y ampliándolos manifestó que:

  1. 1)La empresa tercera interesada en su memorial del recurso de casación, en ninguna parte cumplió con lo estipulado por el art. 271.I del CPC, el cual señala cuándo debe plantearse un recurso de casación respecto a la precisión de pruebas, si es que hubiese incurrido en error de hecho o de derecho, debe evidenciarse por documentos o actos auténticos que demuestren la equivocación manifiesta de la autoridad judicial; y en el caso, no existió mención de algún elemento de prueba que el Tribunal de alzada no hubiera valorado o lo haya hecho defectuosamente, no existió siquiera mención del folio, conforme a la norma se debió precisar sobre qué elemento recaía el mencionado recurso, sea en la forma o en el fondo;
  2. 2)El señaló de manera clara que por tratarse de elementos concatenados trasladó los motivos de forma a los de fondo, e incluso los manejó como si ambos tuviesen la calidad de una proposición mixta; empero, en el recurso planteado no se precisó en modo alguno si se trataba de un recurso mixto, o por lo menos el Tribunal superior debió explicar ese hecho, lo cual no lo hizo;
  3. 3)Las autoridades demandadas bajo el tópico de verdad material, valoración de la prueba y la confesión espontanea, examinaron folio por folio el cuaderno procesal, convirtiéndose en un juez de instancia, apreciando elemento tras elemento, sin siquiera establecer de qué manera el Tribunal de alzada no valoró determinada prueba; siendo que, la casación no es una tercera instancia, sino un recurso de puro derecho, porque la valoración de la prueba es incensurable en esa instancia, salvo el tema de una defectuosa valoración;
  4. 4)El Tribunal de casación califica de unilateral el informe pericial, y en el acta de audiencia constaba que fue objeto de debate bilateral, ni siquiera la decisión del Juez sobre este tópico fue objeto de una observación de recurso; por lo tanto, existió una visión implícita del tercero interesado al haber aceptado el tenor de dicho informe pericial, y el Tribunal de casación reabrió ese debate y calificó de unilateral la pericia;
  5. 5)Por otro lado, dicho Tribunal reconoció que hizo una valoración absolutamente de instancia; ya que, ni siquiera el tema de capa base o sub base fue observado en apelación y mucho menos en el recurso de casación, llegando a una conclusión extra y ultra petita por no haberse demandado ese hecho, disminuyendo considerablemente el monto demandado a menos de la mitad, siendo que el Juez de primera instancia declaró probada la demanda; y,
  6. 6)El citado Auto Supremo contiene una decisión totalmente arbitraria que no guardaba correspondencia con los elementos que en su momento fueron denunciados.
I.2.2. Informe de los demandados

Marco Ernesto Jaimes Molina y Juan Carlos Berrios Albizu, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 17 de junio de 2021, cursante de fs. 740 a 743 vta., solicitaron se deniegue la tutela, alegando que:

  1. i)Respecto a la prueba pericial, si bien el agravio en el recurso de casación fue planteado en la forma, no se reclamó sobre el procedimiento, si estaba bien o no su incorporación al proceso, sino se debió entender que era un error de hecho; por lo que, abrió su competencia para revisar ese elemento probatorio que además afectaba la decisión de fondo;
  2. ii)En cuanto a la solicitud de anulación del Auto de Vista 511/2020, bajo los principios procesales en los que se sustenta la jurisdicción ordinaria, sobre todo de los principios de celeridad, eficacia, eficiencia, debido proceso y verdad material, consagrados en el art. 180 de la CPE, resolvieron el fondo de la litis con todos los elementos probatorios adjuntados al cuaderno procesal; puesto que, transcurrieron más de cinco años con nulidades de por medio;
  3. iii)Si bien fue cierto que el tercero interesado no estableció los folios de las pruebas de cargo que reclamaba errónea valoración, también fue evidente que la uniforme jurisprudencia determinó que la apreciación y valoración de la prueba corresponde a los jueces de instancia, siendo incensurable en casación, y que excepcionalmente podrá producirse una revisión o revalorización de la misma, en la medida en que en el recurso se acuse y se pruebe la existencia de error de hecho o de derecho, de acuerdo con la regla que establece el art. 253.3 del CPC, que textualmente señala: "...'Cuando en la apreciación de las pruebas hubiere incurrido en error de derecho o error de hecho. Este último deberá evidenciarse por documentos o actos auténticos que demostraren la equivocación manifiesta del juzgador'..." (sic), y revisado el memorial del recurso de casación se verificó el cumplimiento de dichos requisitos conforme se tiene expuesto en el Auto Supremo cuestionado;
  4. iv)En relación a los tres agravios planteados por la empresa tercera interesada, el Tribunal de casación vio la relevancia de los reclamos para cambiar la decisión de fondo en la confrontación del elemento probatorio arrimado al cuaderno procesal, tanto de cargo como de descargo, y se hizo mención al , que el mismo accionante citó; y,
  5. v)La parte solicitante de tutela pretendió el cobro del contrato como si hubiera realizado la totalidad de los ítems inmersos en el subcontrato; por otro lado, la empresa tercera interesada sostuvo a lo largo del proceso de origen que no realizó ningún ítem del Contrato de 10 de enero de 2013, y que abandonó la obra en cuestión; en ese sentido, fue que se valoró la prueba arrimada a ese proceso para llegar a la verdad material (art. 180 de la CPE); por lo que, se motivó y fundamentó el Auto Supremo observado; consecuentemente, no existió un argumento jurídicamente válido que hubiese establecido lesión de un derecho fundamental de la parte impetrante de tutela, más aun cuando los términos de fundamentación y motivación del , fueron claros con razonamientos de hecho y de derecho en que se apoyó la decisión, actuando en el marco de la ley.
I.2.3. Intervención del tercero interesado

Bernabé Velásquez Capiona representante de la empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L., en audiencia de garantías a través de su abogado, refirió que:

  1. a)Al momento de plantear el recurso de casación lo hizo en la forma y en el fondo; en relación al primero, concretamente reclamó una valoración total de la prueba producida en juicio; lo que, implicaba que todas las pruebas presentadas y producidas en el proceso de origen fueron defectuosamente valoradas, y a partir de ello se cuestionó todos los elementos probatorios, no existía necesidad de apuntar y precisar determinadas fojas, eso resultaría ilógico;
  2. b)En el fondo, concretamente en el inc. b) del recurso de casación, al indicar que no se demostró con prueba fehaciente el cumplimiento de sus prestaciones a cabalidad, así también en el inc. c) del citado recurso de fondo, dice "...'Incurre en error de derecho otorgando un valor probatorio no asignado por la normativa sustantiva a los documentos presentados como prueba como parte actora'..." (sic), si bien como recurrente en el proceso no fue demasiado exquisito aquellos reclamos; empero, meridianamente se podía establecer que hizo un cuestionamiento a la totalidad de las pruebas, ese elemento le permitió establecer el reclamo a la globalidad de la actividad probatoria, no podía ser analizado en los términos que planteó la parte accionante porque el Tribunal Constitucional Plurinacional en la "" entre otras, sostuvo la tesis de la flexibilización recursiva, según la cual, en aras de garantizar el derecho a la impugnación prevista en el art. 180 de la CPE y el derecho a la tutela judicial efectiva, se debe entrar a analizar cuando en el recurso se advierta y se entienda el agravio a partir de elementos mínimos; en tal sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en los y , entre otros, flexibilizó precisamente atendiendo ese elemento constitucional; por lo tanto, estableció el delineamiento de que cuando el reclamo es a la totalidad del acervo probatorio, ya no existe la necesidad de especificar a qué fojas se encuentra, porque sería claro que es a la totalidad de la prueba, y eso fue lo que aconteció en el caso de autos; consiguientemente, el primer reproche no tenía sustento en relación al art. 271 del CPC;
  3. c)Sobre el reclamo de que trasladado el agravio de la defectuosa valoración a la modalidad de fondo, ya fue superado, porque los arts. 115 y 180 de la CPE garantizan que las partes puedan conocer un pronunciamiento de la Sala Civil; en ese sentido, establece que los tecnicismos formales no pueden constituirse en barreras para el análisis del recurso de casación; las autoridades demandadas argumentaron que ese reclamo, relativo a las pruebas, es un agravio de fondo y no de forma, y por esa razón, al haber sido planteada en la forma y en el fondo lo analizaron a tiempo de responder el recurso de casación en el fondo;
  4. d)La parte peticionante de tutela cuestionó aspectos que fueron superados mediante la jurisprudencia constitucional y los Autos Supremos citados; respecto a la prueba de confesión, se debe tener en cuenta el art. 163 del Código Adjetivo Civil, el cual señala "Interpretación de la confesión" de acuerdo a esa norma la deposición del confesante, y aquello dice "Cuando existe duda" en este caso existía sobre el retiro o no de la capa base en cuanto a la obra objeto del contrato, y su representado indicó que retiró ese material; por lo tanto, ese elemento de la confesión quedaba habilitado y fue analizado acorde al citado artículo;
  5. e)El reclamo del accionante apuntó a una defectuosa valoración de todo el acervo probatorio en su componente de derecho; consecuentemente, por mandato del art. 271 del referido Código, los Magistrados demandados estaban obligados a hacer esa labor, precisamente aquel artículo establece que se debe responder cuando se reclama una defectuosa valoración de la prueba, ya sea en el componente de derecho o de hecho; en consecuencia, en el marco de esa su competencia fue analizada toda la prueba y llegaron a la conclusión de que las que fueron presentadas por el peticionante de tutela eran unilaterales, intrascendentes y no ayudaron a resolver la problemática planteada; por lo tanto, no existió una figura de que se hubiese convertido en una tercera instancia, esa su atribución y no podía auto limitarse al Tribunal Supremo de Justicia de esa labor; y,
  6. f)El Tribunal Constitucional Plurinacional no es una instancia casacional ni una jurisdicción donde se deba valorar nuevamente la prueba, excepto en los casos hipotéticos de que exista irrazonable valoración e inequitativa, cuando se vulnere derechos y garantías constitucionales, y como se observa, esos hechos no fueron reclamados pretendiendo que esta instancia revalúe la prueba cuando no concurrieron los presupuestos para ese efecto.
I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, mediante Resolución 48/2021 de 17 de junio, cursante de fs. 758 a 769 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos:

  1. 1)Se observó un elemento que hizo a la apertura de la competencia de la instancia constitucional, que era la adecuada identificación del elemento de relevancia constitucional; se advirtió que a lo largo de la acción de amparo constitucional, se identificaron todos los elementos de prueba los defectos procedimentales en los cuales presuntamente hubiesen incurrido los demandados y se intentó vincular a las lesiones de derechos y garantías constitucionales denunciadas; sin embargo, hubo un elemento que no fue acreditado por la parte accionante para que esa Sala Constitucional asuma competencia y pueda ingresar al fondo de la problemática, y fue precisamente el de relevancia constitucional que determine cual el resultado que debiera emerger de asumirse las postulaciones del prenombrado, no se pudo advertir cuál el resultado que debiera haber emitido el Tribunal de casación, tomando en cuenta todas las denuncias realizadas; es decir, de haberse analizado correctamente las pruebas, efectuado una adecuada conceptualización y valoración de lo que es la presunta confesión judicial espontánea y de no incurrir en una suerte de per saltum que fue denunciado en cuanto a la valoración de los medios de prueba nunca mostrados en el recurso de apelación, inclusive tampoco se mencionó, como debió ser el resultado del recurso de apelación;
  2. 2)En el contexto del nexo de causalidad debió manifestar cuál pudo ser el resultado previsible del recurso de casación, declarándose infundado el mismo o de acuerdo a sus propias pretensiones, improcedente, no manifestó un agravio específico sobre cuál fue el perjuicio irreparable e inminente que se causó; y,
  3. 3)Se advirtió que el Auto Supremo cuestionado realizó una disminución patrimonial económica en el proceso judicial ordinario; sin embargo, no advirtieron manifestación alguna de que eso hubiese constituido un agravio directo e irreparable a sus derechos patrimoniales o de otra naturaleza; en cierto momento se señaló que se determinó el pago del 6% mensual como reparación de daños y perjuicios; empero, sobre aquello tampoco existió argumentación o explicación de cuál fuera el perjuicio que le causa esa decisión; en consecuencia, se estableció que no hubo el elemento de relevancia constitucional para ingresar a analizar el fondo de la causa; no se acreditó en qué medida se repararían los hechos supuestamente lesionados en caso de dictarse una nueva resolución por parte de las autoridades demandadas; en otros términos, no precisó cómo se llega a tener un resultado diferente en caso de efectuarse el análisis que la parte impetrante de tutela presentó, y en virtud al principio de previsibilidad el cual determina que independientemente de realizarse o no el análisis, no se manifestó ni acreditó que el resultado pudiera ser diverso.

En vía de complementación, aclaración y enmienda, el abogado de la parte peticionante de tutela manifestó que no se aclaró respecto a que su petitorio era preciso al solicitar que se emita una nueva resolución por el Tribunal de casación el cual debía hacerlo sin obrar de oficio en la valoración de la prueba, debiendo remitirse a la naturaleza del recurso de casación, que no es una tercera instancia; y, se expuso precisamente en el sentido de que no se le dio oportunidad para que pueda ejercer su defensa en el tópico de la disminución del monto económico que el indicado Tribunal lo disminuyó.

La citada Sala Constitucional, en sustanciación y resolución, manifestó que no ingresaron al fondo de lo debatido por no haberse superado la barrera de las autorestricciones que fue desarrollado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, ya que, no se acreditó un elemento de relevancia constitucional, que es precisamente acreditar cómo las denuncias hechas hubiesen cambiado el curso y destino de la resolución la cual ameritó que se planteé en la presente acción de defensa; por ello, no se podía pronunciar sobre si el fallo de casación deba o no actuar oficiosamente sobre la disminución patrimonial, no existió un nexo de causalidad; puesto que, no fue aclarado como agravio ni tenía relevancia constitucional; por lo que, no se ingresó al fondo de la problemática planteada.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis. II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Mediante memorial presentado el 12 de mayo de 2016, al Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del departamento de Oruro, Esteban Ventura Martínez en representación de la Empresa Constructora Ventura Julger Asociados S.R.L. formalizó demanda de resolución de contrato por incumplimiento voluntario, cumplimiento de pago de obligaciones efectivamente realizadas, y resarcimiento de daños y perjuicios contra la empresa CONSTRUVEL OBRAS Y SERVICIOS S.R.L. -tercera interesada-, representada por Bernabé Velásquez Capiona (fs. 5 a 11 vta.).

II.2. Cursa Sentencia de 20 de octubre de 2017, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Sexto de la Capital del citado departamento, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de contrato privado de ejecución de obra más daños y perjuicios seguido por el solicitante de tutela contra la empresa tercera interesada determinando probada la demanda, concediendo el plazo de quince días para que dicha empresa cancele a favor del aludido la suma de Bs476 778,98.-; con lugar a los daños y perjuicios y, la condenación de costas y costos (fs. 140 a 144 vta.).

II.3. Por Auto de Vista 309/2018 de 6 de noviembre, la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, determinó anular la citada Sentencia y por ende dispuso la anulación de obrados (fs. 167 a 172).

II.4. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2019, la parte tercera interesada, interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista 309/2018 (fs. 217 a 223 vta.).

II.5. A través del , la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia determinó anular el Auto de Vista 309/2018, disponiendo que sin espera de turno y previo sorteo el Tribunal ad quem, resuelva la apelación con la pertinencia del art. 265.I de CPC (fs. 237 a 240).

II.6. Cursa el Auto de Vista 49/2020 de 13 de julio, dictada por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, confirmando la Sentencia de 20 de octubre de 2017 (fs. 242 a 252).

II.7. Por memorial de 2 septiembre de 2020, la empresa tercera interesada interpuso recurso de casación en la forma y en el fondo contra el Auto de Vista 49/2020; el cual fue respondido por escrito de 11 de igual mes y año por el impetrante de tutela (fs. 264 a 276 vta.).

II.8. Se tiene que, mediante , los Magistrados de Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia -demandados-, resolviendo el recurso de casación planteado por la empresa tercera interesada contra el Auto de Vista 49/2020, y conforme el art. 220.IV del CPC, "CASARON PARCIALMENTE" dicho Auto de Vista, disponiendo que en ejecución de sentencia, la indicada empresa pague a favor de la actora empresa accionante la suma de Bs235 749,89.-; estableciendo el daño y perjuicio en el 6% anual del monto citado (fs. 345 a 355 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de revalorización de prueba en casación prohibida por ley, fundamentación e igualdad de las partes y, a la tutela judicial efectiva; toda vez que, los Magistrados demandados al emitir el :

  1. i)No establecieron cuál el sustento jurídico debidamente fundamentado por el que, a partir del principio de verdad material, convirtieron el recurso de casación en una nueva instancia que les permitió revalorizar folio a folio cada elemento de prueba; puesto que, ese aspecto no es permitido en dicha instancia; pues, bajo el principio del per saltum no podrían incorporar folios de prueba, cuando en la casación no se especificó ni cuestionó dichos tópicos, situación que afecta la congruencia interna;
  2. ii)No existió fundamento alguno de por qué los motivos del recurso de casación en la forma fueron trasladados a la casación de fondo; pues, no es posible que los agravios de dicho recurso en la forma, constituirían a la vez causa de casación en el fondo, salvo que sea una casación mixta, que no fue invocada; y,
  3. iii)Efectuaron una labor de Juez de instancia, desconociendo los alcances del recurso de casación, habiéndolo convertido en una tercera instancia, efectuando valoraciones de prueba y no de control del proceso valorativo de los jueces de grado o de alzada para encontrar vicios de hecho o de derecho en el mismo, sino de conclusiones propias de una verdadera instancia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. La fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o administrativas como componentes del debido proceso

En relación a ese tópico, la , citando la , sostuvo que: ""...la jurisprudencia constitucional refirió que la fundamentación y motivación realizada a tiempo de emitir una determinación, debe exponer con claridad los motivos que sustentaron su decisión, entre otras la señalo que: '...la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.

(...)

Finalmente, cabe señalar que la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aún siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas'.

Por su parte, la , remarcó: 'La jurisprudencia señaló que el debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales, jurisdiccionales y administrativas, y constituye una garantía de legalidad procesal prevista por el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales o administrativas. Abarca un conjunto de derechos y garantías mínimas que garantizan el diseño de los procedimientos judiciales y administrativos, entre sus elementos se encuentra la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión, así como las disposiciones legales que sustentan la misma, es decir, debe llevar al convencimiento que se hizo justicia, tanto a las partes, abogados, acusadores y defensores, así como a la opinión pública en general; de lo contrario, no sólo se suprimiría una parte estructural de la resolución sino impediría que las partes del proceso conozcan los motivos que llevaron a dicha autoridad a asumir una determinación, lo que no implica que dicha motivación contenga una exposición ampulosa y sobrecargada de consideraciones y citas legales, basta con que ésta sea concisa pero clara y satisfaga todos los aspectos demandados...'".

Ahora bien, el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o motivada (judicial, administrativa o cualquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, fue desarrollado por la y está dado por sus finalidades, las cuales son: "...(1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; (2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; (3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, (4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad...".

Sobre el segundo contenido; es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia, la precitada desarrolló las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando que: "...la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) Una 'decisión sin motivación', o extiendo esta es b.2) Una 'motivación arbitraria'; o en su caso, b.3) Una 'motivación insuficiente'.

  1. b.1)Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]'.
  1. b.2)Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una 'motivación arbitraria'. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales'.

En efecto, un supuesto de 'motivación arbitraria' es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

En este sentido, la , dentro de un proceso administrativo sancionador señaló: 'Consiguientemente, aplicando los principios informadores del derecho sancionador, las resoluciones pronunciadas por el sumariante y demás autoridades competentes deberán estar fundamentadas en debida forma, expresando lo motivos de hecho y de derecho en que basan sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba. Fundamentación que no podrá ser reemplazada por la simple relación de los documentos y presentación de pruebas o los criterios expuestos por las partes, y en los casos en los que existan co procesados, resulta primordial la individualización de los hechos, las pruebas, la calificación legal de la conducta y la sanción correspondiente a cada uno de ellos en concordancia con su grado de participación o actuación en el hecho acusado'.

  1. b.3)De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente'.

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Tribunal Constitucional Plurinacional8 de junio de 20220467/2022-S2Fuente oficial