Texto del fallo
Texto de la resolucion
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2022-S3 Sucre, 23 de mayo de 2022
SALA TERCERA Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas Acción de libertad
Expediente: 38648-2021-78-AL Departamento: La Paz
En revisión la Resolución 04/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 32 a 33 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Erika Fanny Tolin Aguilar, Abogada del Servicio Plurinacional de Defensa Pública (SEPDEP) en representación sin mandato de Víctor Antonio Alegre Cruz contra Mireya Lizeth Chávez Calderón, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, y la "...SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ..." (sic).
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de febrero de 2021, cursante de fs. 9 a 11, el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Fue sometido a un proceso penal por el Ministerio Público por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, dentro del cual fue condenado y sentenciado a una pena privativa de libertad, encontrándose actualmente "...cumpliendo sentencia (...) en el Centro Penitenciario de San Pedro" (sic); en ese contexto procesal, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2020 ante la Sala Penal Segunda -se asume del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, renunció a la apelación restringida que interpuso.
Alega que, con la finalidad de acogerse a beneficios penitenciarios para precautelar su salud, porque sufre de patología epiléptica, incontinencia urinaria, prostatitis a descartar e hipertrofia prostática, mediante escrito de 3 de diciembre de 2020 solicitó la ejecutoria de la sentencia condenatoria emitida en su contra, petición que la reiteró el 8 de enero de 2021; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción tutelar, no recibió respuesta alguna, por lo que la "...SECRETARIA DE JUZGADO DE SENTENCIA Nª 6 DE LA CIUDAD DE LA PAZ, SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ..." (sic), incurrieron en una acción dilatoria, tornando en indebida la privación de su libertad.
I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, considera lesionados su derecho al debido proceso y el principio de celeridad, ambos vinculados con su derecho a la libertad; citando al efecto, los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE); 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (DADDH); 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
I.1.3. Petitorio
Solicita se le "...CONCEDA LA TUTELA (...), POR HABER VULNERADO EL PRINCIPIO DE CELERIDAD Y EL DEBIDO PROCESO, POR UNA DILACIÓN INJUSTIFICADA..." (sic).
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública virtual el 19 de febrero de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 29 a 31, presentes el peticionante de tutela asistido por su abogada y la accionada Mireya Lizeth Chávez Calderón, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, asimismo ausente la "...SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ..." (sic), se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante, se ratificó en los argumentos expuestos en su memorial de interposición de esta acción de defensa y ampliando, refirió que:
- a)El Tribunal de garantías, no tomó en cuenta que la acción de libertad también se interpuso contra la Secretaria de la Sala Penal Segunda -del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz- en la vía informativa, tal como se puede constatar de la carátula de la acción tutelar;
- b)La renuncia a la apelación restringida que interpuso en ningún momento fue devuelta al Juzgado de origen, para su posterior remisión al juzgado de ejecución penal; asimismo, mediante memorial de "3 de diciembre" solicitó la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, petición que la reiteró el "8 de enero", sin recibir respuesta alguna;
- c)Su representante sin mandato, se contactó con la "Secretaria Abogada" quien le refirió que la mencionada Sala Penal no devolvió el legajo -se entiende de apelación-, para su ulterior remisión al juzgado de ejecución, posteriormente, antes de la presentación de esta acción tutelar, se comunicó nuevamente con la prenombrada, quien le manifestó que las diligencias no han sido hechas; y,
- d)Con la finalidad de precautelar su derecho a la salud debido a la pandemia por Coronavirus (COVID-19), pide se le conceda la tutela no tanto por su persona, ya que hay varios privados de libertad que se encuentran en su misma situación, que no cuentan con sentencia ejecutoriada y no pueden beneficiarse en lo posterior con el sistema progresivo de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión.
I.2.2. Informe de la parte accionada
Mireya Lizeth Chávez Calderón, Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, mediante informe escrito cursante a fs. 15 y vta., manifestó que:
- 1)Dentro del proceso penal seguido contra el impetrante de tutela, se emitió la Sentencia 18/2018 de 30 de agosto, que recurrida de apelación por el prenombrado fue remitida ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz el 31 de octubre de 2018; asimismo el peticionante de tutela, mediante memorial de "11 de enero" pidió al mencionado Juzgado de Sentencia Penal, la remisión de obrados ante el juez de ejecución penal, aspecto que fue puesto a conocimiento del Secretario de Cámara de la referida Sala Penal, para que informe sobre la causa;
- 2)El 9 de febrero de 2021, el referido Tribunal de alzada devolvió los antecedentes, mediante decreto de 10 de similar mes y año el Juez a quo, declaró ejecutoriada la Sentencia 18/2018 disponiendo la emisión del mandamiento de condena y las diligencias correspondientes; ante ello, envió las notificaciones a las partes mediante la Oficina Gestora de Procesos, quien debido a la excesiva carga procesal y al estar en suplencia del juzgado, demoró en devolver las notificaciones situación que se le hizo conocer a la abogada del accionante; y,
- 3)Actuó con la mayor celeridad posible, dentro del plazo razonable y prudencial establecido por el Tribunal Constitucional Plurinacional, por tal motivo, carece de legitimación pasiva, ya que la dilación indebida no es atribuible a su persona; además, cumplidas las diligencias se realizó la remisión al Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP) y al juzgado de ejecución penal, conforme acredita con la documentación que acompaña. Con tales argumentos pidió se deniegue la tutela solicitada, por carecer de legitimación pasiva.
La "...SECRETARIA DE LA SALA PENAL SEGUNDA CIUDAD DE LA PAZ..." (sic), no concurrió a la audiencia programada menos presentó informe escrito alguno, tampoco cursa diligencia de su citación con esta acción de defensa.
I.2.3. Resolución
El Tribunal de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2021 de 19 de febrero, cursante de fs. 32 a 33 vta., concedió la tutela solicitada, ordenando a la accionada Secretaria Abogada del Juzgado de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, en el día de su notificación remita las piezas pertinentes al juzgado de ejecución penal de turno y al REJAP, llamándole la atención por la demora en la remisión; decisión adoptada en base a los siguientes fundamentos:
- i)La línea jurisprudencial desarrollada y consolidada por el Tribunal Constitucional Plurinacional -citada en la Resolución- en coherencia con la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, señala que todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser tramitadas, resueltas y efectivizadas con la mayor celeridad; y
- ii)La Sentencia condenatoria 18/2018 pronunciada contra el impetrante de tutela, y cuya remisión este extraña, se ejecutorió el 10 de febrero de 2021, una vez devuelta por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; empero, desde esa fecha hasta la interposición de esta acción de defensa, no se remitieron los antecedentes ante el juez de ejecución penal, no habiendo la accionada presentado documentación que demuestre lo contrario, así como tampoco consta que efectivamente haya sido recepcionado por el REJAP el oficio de remisión de febrero de 2021. II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso penal seguido contra Víctor Antonio Alegre Cruz -ahora peticionante de tutela- por el delito suministro de sustancias controladas, mediante memorial presentado el 30 de septiembre de 2020 ante la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, el prenombrado renunció a "la apelación" que presentó, para que la sentencia dictada en su contra sea ejecutoriada y pueda ser susceptible a beneficios penitenciarios; al efecto, cursa decreto de 2 de octubre del mismo año, mediante el cual el Vocal Presidente de la mencionada Sala, dispuso lo siguiente: "Téngase presente la renuncia al recurso de casación de la parte procesada, NOTIFÍQUESE CON EL AUTO DE VISTA N° 119/2019 DE 5 DE AGOSTO DE 2019 AL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO" (sic [fs. 18 a 19]). II.2. Cursa memorial presentado el 3 de diciembre de 2020, a través del cual el accionante solicitó al Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz, remita obrados al juzgado de ejecución penal, para que pueda realizar ante esa instancia los trámites correspondientes para acogerse a los beneficios previstos por la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 2 y vta.); petición que la reiteró mediante memorial de 08 de enero de 2021, advirtiendo que de persistir la falta de respuesta presentaría acción de libertad en su modalidad de pronto despacho; al efecto, cursa decreto de 12 de similar mes y año, mediante el que la nombrada autoridad, determinó se notifique al Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, para que informe el estado de la apelación restringida presentada por el impetrante de tutela y si es evidente que renunció al mismo, de ser así devuelva el cuaderno de juicio, para su posterior remisión al juzgado de ejecución penal porque el prenombrado pretende acogerse a beneficios en el marco de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (fs. 20 a 21).
II.3. Se tiene Nota de 2 de febrero de 2021, suscrita por Juvenal Fernández Quisbert, Secretario de Cámara de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por la que devolvió ante el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del citado departamento, los antecedentes correspondientes al proceso penal seguido por el Ministerio Público contra el peticionante de tutela, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas; asimismo, se tiene decreto de 10 del mencionado mes y año, dictado por el nombrado Juez, por el que habiendo la Sentencia 18/2018 de 30 de agosto, sido confirmada por Auto de Vista 119/2019 de 5 de agosto, y "...habiendo Víctor Antonio Alegre Cruz renunciado al recurso de casación..." (sic), declaró ejecutoriada dicha sentencia, disponiendo la emisión de mandamiento de condena y la remisión de fotocopias legalizadas ante el juez de ejecución penal y al REJAP, determinación notificada a los sujetos procesales el 19 de febrero de 2021 (fs. 23 a 26).
II.4. Cursa mandamiento de condena de 11 de febrero de 2021, librado por el Juez de Sentencia Penal Sexto de la Capital del departamento de La Paz contra del accionante, en mérito a la Sentencia 18/2018 por la cual fue condenado a una pena privativa de libertad de ocho años, por la comisión del delito de suministro de sustancias controladas, previsto y sancionado por el art. 51 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas -Ley 1008 de 19 de julio de 1988-, condena a ser cumplida en el Centro Penitenciario de San Pedro del mencionado departamento (fs. 27).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
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