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0467/2023-S1

Tribunal Constitucional Plurinacional
23 de mayo de 2023SALA PRIMERA

Sentencia 0467/2023-S1

Proceso
Sala
SALA PRIMERA
Año
2023

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Texto del fallo

Texto de la resolucion

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0467/2023-S1 Sucre, 23 de mayo de 2023

SALA PRIMERA Magistrada Relatora: MSc. Georgina Amusquivar Moller Acción de amparo constitucional

Expediente: 47201-2022-95-AAC Departamento: Cochabamba

En revisión la Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 162, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roxana Hurtado Serrano por sí y en presentación legal de Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca contra Limber Cossío Arnez, Alcalde; y, Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente ambos del Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Puerto Villarroel.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

A través de memoriales presentados el 7 y 13 de abril de 2022, cursantes de fs. 75 a 81 vta., y 84 a 85 vta., la accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

En junio de 2021, estableció su actividad laboral denominada "Café Bar Rodeylad La Esquina", ubicada sobre la avenida Santa Cruz esquina calle Pando de la localidad de Ivirgarzama del municipio de Puerto Villarroel del departamento de Cochabamba, la cual no solo cubrió las necesidades de su familia, sino también al requerir personal de apoyo le permitió ofrecer empleo con un salario mínimo nacional a dos personas con familias independientes una de ellas que tiene a su cuidado un niño con discapacidad; y, otra que es madre soltera que tiene su hijo de edad escolar.

El 15 de febrero de 2022, pasado las 22:00 horas, cuando atendía a sus clientes, en el lugar, se constituyeron servidores públicos de la Intendencia del GAM de Puerto Villarroel, arguyendo que los martes es prohibido vender bebidas alcohólicas y que procederían a clausurar su negocio; en ese sentido, el 16 de ese mes y año -al día siguiente- en su establecimiento apareció un precinto con el rótulo clausura definitiva, sin establecer la contravención de la norma municipal vigente, ejerciéndose un acto ilegal, unilateral y arbitrario, catalogado como medidas de hecho, porque se le impuso una sanción administrativa sin que exista un proceso administrativo previo en el que pueda defenderse ni una resolución; por lo que, desde el 15 de febrero del 2022,hasta la presentación de la acción de amparo constitucional, su negocio permanece cerrado y clausurado, sin que exista la posibilidad de trabajar y generar empleos para sus dependientes, privándole del sustento diario para su familia. Posteriormente, el 16 de marzo de 2022, su esposo acudió a las dependencias del GAM de Puerto Villarroel, con el objeto de informarse de la clausura; no obstante, en oficinas de la Dirección Jurídica de ese ente municipal, sin que exista un proceso previo se le notificó ilegalmente con la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022 de 22 de febrero, emitida por el Alcalde de dicha entidad gubernamental -ahora demandado-, y recién en esa oportunidad se enteró de las infracciones establecidas en la Ley Autonómica Municipal 34 de 29 de diciembre de 2016, por lo que, con esa medida el citado Alcalde, utilizado las mismas vías de hecho cometidas por el Intendente del GAM de Puerto Villarroel -ahora demandado-, clausurando su establecimiento, e imponiéndole una sanción económica que debía cancelar en un plazo de quince días, debido a que si no se hacía efectivo el pago, se procedería con el decomiso o confiscación de sus bienes muebles.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo; y, a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; citando al efecto los arts. 8, 9.5, 14.II, 46, 47.I, 115.II, 116.I y 117.I y 119.II de la Constitución Política del Estado (CPE), 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela y en consecuencia, se disponga:

  1. a)Se deje sin efecto:
  2. a.1)La clausura definitiva de su establecimiento efectuada el 15 de febrero de 2022;
  3. a.2)El Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022;
  4. a.3)El Informe Legal DJDN/IL-084/2022 de 22 de febrero; y,
  5. a.4)La Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022; y,
  6. b)Se proceda al pago de costas y costos y daño emergente a cargo de las autoridades municipales ahora demandadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia pública el 20 de abril de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 156 a 162, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La peticionante de tutela, por intermedio de su representante legal en audiencia pública ratificó los argumentos expuestos en su acción tutelar.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Limber Cossío Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, a través de informe escrito presentado el 20 de abril de 2022, cursante de fs. 148 a 152 vta., y en audiencia mediante sus representantes legales, expuso lo siguiente:

  1. 1)Sobre la vulneración al debido proceso, debe considerarse que, en el operativo de inspección realizado por la Intendencia del GAM de Puerto Villarroel "...en martes 25 de febrero (día prohibido para la venta de bebidas alcohólicas conforme dispone el Art. 42 de la ley Municipal 034)..." (sic), la ahora accionante fue encontrada en flagrancia vendiendo bebidas alcohólicas fuera de horario y día permitido; además, no contaba con licencia de funcionamiento para ejercer esa actividad; por lo que, se procedió a emitir boleta de infracción sobre las transgresiones, levantándose acta de clausura, de acuerdo a lo previsto en el art. 47.4 y 5 de la Ley Autonómica Municipal de Control para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del GAM de Puerto Villarroel -Ley 34 de 29 de diciembre de 2016-, que establece que al momento de la inspección en caso de verificarse y evidenciarse flagrancia de la falta o contravención, la autoridad competente podrá determinar y efectivizar la clausura temporal, con el precintado y otras medidas que correspondan;
  2. 2)El 16 de febrero de 2022, el Intendente del GAM de Puerto Villarroel elaboró el Informe de Clausura Definitiva adjuntando fotografías del operativo, el cual fue remitido a la Dirección Jurídica y Desarrollo Normativo que emitió el Informe Legal DJDN/IL-084/2022, al que se adjuntó Certificación del Responsable de Ingresos Municipales que estableció que en el Sistema de Ingresos Municipales "Sistema SIIM", no se encontraba registro de actividad económica a nombre de Roxana Hurtado Serrano -ahora accionante-, demostrándose su funcionamiento ilegal; por lo que, se profirió la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022 disponiendo la clausura definitiva, siendo motivada principalmente por el art. 64 de la Ley Autonómica Municipal 34, que dispone que los establecimientos que no cuenten con la licencia de funcionamiento vigente para expender bebidas alcohólicas, serán sancionados en su primera vez, con la clausura definitiva; determinación que fue notificada el 16 de marzo de 2022 a Richard Flores Ruiz, quien se identificó como esposo de la impetrante de tutela;
  3. 3)La peticionante de tutela de forma tácita se apersonó al GAM de Puerto Villarroel, ya que, a través de Nota de 17 de marzo del citado año, solicitó fotocopias legalizadas de todas las resoluciones ejecutivas del funcionamiento del "centro de expendio y consumo de bebidas alcohólicas La Esquina"; asimismo, mediante Nota presentada el 21 de igual mes y año, pidió fotocopias legalizadas de todos los datos que corresponde a la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva, documentación que fue entregada el 23 de marzo de 2022; evidenciándose de ello que, la accionante tenia pleno conocimiento de todos los antecedentes, aceptando tácitamente la notificación por cédula a su esposo el 16 de marzo de 2022; por lo tanto, en ningún momento se la puso en estado indefensión y menos se vulneró su derecho al debido proceso, siendo inclusive que se encontraba en plazo para interponer el recurso de revocatoria según lo previsto por el art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), empero, no lo hizo;
  4. 4)Sobre la lesión del derecho al trabajo, si bien toda persona tiene derecho a dedicarse al comercio, a la industria o a cualquier actividad económica lícita; no obstante, dicha actividad debe ser lícita y regirse a lineamientos normativos nacionales, departamentales y municipales; en ese entendido, en el caso concreto, la accionante no cumplió con los requisitos exigidos en los arts. 2 y 4 de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas -Ley 259 de 11 de julio de 2012- respecto a la licencia de funcionamiento o autorización, la cual debe ser otorgada por los gobiernos autónomos municipales; consecuentemente, nunca obtuvo la licencia de funcionamiento, demostrándose también la transgresión al art. 16 de la Ley Autonómica Municipal 34; por lo que, dicha actividad no podía ser ejercida, ya que de igual forma el art. 29 de la Ley 259 establece clausura del establecimiento y multa mínima de 2 000 Unidades de Fomento a la Vivienda (UFV's), por no contar con licencia de funcionamiento, normativa concordante con el art. 64 de la Ley Autonómica Municipal 34; por tanto, el procedimiento y la sanción aplicada está ajustada a la normativa; y,
  5. 5)La actividad económica del peticionante de tutela se encuentra fuera del marco legal para su funcionamiento constituyéndose en una actividad ilícita y sus dependientes Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca, esta última que si bien es madre de un menor con discapacidad, empero, la relación laboral nace dentro de una actividad fuera del marco legal.

Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel, en audiencia, solicitó se deniegue la tutela, manifestando al efecto que:

  1. i)El 15 de febrero de 2022, previa intervención del "Café Bar Rodyland La Esquina" de propiedad de la accionante, se detectó que dicho establecimiento no contaba con licencia de funcionamiento; además, la prenombrada atendía a sus clientes en estado de ebriedad, siendo inclusive que se sobrepasó al horario determinado por la normativa. El precintado del local se hizo el 16 del indicado mes y año, porque los clientes no quisieron abandonar el establecimiento y los mismos quisieron agredir al personal de la Intendencia; y,
  2. ii)Con anterioridad, se advirtió a la peticionante de tutela que debía tramitar la licencia de funcionamiento de su establecimiento ya que no contaba ni con los requisitos y tampoco se apersonó por la Intendencia del GAM de Puerto Villarrroel para iniciar el trámite respectivo.
I.2.3. Resolución

El Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución de 20 de abril de 2022, cursante de fs. 159 vta. a 162, concedió en parte la tutela solicitada por las accionantes, disponiendo que las autoridades demandadas dejen sin efecto la clausura definitiva realizada el 15 de febrero de 2022, ratificada mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva M.A.E. 025/2022, hasta que se proceda a sustanciar un proceso administrativo en apego al debido proceso, a objeto de que realice o no la clausura de actividad comercial; y, respecto a la lesión del derecho al trabajo de las accionantes, el mismo no se consideró vulnerado por cuanto de los medios de prueba cursantes en el cuaderno de control jurisdiccional, se evidencia que, Roxana Hurtado Serrano no tiene licencia de funcionamiento con relación al "Café Bar Rodeylan La Esquina"; además, no tiene documentos que demuestren la relación laboral que tendría con Máxima Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca; dichos aspectos son fundamentados con base en lo siguiente:

  1. a)Del muestrario fotográfico se identificó que el "Bar Restaurante la Esquina", tiene el rótulo de clausura definitiva desde el 15 de febrero de 2022, lo que permite evidenciar que el Intendente del GAM de Puerto Villarroel -ahora demandado- realizó la clausura definitiva de la actividad económica de la accionante sin cumplir el procedimiento sancionatorio establecido en el art. 62.1 de la Ley Autonómica Municipal 34;
  2. b)Del Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022 elaborado por el Intendente ahora demandado, se establece que no se tiene acreditado la existencia de un proceso administrativo legal abierto contra la accionante, en el que, se establezca las infracciones que cometió la accionante el 15 de febrero de 2022 a horas es 22:33 aproximadamente;
  3. c)A través de la Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022, el Alcalde ahora demandado ratificó la clausura definitiva del "Bar de La Esquina", y estableció una sanción económica de 4 500 UFVs otorgándole el plazo de quince días para que pueda cancelar; asimismo, se le advierte a la accionante que tiene el plazo de diez días para interponer el recurso de revocatoria;
  4. d)Las autoridades ahora demandadas señalaron que el proceso sancionatorio emerge de "...la aplicación principal de la ley autonómica municipal 34 emitido por el Gobierno Municipal de Puerto Villarroel, en fecha 29 de diciembre del 2016 es más el Gobierno Municipal acompaña su Decreto municipal N° 008/2017 relativo al reglamento municipal para el expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el municipio de Puerto Villarroel y hace referencia en su Art. 14 aún a la existencia de un proceso legal, por ello se tiene en merito a la prueba presentada que el actuar de las autoridades accionadas en esta ocasión no sé adecuado a los lineamientos establecidos por la Constitución Política del Estado y la propia Ley 018 y única N° 034 antes citada..." (sic), en tal virtud se establece que se vulneró el derecho al debido proceso, porque en antecedentes no existe un proceso sancionatorio ni un auto de apertura de proceso, tampoco se tiene un resolución que establezca un periodo de prueba, se desconoce quién fue el abogado defensor de la accionante;
  5. e)El entendimiento constitucional establecido en la , hace referencia al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo, señalando que ninguna sanción es legal, si no emerge de un proceso administrativo; entendimiento que es aplicable al caso de autos por cuánto las autoridades demandadas tomaron acciones de hecho, incumpliendo la obligación de sustentar un proceso administrativo; además, la , sostuvo la procedencia de la acción de amparo constitucional ante las medidas de hecho relativas a clausuras de centros comerciales y otros, la cual de manera puntual refiere que en la clausura de locales comerciales se debe aplicar el debido proceso administrativo;
  6. f)Ante la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales prescindiendo de las garantías mínima que les asisten a los administrados, se vulnera los derechos al debido proceso y a la defensa previstos por los art. 115.II y 117.I y 119 de la CPE; y,
  7. g)"Con relación al segundo derecho los elementos de convicción acompañados los elementos de prueba acompañada por al accionada consistentes en declaraciones voluntarias notariales de Elizabeth Delgadillo Inca declaración notarial de Máximo Hurtado Serrano, certificado de nacimiento de Moisés Condori Hurtado, liberta escolar del prenombrado niño, Kardex de Deysi Chalco Hurtado comprobante electrónico de la Universidad Mayor de San Simón con relación al texto del estudiante Deysi Roxana Chauca Hurtado y Lady Diana Chauca Hurtado datos de la estudiante en la universidad de Aquino, kardex académico no demuestra 1.- la relación laboral que tendría las ciudadanas Máxima Hurtado Serrano, Elizabeth Delgadillo Inca al respecto en antecedentes no se tiene un contrato laboral escrito ni se tiene algún otro documento adicional que demuestra la existencia de un contrato verbal ni se tiene documentación que demuestra la existencia de un contrato verbal ni se tiene documentación que demuestra el pago realizado a las pre nombradas señoras esta autoridad considera que el derecho al trabajo tanto de la accionante Roxana Hurtado Serrano y las señoras Maximo Hurtado Serrano y Elizabeth Delgadillo Inca en la presente acción no han sido vulnerado se debe considerar al respecto el inicio de una actividad económica el ejercicio del derecho al trabajo previsto por el art. 46 de la CPE, art. 47 del mismo cuerpo de ley prevé debe velar el interés colectivo y además cumplir las normas que establecen la actividad económica a ser emprendida en esta oportunidad las accionantes no y se tiene documentación que demuestre la relación laboral entre la accionante y sus representadas en tal virtud de que lo considera esta autoridad que no sea vulnerado el derecho al trabajo..." (sic).

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia lo siguiente:

II.1. Cursa Boleta de Infracción de 15 de febrero de 2022, suscrita por Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel -ahora demandado-, en la que se remarcan las infracciones:

  1. 1)Por no contar con padrón municipal;
  2. 2)Avance de horario de funcionamiento; y,
  3. 3)Por atender en estado de ebriedad al cliente; y, se establece que debido al incumplimiento de la Ley 259 y la Ley Autonómica Municipal 34, se ve obligado a tomar la medida de clausura. Boleta de Infracción que es entregada a Roxana Hurtado Serrano propietaria del local "Café Bar Rodeylad La Esquina" -accionante-, de quien se consigna "No quiso firmar" (sic [fs. 7]). Se tiene Acta de Clausura de 15 de febrero de 2022 (fs. 8 y vta.).

II.2. Mediante Informe de Clausura Definitiva de 16 de febrero de 2022, Jhonatan Xavier Santa Cruz Zabala, Intendente del GAM de Puerto Villarroel, se dirige a Limber Cossío Arnez, Alcalde de la indicada entidad edil, en el cual, señala que Roxana Hurtado Serrano -accionante- cometió las siguientes contravenciones:

"Mediante la presente me cabe informar, con respecto al establecimiento 'BAR RESTAURANT LA ESQUINA', que en fecha 15 de febrero del 2022 se realizó el operativo de control a establecimientos de venta, expendio y consumo de bebidas alcohólicas en esta ciudad intermedia de Ivirgarzama puerto Villaroel, Donde la señora: ROXANA HURTADO SERRANO responsable del establecimiento, se encontraba funcionanado a horas 22:33 Pm Atendiendo al público en general, con la venta y expendio de bebidas alcohólicas, donde esta misma había cometido los cargos de:

* Avance de horario de funcionamiento. Se encontró a varios clientes en dependencias de este local consumiendo bebidas alcohólicas en gran cantidad y en estado inconveniente a la hora indicada en el presente informe, donde el martes es considerado día de la salud y está prohibido la venta y expendio de bebidas alcohólicas.

* No contar con la licencia de funcionamiento. La señora aclaro que tramito la licencia de funcionamiento ya que aún le falta la certificación del barrio para la aprobación de este establecimiento, pero esto sucedió ya desde la gestión 2021 y hasta la fecha no presento la documentación necesaria.

* Por atender en estado de ebriedad al cliente. Donde se encontró a la propietaria en estado inconveniente atendiendo a sus clientes e incluso tuvo accionares negativos en contra de la intendencia municipal.

(...)

De esa manera la Intendencia Municipal, procedió a la clausura DEFINITIVÀ del establecimiento BAR RESTAURANT LA ESQUINA que está ubicado en la Avenida Santa Cruz, entre calle Pando y calle 25 mayo, el día lunes 15 de febrero del 2022." (sic [fs. 2 y 3]).

II.3. A través de Informe Legal DJDN/IL-084/2022 de 22 febrero, María Lizeth Rojas Mendez, Abogada de Saneamiento de Bienes Municipales e Intendencia del GAM de Puerto Villarroel, recomienda la clausura definitiva del establecimiento "La Esquina" y se disponga una multa económica de 4 500 UFVs, a ser cancelada por Roxana Hurtado Serrano -impetrante de tutela- en un plazo no mayor de quince días (fs. 9 a 13); asimismo, se tiene Certificación de 21 de febrero de 2022, mediante la cual, Eugenio Rodriguez Castro, Responsable de Ingresos Municipales de la indicada entidad gubernamental, señala que de la verificación del Sistema de Ingresos Municipales "SISTEMA SIIM", no existe registro de la actividad económica denominada Bar Restaurant "La Esquina" a nombre de Roxana Hurtado Serrano -peticionante de tutela-. (fs. 14)

II.4. Por Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero, Limber Cossio Arnez, Alcalde del GAM de Puerto Villarroel -ahora demandado- dispone:

"ARTICULO PRIMERO.- Se DISPONE la CLAUSURA DEFINITIVA DEL CENTRO DE EXPENDIO Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS DENOMINADO 'LA ESQUINA', OUE TIENE COMO RESPONSABLE A ROXANA HURTADO SERRANO SIN CARNET DE IDENTIDAD, por Faltas establecidas por el Art.4, Art. 26 y el Art. 29 de la Ley 259 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas y Art. 16, Art. 40, Art.41 y el Art. 64 núm. 1) y 3) y el Art. 65 núm. 10) de la Ley Autonómica Municipal N° 34 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas.

ARTICULO SEGUNDO.- SE ESTABLECE UNA MULTA ECONOMICA DE 4.500 UFV's (CUATRO MIL QUINIENTOS UNIDADES DE FOMENTO A LA VIVIENDA), en contra de en aplicación a lo dispuesto por los arts. 64 núm. 1) 3) y art. 65 núm. 10) de la Ley Autonómica Municipal N° 34, los cuales deberán ser cancelado en un plazo de 15 días hábiles ...

En caso que la sanción económica no sea cancelada dentro los 15 días otorgados para la misma, se aplicara una multa penal del 3% sobre la base del total de la multa por día de retraso en aplicación de lo dispuesto por el art. 53 parágrafos III de la Ley Autonómica Municipal N° 34.

ARTICULO TERCERO.- En caso de incumplimiento a las sanciones establecidas dará lugar a la aplicación del artículo 55 de la Ley Autonómica Municipal N° 34 de Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas, que textualmente cita el procedimiento del decomiso o confiscación de los bienes muebles del establecimiento infractor bajo inventario, los cuales podrán ser devueltos una vez cumplidas las sanciones. De ser necesario se pedirá auxilio de la Fuerza Pública en caso de resistencia.

ARTICULO C?ARTO.- En aplicación de lo dispuesto por el art. 64 de la Ley 2341 de Procedimiento Administrativo la SANCIONADA tiene el plazo de 10 días computables a partir del día siguiente de su legal notificación a objeto de poder impugnar la presente Resolución, a través del recurso de Revocatoria." (sic [15 a 19])

La indicada Resolución se notifica a Richard Flores Ruiz (esposo de la accionante) el 16 de marzo de 2022. Asimismo, se adjunta fotografías de la clausura del "Bar Restaurant La Esquina". (fs. 20 a 22)

II.5. Cursan declaraciones voluntarias notariales de Elizabeth Delgadillo Inca, y Máxima Hurtado Serrano -accionantes-, carnet de discapacidad intelectual con porcentaje 37% del menor JESD, certificado de nacimiento del menor y libreta escolar del menor MCH; asimismo del kardex de estudio de la Universidad Mayor de San Simón de Deysi Chauca Hurtado; e Historial académico de la Universidad de Aquino de la carrera de Medicina de Lady Diana Chauca Hurtado. (fs. 23 a 31)

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso, a la defensa, al trabajo; y, a la estabilidad laboral de las personas con discapacidad; toda vez que:

  1. i)El Intendente del GAM de Puerto Villarroel, el 15 de febrero de 2022, prescindiendo de todo procedimiento administrativo que garantice sus derechos a ser escuchado, a la defensa y asumiendo medidas de hecho, de manera arbitraria procedió a clausurar definitivamente su local "Café Bar Rodeylad La Esquina", sin notificarle ni conminarles a presentar documentación; e,
  2. ii)El Alcalde del GAM de Puerto Villarroel, sin proceso previo, mediante Resolución Ejecutiva de Clausura Definitiva MAE 025/2022 de 22 de febrero que fue notificada el 16 de marzo de 2022, le sanciona nuevamente con una clausura definitiva más la imposición de una multa pecuniaria, sin permitirle asumir defensa; siendo dicho acto ilegal y arbitrario, desconociendo las instancias legales y procedimientos, por no sujetarse a la norma municipal, realizando una justicia directa a través de medidas de hecho.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para tal efecto, se analizarán los siguientes temas:

  1. a)Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho;
  2. b)El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales;
  3. c)Sobre la Ley Autonómica Municipal de Control para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del GAM de Puerto Villarroel;
  4. d)De la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como requisito formal; y,
  5. e)Análisis del caso concreto.

III.1. Presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional ante denuncia de medidas o vías de hecho

Frente a las acciones provenientes de medidas de hecho, corresponde considerar la , la cual, refirió otros fallos constitucionales, y se basó en ellos, así como también, procedió a modular la línea jurisprudencial desarrollada hasta ese momento; entonces, entendiendo que es preciso tener conocimiento del contexto jurisprudencial en el que emergió dicha Sentencia Constitucional Plurinacional, es menester señalar aspectos importantes que son parte del razonamiento de la misma, a ese fin, se tiene a bien citar la 1, la cual estableció los siguientes aspectos en cuanto al alcance de las medidas de hecho, indicando que ellas prescinden de las instancias legales a fin de realizar una "justicia" directa, cuando resultan ilegítimas, precisamente por no estar respaldadas legalmente, además, que por el daño ocasionado y la gravedad del mismo, merecen una tutela inmediata; sobre esa base, la , si bien entendió la necesidad de actuar con prontitud y efectividad frente a medidas de hecho, también vio la necesidad de establecer las condiciones precisas en las que se podía activar la vía constitucional de forma directa, para lo cual señaló:

No obstante, se deja presente que existen requisitos para considerar la situación como medida de hecho y hacer abstracción de las exigencias procesales, como ser:

  1. 1)Debe existir una debida fundamentación y acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor, sea autoridad, funcionario o particular o grupo de personas, por la desproporcionalidad de los medios o acción; la presentación de la acción de amparo constitucional debe ser de manera oportuna e inmediata, haciendo abstracción de la subsidiariedad. De lo contrario no justificaría la premura ni gravedad y deberá agotar las instancias jurisdiccionales o administrativas pertinentes según sea el caso, y agotadas las mismas, acudir a la jurisdicción constitucional.
  1. 2)Necesariamente se debe estar ante un inminente daño irreversible o irreparable, ya sea agravando la lesión ya consumada, o que ello provoque la amenaza de restricción o supresión a otros derechos fundamentales. Situaciones que deben ser fundamentadas y acreditadas.
  1. 3)El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos.
  1. 4)En los casos en que a través de medios objetivos se ponga en evidencia que existió consentimiento de los actos denunciados y acusados como medidas de hecho, no corresponde ingresar al análisis de la problemática, por cuanto esta acción de defensa no puede estar a merced del cambio o volatilidad de los intereses del accionante. Sin embargo, cuando el agraviado o accionante señale que existen actos de aparente aceptación, pero que son producto de la presión o violencia que vició su voluntad, ésta situación debe ser fundamentada y acreditada de manera objetiva, en ese caso, será considerada una prueba de la presión o medida de hecho, inclusive.

Ahora bien, habiendo ya señalado de manera muy sucinta el contexto en el que emergió la citada , se pasa a indicar las condiciones establecidas por esta -modulando entre ellas algunas señaladas por la referida , ya que, se entiende, vio por conveniente superarlas- para solicitar la tutela constitucional frente a la presencia de medidas de hecho:

  1. i)La excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, es decir, que el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias, de forma directa, sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa2.
  1. ii)El accionante tiene la carga probatoria para acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos3. La citada Sentencia Constitucional Plurinacional, luego de señalar dicha subregla, también aclaró que esa carga probatoria no puede concernir hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria4. Finalmente, especificó cuál es la carga probatoria cuando se denuncie la vulneración del derecho de propiedad como consecuencia de avasallamientos5, disponiendo que al efecto se debía demostrar el registro de propiedad, en base al cual es posible oponerlo frente a terceros.
  1. iii)Flexibilización de las reglas de la legitimación pasiva6; si bien en principio la parte impetrante de tutela deberá cumplir con identificar a los denunciados de incurrir en vías de hecho; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, cuando se denuncian vías de hecho, a través de una acción de amparo constitucional, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero, este presupuesto debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren el derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada, a través de este mecanismo tutelar de defensa.

Posteriormente, pero no mucho tiempo después, el Tribunal Constitucional Plurinacional dictó la , la misma que en su Fundamento Jurídico III.1.1 hizo una reseña que de forma expresa, detalló cuáles eran aquellas situaciones en las que se daban las medidas de hecho de manera recurrente, señalando lo siguiente:

De manera general, cuando los particulares o el Estado invocando supuesto ejercicio legítimo de sus derechos o intereses adoptan acciones vinculadas a medidas o vías de hecho en cualesquiera de sus formas.:

  1. i)Avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados o públicos con limitación arbitraria del derecho a la propiedad, la pérdida o perturbación de la posesión o la mera tenencia del bien inmueble;
  2. ii)Cortes de servicios públicos (agua, energía eléctrica); y,
  3. iii)Desalojos extrajudiciales de viviendas; entre otros supuestos, desconociendo que existen mecanismos legales y autoridades competentes en el orden constitucional para la solución de sus conflictos, excluyen el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, que se constituye en el primer derecho fundamental común vulnerado en acciones vinculadas a medidas de hecho en cualesquiera de sus formas (el subrayado es añadido).

También se evidencia que la referida SCP 1478/20127, a tiempo de enfatizar la censura a las medidas de hecho, señaló que las mismas desconocen el ejercicio del acceso a la justicia de quien cuenta con la seguridad jurídica y certeza, previstas por el art. 178.I de la Norma Suprema, de que los conflictos suscitados se solucionarán, a través de una de las jurisdicciones previstas en la Constitución. Asimismo, sin pretender establecer una limitación, se refirió al contenido del derecho de acceso a la justicia, señalando lo siguiente:

  1. 1)El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de este derecho tanto por el Estado como por los particulares;
  2. 2)Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y,
  3. 3)Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se restablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho.

En ese mérito, resaltó que el primer derecho vulnerado por las medidas de hecho es el derecho al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva y que a partir de su vulneración, no es poco frecuente que se vulneren otros derechos conexos, a partir de su supresión, dada la interdependencia de los derechos fundamentales prevista por el art. 13.I de la CPE y en ese mérito dio los siguientes ejemplos:

Por ejemplo en los supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie afectación al derecho a la propiedad y este derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros (, entre otros casos); además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par, se tutelará el derecho a la propiedad. Y si su afectación recae además en la morada del afectado, también podrá ser objeto de tutela el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE).

En otros supuestos de avasallamientos u ocupaciones por vías de hecho de predios urbanos o rurales privados cuando se denuncie pérdida o perturbación de la posesión dispuesta por autoridad judicial competente y éste derecho sea demostrado por el peticionante de la tutela con la resolución judicial que no esté sometida a controversia judicial y, por lo tanto, sea incontrovertible, además de tutelarse el derecho a la jurisdicción o acceso a la justicia del afectado, por su exclusión arbitraria por particulares o el Estado producto de medidas o vías de hecho, también y a la par se tutelará el derecho a la vivienda (art. 19.I de la CPE), cuando la afectación de la acción recaiga en la morada del afectado. (las negrillas corresponden al texto original).

III.2. El derecho al debido proceso y su aplicación en el ámbito administrativo respecto a la clausura de locales comerciales

El art. 115.II de la CPE, respecto al debido proceso establece lo siguiente "El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a la justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones".

Por su parte, la , señaló el alcance del debido proceso garantizado por la Norma Suprema, refiriendo que se "...constituye el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar..."

En ese entendido, la , manifestó que:

...asegura a las partes el conocimiento de las resoluciones pronunciadas por el órgano judicial o administrativo actuante durante el proceso, a objeto de que pueda comparecer en el juicio y asumir defensa, y en su caso hacer uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. En virtud de ello, los órganos jurisdiccionales que conozcan de un proceso deben observar los principios, derechos y normas que la citada garantía resguarda, infiriéndose de ello que ante la vulneración de los mismos se tiene por conculcada la referida disposición constitucional.

La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes."

Entendimiento reiterado en la .

De acuerdo a lo desarrollado ut supra, en cuanto al derecho a la defensa la , y las y , entre otras, refirieron que el derecho a la defensa como elemento del debido proceso, previsto en el art. 115.II de la CPE, comprende dos aspectos:

...La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones conforme a procedimiento preestablecido y por ello mismo es inviolable por las personas o autoridad que impidan o restrinjan su ejercicio'" (negrillas añadidas).

Posteriormente, en cuanto a los alcances de la potestad sancionadora del Estado, la , indicó lo siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Estado, en determinados supuestos, otorga a la Administración Pública la potestad sancionadora, cuyas normas que la regulan constituyen el llamado Derecho Administrativo Sancionador. "Esta potestad sancionadora, por los fines que persigue, se bifurca en dos: la disciplinaria y la correctiva. La primera se dirige a proteger los propios intereses de la Administración como organización (eficiencia, puntualidad, etc.); sus sanciones están dirigidas a sus funcionarios, así como a personas vinculadas a la Administración por especiales deberes y relaciones jurídicas. La segunda, se dirige a imponer sanciones a la generalidad de ciudadanos que pudieran transgredir los deberes jurídicos que las normas les imponen como administrados. Este es el caso de las infracciones que establece por ejemplo, el Código Tributario en su Título III, en el que se establecen sanciones específicas para quienes incumplan los mandatos y prohibiciones contenidos en la referida norma legal (Derecho administrativo penal). En estos supuestos, la Administración tiene facultad para imponer sanciones, las que, en algunos casos, tienen igual o mayor gravedad que las establecidas en el Código Penal (este es el caso de las multas), pero tal potestad no alcanza en ninguno de los casos, a imponer la pena privativa de libertad, la cual está reservada al órgano judicial correspondiente" (las negrillas pertenecen al texto original).

En ese mismo sentido, la , estableció que:

El debido proceso, es el derecho de toda persona a un proceso justo, ante el juez natural previamente determinado, proceso que deberá ser llevado a cabo sin dilaciones de una manera equitativa a procesos instaurados a sus pares, dentro del cual se garantice al administrado o procesado la certeza de una notificación con la totalidad de la sindicación a efectos de una defensa efectiva, permitiendo ser escuchado, presentar pruebas, impugnar, el derecho a la doble instancia, presentar las excepciones que correspondan a criterio suyo, sobre las cuales en todos los casos deberá existir pronunciamiento expreso del Tribunal o autoridad a cargo del proceso disciplinario.

Conforme a la jurisprudencia constitucional precedentemente desarrollada, se tiene que la sanción administrativa debe ser el resultado de un debido proceso, en el que se respete su contenido esencial, garantizando el derecho a la defensa del administrado, para que éste, una vez conocido el cargo por el que se le acusa, tenga la posibilidad de presentar las pruebas que desvirtúen la acusación, así como la posibilidad de impugnar la resolución sancionatoria aplicada en su contra.

Finalmente, en cuanto a la clausura de locales comerciales con relación al debido proceso administrativo, la aludida , manifestó que:

...la imposición de la sanción de clausura del establecimiento comercial tiene como requisito de validez el respeto de los derechos fundamentales, y que emerja de un debido proceso dotado de sus elementos esenciales. En ese orden de cosas, la directa imposición de la sanción de clausura de locales comerciales, prescindiendo de las garantías mínimas que le asisten a los administrados, vulnera efectivamente el debido proceso previsto en los arts. 115.II y 117.I y el derecho a la defensa previsto en el art. 119, todos de la CPE; asimismo, tal medida afecta el derecho al trabajo de los administrados, porque con la clausura del local comercial, efectivamente se ven restringidos en generar recursos económicos y, con ello incluso se estaría ante una afectación de otros derechos conexos, como la alimentación, dejando de lado el mandato constitucional de proteger el derecho al trabajo en condiciones estables, equitativas y satisfactorias en todas sus formas...

En ese sentido, la justicia constitucional no tiene limitantes cuando se trata de la protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los justiciables, por lo cual, la exigencia de que la actuación de las autoridades públicas se enmarque conforme la Constitución Política del Estado, la ley y las normas del ordenamiento jurídico cuando emitan una resolución, no solo se da en el ámbito judicial, sino también en el campo administrativo, disciplinario, entre otros; puesto que no puede convalidarse decisiones emitidas en total transgresión de la ley.

III.3. Sobre la Ley Autonómica Municipal de Control para el Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas del GAM de Puerto Villarroel

La referida norma municipal establece:

Artículo 1. (OBJETO).- La presente Ley Municipal tiene por objeto establecer normas que regulen las acciones y procedimientos administrativos para que el Gobierno Autónomo Municipal de Puerto Villarroel mediante las instancias competentes, ejerza las políticas de Autorización, Control, Prevención y Fiscalización sobre el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, en resguardo de la vida, salud pública y la seguridad ciudadana de los habitantes del Municipio, en cumplimiento de la Ley de Control al Expendio y Consumo de Bebidas Alcohólicas No. 259 de 11 de julio de 2012.

(...)

Artículo 45. (DE LAS INSPECCIONES).- Las inspecciones son acciones y mecanismos administrativos utilizados por el Gobierno Municipal, con la finalidad de fiscalización, verificación y control a todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas en el cumplimiento de normativa y regulaciones para su apertura y función, dentro de la Jurisdicción del Municipio de Puerto Villarroel.

Artículo 46. (DE LAS INSPECCIONES).-

I. Todas las inspecciones serán operativizados y ejecutados de manera ordinaria y extraordinaria por las instancias del Gobierno Municipal de Puerto Villarroel, de ser necesario en coordinación y trabajo conjunto con la Policía Boliviana, Defensoría Municipal de la Niñez y Adolescencia, autoridades de organizaciones, personal de la Fiscalía, SEDES (Servicio Departamental de Salud) y SEDEGES (Servicio Departamental de Gestión Social), etc.

II. La Inspecciones serán movilizados y desplegados ordinariamente bajo un cronograma, elaborado según un plan de acción de control a todos los establecimientos de expendio y consumo de bebidas alcohólicas; y extraordinariamente bajo una denuncia o hechos de inseguridad ciudadana. Intendencia Municipal deberá habilitar un Libro de Actas de Inspecciones, para levantarse acta de cada una de las inspecciones realizadas.

III. Las Inspecciones serán realizadas con la finalidad de verificar y evidenciar el cumplimiento e incumplimiento de las normativas y regulaciones al expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

Artículo 47. (PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE LAS INSPECCIONES).- Las competencias de las Instancias del Gobierno Municipal (Intendencia Municipal, etc.) cumplirán de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Según cronograma de Inspección ordinaria o Extraordinaria, la Intendencia Municipal y la comisión de autoridades, procederán con la inspección de establecimiento de expendio y consumo de bebidas alcohólicas.

(...)

4. Al momento de la inspección en caso de verificarse y evidenciarse la flagrancia de la falta o contravención, la autoridad competente podrá determinar y efectivizar en el momento de la CLAUSURA temporal, con el pegado del precintado y otras medidas que corresponden.

(...)

9. En caso de existir Faltas que ameriten el proceso administrativo, la autoridad municipal competente, emitirá la Resolución de Apertura de proceso Administrativo (en la que se ratificara la clausura temporal), y se procederán con la citación formal al titular propietario o representante legal y/o administrador encargado del establecimiento, dentro del plazo de 3 días hábiles, adjuntado la boleta de infracción, acta de inspección, para que en su derecho de defensa y aclaración, presente todas las pruebas de descargo que vean pertinentes, dentro del plazo probatorio de diez días hábiles a partir de recibido la citación.

10. Serán aceptados todos los medios de prueba legalmente establecidos y determinados por el Código Civil Boliviano, Ley de Procedimiento Administrativo, la presente Ley Municipal y otros reglamentos específicos. Sera considerado como medio de prueba idóneo y pre constituido el acta de inspección y el informe técnico de inspección.

11. Vencido el plazo de los diez días para la presentación de las pruebas de descargo, la autoridad municipal, dentro el plazo de los 10 días hábiles siguientes, emitirá la Resolución Final que determine la desestimación y archivo de obrados y/o las sanciones y sus plazos de cumplimiento.

12. Con la Resolución Final Administrativa será notificada al propietario infractor y/o a su representante legal o administrativo del establecimiento en el plazo de 3 días hábiles.

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Tribunal Constitucional Plurinacional23 de mayo de 20230467/2023-S1Fuente oficial